REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 07613
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2015, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo actuando en funciones de distribuidor, y recibido por este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo en la misma fecha, por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.072, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SAMUEL RAFAEL OTERO, titular de la cédula de identidad número V-4.219.885, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda. (Ver folios 01 al 20 del expediente judicial).
En fecha 21 de octubre de 2015, este Juzgado admitió la presente querella de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Ver folio 15 del expediente judicial).
En fecha 26 de octubre de 2015, este Juzgado ordenó de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Sindico Procurador del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, para que procediera a dar contestación a la presente querella, de la misma manera se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal del querellante. Así mismo, este Juzgado ordenó la notificación del Alcalde del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda. (Ver folio 16 del expediente judicial).
En fecha 12 de noviembre de 2015, el Alguacil de este Juzgado consignó 02 oficios, dirigidos al Sindico Procurador y al Alcalde del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda respectivamente. (Ver folios 18 al 20 del expediente judicial).
En fecha tres (03) de mayo de 2016, se dictó dispositivo del fallo en la presente querella funcionarial, declarando este Juzgado PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.072, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SAMUEL RAFAEL OTERO, titular de la cédula de identidad número V- 4.219.885. (Ver folio 108 del expediente judicial).
Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 13 de abril de 2016, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.
II
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia planteada, quien decide pasa a resolver el punto previo alegado por la representación judicial del ente querellado Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora, en lo atinente al no acompañamiento del documento fundamental, la cual fundamentó de la siguiente manera:
“…denuncio, que es deber del Accionante acompañar a su pretensión libelar los documentos necesarios para verificar la procedencia de la demanda, por ser requisito indispensable, lo cual no observa la Querellante en esta injusta acción, por cuanto reclama una supuesta Jubilación en amparo al Contrato Colectivo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos de la Alcaldía de Zamora (S.U.M.E.P.A.Z.), período 2007-2008, sin embargo, no acompaña dicho Contrato Colectivo, en consecuencia, la Parte Accionante no dio cumplimiento a la norma establecida en el Artículo 35 numeral 4° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establece los supuestos de inadmisibilidad de la Demanda, en concordancia con lo establecido en el Artículo 340 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, que establece los requisitos de la Demanda.
En consecuencia, solicito respetuosamente de este honorable Tribunal desestime y declare la inadmisibilidad de la presente demanda, conforme se ha analizado precedentemente”
En atención a lo anterior, es menester referirse a lo establecido en el artículo 340 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establecen los requisitos de la demanda:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…)
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
De la interpretación concatenada de las normas anteriores se desprende que se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible.
Es oportuno señalar con relación a la falta de los documentos o actos administrativos indispensables para verificar si la acción es admisible, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo, en sentencia Nº 2.538 del 15 de noviembre de 2006 (caso: Contraloría Interna del Instituto Nacional de Deportes), estableció que:
“…la tendencia jurisprudencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se puedan verificar los requisitos de admisión, como la caducidad, entre otros, y que, aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva…”.
Posteriormente, esta misma Sala, en sentencia Nº 1.530, de fecha 28 de octubre de 2009 (caso: Cooperativa Colanta LTDA), ratificó el anterior criterio, y al efecto, señaló que:
“…mediante sentencia Nº 01759 de fecha 31 de octubre de 2007, caso: Del Sur Banco Universal, C.A., la Sala aseveró que:” …la identificación precisa del acto impugnado que hizo la parte actora en su escrito, resultaba suficiente a los efectos de presentar su recurso de nulidad, ya que, según el criterio jurisprudencial al cual se aludió supra, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo le correspondía solicitar los antecedentes administrativos respectivos, los cuales en principio debían contener todos los recaudos fundamentales para verificar su admisibilidad…´.
