REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07688.-

-I-
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 24 de mayo de 2016, mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y recibido en este Juzgado Superior en fecha 7 de junio de 2016, los abogados José Gregorio Gómez López y César del Valle Hernández Marval, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 123.814 y 201.179 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de ELÍ ISAIN MEZA RODRÍGUEZ y YOXJARWIN ANTONIO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-19.998.726 y V-18.042.878; respectivamente, interpusieron querella funcionarial contra la decisión administrativa número 795-15, de fecha 16 de diciembre de 2015, emanado del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.-

-II-
DE LA COMPETENCIA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la pretensión principal de los querellantes es la nulidad de un acto administrativo emanado del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, mediante el cual dicho órgano policial decidió la destitución de los hoy querellantes de sus cargos que ocupaban en su nómina; por tanto este Tribunal se declara competente para conocer de la querella funcionarial, de conformidad con lo previsto en los artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.-
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Luego de la revisión de las actas que conforman el expediente este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a revisar la admisibilidad de la querella funcionarial, y al respecto observa:

Luego de una revisión exhaustiva de las documentales que componen el expediente, se evidencia como pretensión principal, la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión administrativa número 795-15, de fecha 16 de diciembre de 2015, emanado del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA. Mediante el referido acto administrativo fueron destituidos de sus cargos los hoy querellantes.-

En ese sentido, cabe mencionar que si bien los querellantes mantienen en común la misma pretensión, no escapa a la vista de este Juzgado que los querellantes tienen situaciones de hecho distintas en su relación de empleo público con el órgano querellado, que de resultar procedente la acción incoada incidiría en las cantidades pecuniarias reclamadas, de tal manera que se hace necesario revisar la figura del litisconsorcio activo, lo cual esta permitido de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, bajo las estrictas regulaciones establecidas en su artículo 146, el cual establece:

Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.

En este caso, este Tribunal considera que queda excluido el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa, por el hecho mismo de que las relaciones de empleo público de los querellantes con la Administración Pública presentan particularidades diferentes, que deben ser abordadas por el juez contencioso administrativo a la hora de decidir, tales como antigüedad, desempeño previo, sueldos, entre otros; y si bien ambas coinciden en que su término ha sido decidido por un mismo acto administrativo; es necesario para el juez revisar el nivel de responsabilidad de cada uno de los querellantes en el hecho presuntamente probado por la Administración, incluso cuando se observa que las fechas de notificación de ambos querellantes son diferentes, según se desprende de los folios 21 y 25 del expediente judicial.-
En referencia a los sujetos activos que interponen la querella funcionarial, se evidencia que son distintos (no existe igualdad entre sí) y en consecuencia, mal podría hablarse de la existencia de una identidad en tales sujetos. Adicionalmente, el objeto del litigio viene dado por la presunta afectación o violación de los derechos de cada exfuncionario, lo cual reviste la necesidad de un examen individual.-

Con respecto a lo antes mencionado, es necesario hacer referencia a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia número 0092, de fecha 29 de enero de 2002, caso: Banco Industrial de Venezuela, C.A., que estableció:

(…) afectan, presuntamente, en forma distinta e individual a cada una de las acciones y, por tanto, la satisfacción del interés cuya tutela se exige no es el mismo para cada una de ellas. De lo anterior resulta que las presuntas agraviadas…y…, no se encuentran en estado de comunidad jurídica respecto del objeto del litigio, por lo que no se configura el supuesto de hecho establecido en el literal a del Art. 146 del C.P.C. (…)

En razón de ello, se tiene que el objeto demandado por cada uno de los recurrentes difiere entre sí, y por tanto, no existe identidad en el objeto pretendido por los mismos; además este Juzgado Superior observa que la pretensión de fondo si bien coincide en la solicitud de nulidad del acto impugnado, no es menos cierto que es diferente en lo que respecta a los montos que percibirían si la acción prospera.-

A los efectos de determinar la identidad en los títulos, se observa que este supuesto se encuentra íntimamente vinculado con la identidad del objeto, ya que aún cuando los querellante, establezcan sus pretensiones en una mismo recurso, existe una inepta acumulación de litisconsortes. En razón de ello se desprende que se tratan de derechos que aún cuando comparten la misma naturaleza, presentan una regulación que obliga sean considerados individualmente, pues variarán en atención a circunstancias personales inherentes al caso concreto, por lo cual en el presente caso no puede entenderse que haya identidad en el título.-

En conclusión a juicio de este Juzgador, el litisconsorcio que pretende crearse en el presente recurso, no se subsume en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 52, numerales 1°, 2° y 3° eiusdem; en virtud de lo cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por encontrarse incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-
No obstante, sin ánimos de prejuzgar sobre el fondo de las pretensiones reclamadas por los querellantes, con el fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Texto Fundamental, en caso que los querellantes interpusieran separadamente sus respectivos recursos contencioso-administrativos de nulidad, se debe considerar nuevamente el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán contados a partir de la fecha de la notificación del presente fallo, de conformidad con la Sentencia Nº 1985 dictada en fecha 8 de septiembre de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto que el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo que resulte competente previa Distribución de las acciones intentadas individualmente, conozca de las presentes causas.-

-IV-
DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados José Gregorio Gómez López y César del Valle Hernández Marval, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 123.814 y 201.179 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de ELÍ ISAIN MEZA RODRÍGUEZ y YOXJARWIN ANTONIO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-19.998.726 y V-18.042.878; contra el acto administrativo contenido en la decisión administrativa número 795-15, de fecha 16 de diciembre de 2015, emanado del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
En consecuencia pasa este Tribunal a precisar el dispositivo del fallo en los términos siguientes:

PRIMERO: Se DECLARA INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta.-

SEGUNDO: en consecuencia se abre nuevamente el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a partir de la fecha de la publicación del presente fallo, en caso que los recurrentes interpusieren separadamente sus respectivos recursos de nulidad, conforme a los términos expuestos en la motiva del fallo.-

TERCERO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

EMERSON LUIS MORO PÉREZ



EL JUEZ


GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO



En esta misma fecha de hoy, siendo las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del fallo.-


GABRIEL JOSE RODRÍGUEZ PONCE




EL SECRETARIO



Expediente N° 07688.-
E.L.M.P./G.J.R.P.