(…)
Bajo las anteriores premisas, se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible el recurso interpuesto, por no constar en el expediente los escritos de oposición presentados ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual en fecha 13 de diciembre de 2002. No obstante, observa esta Sala que tal declaratoria fue realizada sin haberse solicitado previamente los antecedentes administrativos relacionados con el caso, los cuales, en principio, deben contener los recaudos fundamentales para así verificar la admisibilidad del recurso, salvaguardando con ello los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el aparte décimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
De otra parte y sin perjuicio de lo anterior, advierte esta Sala que en aquellos casos de imposibilidad para recabar los antecedentes administrativos, el órgano jurisdiccional debe notificar a la parte recurrente a fin de brindarle la posibilidad de consignar los anexos respectivos, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de los principios consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, ante la ausencia de los antecedentes administrativos, pero en el supuesto de que la propia actora consigne sus respectivos recaudos, el Tribunal debe igualmente apreciarlos, sin que ello implique una valoración probatoria definitiva, ajena a esa etapa del juicio...”
De la decisión parcialmente transcrita y en armonía con el criterio que de manera pacífica y reiterada ha sostenido la Alzada Contenciosa Administrativa (Vid Sentencia de fecha 30 de junio de 2012. Caso: Radamés Bravo Caldera, contra Dirección Ejecutiva de la Magistratura) se desprende que si la parte accionante indica con precisión los datos de los documentos o actos administrativos en los cuales fundamenta el recurso, aún cuando no las anexe al libelo, no debe declararse inadmisible el recurso interpuesto, ya que los señalados documentos, en principio, forman parte del expediente administrativo que debe ser requerido por el Juzgado en la oportunidad de la admisión del recurso, tal como se desprende del oficio que riela al folio dieciséis (16) del expediente judicial, todo ello en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, en consecuencia se desestima la procedencia de tal causal, debido a que el referido instrumento fundamental ya corre inserto a los autos. Y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Preliminarmente este Juzgador considera oportuno realizar algunas consideraciones acerca del expediente administrativo, en lo relativo a las formas que debe cumplir para que sea valorado en juicio.
Así, para que las copias del expediente tengan validez en el juicio, es necesario que las mismas sean certificadas, es decir, expedidas por orden expresa de la máxima autoridad del ente y firmadas por el funcionario correspondiente, tal como lo expresa el artículo 1384 del Código Civil en concordancia con los artículos 169, 171 y 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.
No obstante se evidencia que el representante judicial del ente querellado Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda en el lapso de contestación, consignó copia simple del expediente administrativo constante de doscientos noventa y nueve (299) folios, tal y como se desprende de lo manuscrito que riela al folio treinta y uno (31), del expediente judicial.
En líneas generales, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ha destacado que el expediente administrativo debe relacionarse con un orden cronológico, apropiadamente foliado, incluir la totalidad de los documentos que afectan al interesado y que la Administración haya recibido con relación al mismo
En consecuencia, en la certificación deberá aparecer:
a) Identificación del funcionario que emite la certificación y el cargo que ocupa.
b) Debe ser un funcionario autorizado o con competencia para ello.
c) La certificación debe constar en cada documento, ya que no basta una certificación general sobre todo el contenido del expediente.
d) No puede sustituirse con un oficio de remisión de las copias en el cual se diga que las mismas son reproducción fiel y exacta de su original, es decir, la certificación debe ser hecha en cada copia. (Negrillas nuestras)
A respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01257 de fecha once de julio del 2007, caso Echo Chemical 2000 C.A. precisó lo siguiente:
(…)
Ahora bien, dada la importancia que reviste la remisión del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, considera prudente esta Sala realizar ciertas precisiones sobre el valor probatorio del expediente administrativo consignado por la Administración en juicio, la forma legal de impugnación de éste y las oportunidades procesales idóneas para su impugnación.
a) Del expediente administrativo en general.
En este sentido, aprecia la Sala que de conformidad con la acepción común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse el “Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”. De igual forma, en la séptima acepción permitida por dicha Academia, “expediente” es un “Procedimiento administrativo en que se enjuicia la actuación de alguien”.
(…)
“observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.
En atención a que el expediente conforma la materialización del procedimiento administrativo, es preciso que a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, el cual establece que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” (subrayado de la Sala), los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes.
Sin embargo, a su vista se constata que el precitado instrumento normativo no indica la manera pormenorizada en la cual deben llevarse los expedientes en sede administrativa, por lo que a fin de adminicular los derechos de los particulares con las obligaciones de la Administración dentro del procedimiento administrativo, asegurando la integridad y unidad del expediente, y en atención a lo dispuesto en el único aparte del artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que “La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos”, considera esta Sala como procedimiento idóneo aplicable para asegurar la regularidad y coherencia de los expedientes administrativos, lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, (…)
Lo anterior es particularmente relevante, puesto que del orden, exactitud, coherencia y secuencia de los expedientes, dependerá la fuerza probatoria que se desprende del conjunto de actas que integran el mismo.
También resulta oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia fecha 16 de mayo de 2002, Expediente Nº 0929, caso Aserca Airlines C.A.:
(…)
Pues bien, tanto los actos dictados el 01 de junio de 1999 como el de fecha 26 de julio del mismo año, fueron traídos al proceso en copias fotostáticas y para valorarlos, será preciso analizar la naturaleza jurídica del expediente administrativo, por ser éste el documento original del cual proceden los fotostatos, cuestión que pasa seguidamente a ser analizada.
(…)
En razón de las anteriores consideraciones, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, consistentes en copias fotostáticas de actuaciones que forman parte del expediente administrativo, la Sala debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En particular, el artículo 429 de dicho Código.
(…)
De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria.
Así, atendiendo al referido dispositivo, se observa que las copias fotostáticas de las resoluciones supra mencionadas, fueron producidas junto con la demanda; y visto que no fueron impugnadas por la representante de la República en la oportunidad de dar contestación a la demanda, las mismas deben ser tenidas como fidedignas. Así se decide.
Cabe señalar que conforme principio o sistema de libertad de los medios de prueba, es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce de la interpretación concatenada de los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
Artículo 398: (…) el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes (…).
Sobre la base del referido principio de la prueba libre, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad, conducencia y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla; pues, sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, inconducente o impertinente, según corresponda, y por tanto inadmisible.
De lo anterior, se concluye que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia. (Vid. Sentencia Nº 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes).
Para el tratadista Arístides Rengel Romberg, el documento privado “…representa hechos o declaraciones, negóciales o no, de las partes; indica el autor o autores, la fecha y lugar de la documentación, y lleva la suscripción de sus autores; requisitos todos éstos de la eficacia documental de la escritura privada, sin que en ella haya intervenido ningún funcionario o autoridad con facultad de darle fe pública”.
Así tenemos que, el documento privado está representado por todo acto celebrado por las partes, sin intervención de los funcionarios públicos a los cuales la ley les otorga la facultad de dar fe pública, en él sólo interviene la voluntad de cada una de las partes en celebrar un determinado negocio jurídico, siendo necesario además, que dicho documento esté suscrito por sus autores a los fines de hacerla valer frente a la otra parte.
Con los documentos privados pueden probarse todos los actos que no requieran la intervención de los funcionarios públicos fedatarios, sin embargo, dichos documentos, no tienen ningún valor probatorio hasta tanto no sean reconocidos, de allí que su eficacia probatoria está sujeta a su previo reconocimiento por la parte frente a la cual se opone.
En el caso de que se promuevan documentos privados que emanan de terceras personas que no son parte en el juicio, será necesario que conjuntamente con el documento se promueva el testimonio de dichos terceros a fin de que ratifiquen su contenido y firma.
La oportunidad que tal manifestación debe hacerse en el acto de contestación de la demanda si el documento privado se produce en el libelo; si el documento privado se produce posteriormente, la manifestación debe hacerse de dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que aquél fue producido.
Ahora bien, de conformidad con los criterios tanto jurisprudenciales como doctrinarios, asentados anteriormente pasa quien decide a valorar las copias simples del documento privado que conforman el expediente administrativo.
El Código de Procedimiento Civil señala en el artículo 429 que:
Artículo 429:
(…)
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
De esta manera el juez apreciará las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los que presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria y atendiendo a los criterios antes señalados, estima este juzgador que al ser promovido en su oportunidad legal y no haber sido atacado por ningún medio capaz de enervar su eficacia probatoria, deben tenerse como fidedignas. Así se decide.
DEL FONDO
Hecha la anterior aclaratoria, corresponde a este Juzgado Superior Cuarto Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre el asunto planteado y a tal efecto observa, que en la presente causa se reclama la revisión, reajuste y homologación de la pensión de jubilación, contenida en el acto administrativo Resolución Nº 110-2015 de fecha 31 de julio de 2015 y debidamente notificada en esa misma fecha mediante oficio emanado de la dirección de recursos humanos de esa alcaldía municipal identificado con el alfanumérico DRRHH 732/2015, a través del cual se le concede el beneficio de pensión por jubilación a SAMUEL RAFAEL OTERO, titular de la cédula de identidad número V- 4.219.885, y como consecuencia de ello “ (…) se[a] declar[ada] la nulidad parcial del acto administrativo Jubilatorio contenido en la Resolución Nº 110-2015 en su articulo Nº 2, de fecha 31 de julio de 2015,(…) ordene revisar, ajustar y homologar la Pensión de Jubilación acordado en la Resolución N° 110/2015, en su Artículo N° 2 en base a lo estipulado en la Cláusula Vigente N° 35 del Contrato Colectivo, (…) ordene calcular el monto de la pensión jubilatoria con base al Cien Por Ciento (100%), sobre el último sueldo devengado mensualmente por ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.11.426,57), más una asignación mensual por concepto de Prima por Años de Servicios de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.360,00), de [su] representada en fundamento a lo estipulado en la Cláusula N° 35 del Contrato Colectivo Vigente, (…) ordene pagar las diferencias de pensiones dejadas de percibir desde el 31 de Julio del Año 2015 hasta la efectiva ejecución del fallo, (…) ordene el pago de los intereses moratorios de las diferencias de pensiones dejadas de percibir, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Fundamenta sus alegatos en las siguientes consideraciones:
Que: “A [su] representado, se le otorgó en dicha Resolución una pensión mensual de SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.748.87), es decir, el setenta y siete con cincuenta por ciento (77,50%) del salario base, es decir, el promedio de la suma de los últimos 12 salarios mensuales devengados.
Que: “… dicha pensión fue dictada, bajo un falso supuesto, violentando disposiciones constitucionales y legales, lo que significa que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AÚTONOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, desconoce derechos adquiridos, legítimos, directos, subjetivos, inimpugnables e irrevocables, tanto constitucionales, como jurisprudenciales…(sic)”.
Fundamenta sus alegatos en sentencias de la Sala Constitucional de fecha 21 de Octubre del Año 2014, así como Sentencia N° 3, del 25 de Enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros) desprendiéndose que se estaría vulnerando, el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, ya que tendríamos jubilados en la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, que prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público, amparados unos por la pensión Constitucional con la aplicación del Contrato Colectivo Vigente y otros no beneficiados con tal derecho.
Considera oportuno quien decide, pronunciarse sobre el principio constitucional de progresividad de los derechos laborales contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, de existir dudas acerca de la interpretación de una norma se aplicará el criterio que resulte más favorable al trabajador, a los fines de no desmejorar su situación jurídica, y en atención al espíritu y propósito de la norma del artículo 35 del Contrato Colectivo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Zamora y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos de la Alcaldía de Zamora (S.U.M.E.P.A.Z.), no existe duda que la disposición a interpretar permite la ampliación de los beneficios en materia de pensiones y jubilaciones a través de contratos o convenios colectivos, ello en armonía con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo (en aplicación del principio tempus regit actum en virtud del cual los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización), la cual en su artículo 396 establecía las relaciones colectivas entre trabajadores y patronos, ello con el fin de la mejor realización de la persona del trabajador y para mayor beneficio del mismo y de su familia, así como para el desarrollo económico y social de la nación. Del mismo modo, en el artículo 398 ejusdem se establece que “Las convenciones colectivas del trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores”. (Negrillas de este Juzgador)
Aunado a lo anterior, se destaca la sentencia número 13336 de Sala Constitucional de fecha 04 de agosto de 2011, donde se estableció lo siguiente:
“(…) La Sala de Casación Social ha expresado en sentencia N° 1889, del 25 de septiembre de 2007, caso: Carmen Coromoto Oropeza y otros contra Instalaciones Industriales F.G., C.A., en cuanto a la protección al trabajo y el principio “in dubio pro operario”, lo siguiente:
En materia de derecho del trabajo, el artículo 59 de la Ley sustantiva consagra, entre otros supuestos el principio de prevalencia o predominio de la legislación laboral sustantiva o de procedimiento. Asimismo, consagra las reglas de aplicación e interpretación de las normas laborales, conocidos estos últimos como “regla de la norma más favorable o principio de favor” o de “in dubio pro operario”, las cuales se derivan y complementan al principio protectorio que informa a todo el derecho del trabajo.
En tal sentido, el referido artículo establece lo siguiente:
“En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad”.
Por su parte, el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.”
… omissis…
“…puede advertirse, la legislación laboral desarrolla expresa y específicamente principios especiales, tales como el de favor, para los supuestos de colisión de normas a aplicar o el in dubio pro operario en los casos de dudas acerca de la interpretación de una norma jurídica en materia de derecho del trabajo, los cuales por dicha naturaleza especial y autónoma privan por sobre la aplicación del principio de derecho común delatado por el recurrente, pues éste se contrapone o colide con las reglas mencionadas, que tienden en caso de dudas a beneficiar la posición jurídica del trabajador.
Así las cosas, no puede la Sala estimar procedente la aplicación del precepto contenido en el artículo 254 del Código Adjetivo Civil delatado, toda vez que siempre, en caso de razonable duda, ya sea que se trate de interpretación o colisión de normas o bien, como recientemente lo prevé la legislación adjetiva, en la apreciación de los hechos o de las pruebas, tal como señala la doctrina patria “los mecanismos técnico-jurídicos dirigidos a los aplicadores de las normas” se hayan claramente delimitados en los artículos previamente transcritos.
De lo expuesto se concluye, que la premisa esencial en la materia que nos ocupa deriva sencillamente en favorecer al trabajador en caso de dudas (Negrillas del escrito).
Asimismo, esa Sala dictó la sentencia N°: 2179 del 30 de octubre de 2007, caso: Raúl Antonio Cañizales, en la cual expresó que:
Para determinar el alcance de la norma transcrita, es necesario atemperar dichos privilegios y prerrogativas dentro del proceso laboral en consideración de los principios que lo rigen y de los principios protectores del trabajador.
En este orden de ideas, se debe dar especial consideración al trabajador como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores y el in dubio pro operario, entre otros.
Asentado lo anterior, observa la Sala que los vocablos intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.
De este modo, dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la irregresividad y su correlativa progresividad. La legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores.
La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador. Así las cosas, esta Sala, en consideración de lo expuesto, observa que, garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social.
En el mismo orden de ideas, es pertinente traer a colación el contenido del acto administrativo Resolución Nº 110-2015 de fecha 31 de julio de 2015 y debidamente notificada en esa misma fecha mediante oficio emanado de la dirección de recursos humanos de esa alcaldía municipal identificado con el alfanumérico DRRHH 732/2015, a través del cual se le concede el beneficio de pensión por jubilación a SAMUEL RAFAEL OTERO, donde se establece lo que a continuación se transcribe:
(…)
CONSIDERANDO
Que el (la) ciudadano (a): OTERO, SAMUEL RAFAEL, venezolano (a), de 61 años de edad, de estado civil Casado (a), civilmente hábil e identificado (a) con el número de Cédula V- 4,219.885, labora para esta Alcaldía como FOTOGRAFO, adscrito a la Coordinación de Relaciones Públicas y Prensa, antigüedad en la Administración Pública de treinta y un (31) años y veintitrés (23) días al 31/07/2015. Devenga un sueldo mensual a la fecha de ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 11.426,57) más una asignación mensual por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (360,00) por concepto de Prima por Años de Servicio. En consecuencia a los es fines de cumplir con los artículos 9 y 10 del mencionado Decreto Ley, devengó un salario promedio mensual en los últimos doce(12) meses de NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.
9.998,55), y le corresponde de acuerdo a sus años de servicio el SETENTA Y SIETE CON CINCUENTA POR CIENTO (77,50%) sobre salario base, es decir, del promedio de la suma de los últimos doce (12) salarios mensuales devengados, monto que asciende a
SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.748,87).
RESUELVE
Artículo 1: CONCEDER EL BENEFICIO DE PENSION POR JUBILACION a: el (la) ciudadano (a) [sic] OTERO, SAMUEL RAFAEL, de Cédula de Identidad N° V- 4.219.585, a partir de la fecha de recibo de la presente notificación.
Artículo 2: Asignar por concepto de jubilación por años de servicio en la Administración Pública la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 7.745, 87) mensuales.
Artículo 3: Notifíquese a el (la) ciudadano OTERO, SAMUEL RAFAEL, plenamente identificado (a) sobre el contenido de esta Resolución, con indicación expresa de los beneficios laborales establecidos en la Convención Colectiva aplicable al personal empleado que le son extensibles en su condición de jubilado. Así; como los recursos, lapsos y organismos ante los cuales pueda interponer acciones en caso que considere que se le afectan derechos subjetivos e Intereses legítimos personales y directos.(Cursivas, subrallado y negrillas de este Juzgador)
Artículo 4: La Dirección de Recursos Humanos queda encargada de la difusión de esta Resolución, por lo cual deberá practicar la notificación de la parte interesada.(…)
De manera que de conformidad con el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que faculta a los funcionarios de la administración a negociar y celebrar convenciones colectivas de trabajo en pro de favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales; aunado al hecho de que en el oficio Nº DRRHH-732/2015 de fecha 31 de julio de 2015, suscrito por la directora de Recursos Humanos del ente querellado, donde se le notificó que se le concede la jubilación según la Resolución Nº 110/ 2015 de fecha 31 de julio de 2015(…). Así mismo se le notific[ó] que gozará de beneficios contractuales “…de acuerdo con lo dispuesto en el Convenio Colectivo suscrito entre la representación Alcaldía del Municipio Bolivariano de Zamora y del Sindicato Único Municipal de Empleados Público de la Alcaldía del municipio Zamora (SUMEPAZ) gozara de los siguientes beneficios (cláusulas) contractuales ; Nº 16 (Aumento de Sueldo); Nº 22 (Bonificación de fin de año); Nº 31 (Suministro de medicinas); Nº 32 (Servicio de laboratorio); Nº 33 (Seguro de HCM); Nº 37 (Ayuda por muerte del Empleado y/o Familiar); Nº 50 (Conmemoración de 1º de Mayo); Nº 61 (Cesta Ticket); Nº 71 (Cesa Navideña) ” (Ver folio 12 del expediente judicial), reconociendo la existencia y aplicación de tal Convención Colectiva, para el momento de la emisión del acto administrativo contenido en la Resolución N° 110-2015, de manera que al haber sido formado por un funcionario competente y actuando en el ejercicio de sus funciones, lo afirmado por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Zamora en el oficio Nº 732/2015 en cuanto a la existencia y vigencia del contrato colectivo suscrito entre la representación Alcaldía del Municipio Bolivariano de Zamora y del Sindicato Único Municipal de Empleados Público de la Alcaldía del municipio Zamora (SUMEPAZ), tiene plena validez, aunado al hecho cierto tal y como fue establecido en la Cláusula Nº 67 del Referido Contrato Colectivo donde de manera expresa establece lo siguiente:
CLAUSULA Nº 67: Tanto el SINDICATO como la ALCALDÌA quedan entendidos que de vencerse la Convención Colectiva y no aprobarse otra, la que esta vigente continuara con todos los Beneficios a los Empleados hasta tanto no sea resuelto la aprobación de la Nueva Convención Colectiva, según la Ley Orgánica del Trabajo.
De manera que al adminicular el contenido del citado oficio emanado de la Dirección de Personal Alcaldía del Municipio Bolivariano de Zamora, el contenido de la Cláusula 61 del Contrato Colectivo de Trabajo y que en similares términos quedo redactado en la Cláusula Nº 67 del Contrato Colectivo vigente, y visto que no se evidencia de los autos que conforman el expediente judicial la existencia de un nuevo contrato suscrito ente la Alcaldía del Municipio Zamora y el Sindicato SUMEPAZ, se reconoce la existencia y vigencia del Contrato Colectivo suscrito que comenzaría a regir desde el año 2007. Así se decide.
De conformidad con las consideraciones antes expuestas y en armonía con el contenido de el acto administrativo Resolución Nº 110-2015 de fecha 31 de julio de 2015, este Juzgador, entra a conocer la solicitud de revisión ajuste y homologación del monto mensual correspondiente a la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Resolución mencionada ut supra en concordancia con el Contrato Colectivo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Zamora y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos de la Alcaldía de Zamora (S.U.M.E.P.A.Z.), por cuanto su aplicación es más favorable para el trabajador.
Del vicio de falso supuesto
Para fundamenta el vicio la parte querellante alegó que “… dicha pensión fue dictada, bajo un falso supuesto, violentando disposiciones constitucionales y legales, lo que significa que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AÚTONOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, desconoce derechos adquiridos, legítimos, directos, subjetivos, inimpugnables e irrevocables, tanto constitucionales, como jurisprudenciales…”, solicitando además, “…la nulidad parcial del acto administrativo de jubilación contenido en la Resolución Nº 110/2015 de fecha 31 de julio de 2015, en cuanto al porcentaje otorgado a su mandante en el artículo 2, por cuanto [a su parecer] debió habérsele otorgado tal beneficio conforme al 100% del salario, de conformidad a lo establecido el Contrato Colectivo vigente suscrito entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, y no como fue acordado en el acto administrativo contenido en la resolución N° 110-2015 conforme a la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal”.
Lo cual fue controvertido por el representante judicial del ente querellado, por cuanto no es plausible la configuración de vicio de falso supuesto normativo alegado por el actor , toda vez que de conformidad con los artículo 2,3 y 5 la Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, así como en los artículos 156, numerales 22 y 23 187 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; desprendiéndose que : “…esa potestad de legislar y regular el sistema de las jubilaciones y pensiones forman parte Integrante del Régimen de Seguridad y Previsión Social, es reservada a una Ley Nacional, por tanto, no puede un texto normativo sancionado por el Nivel Estadal, Municipal o a través de Convenciones Colectivas (salvo las excepciones establecidas por la misma Ley) establecer un régimen de Jubilación y pensión distintos a los que establezca la ley Nacional, por cuanto su aplicación rompería la seguridad Jurídica necesaria y causaría un desequilibrio en la estructura de la administración pública”… “, razón por la que solicitó se declare sin lugar el recurso Contencioso Administrativo…” (Subrayado y negrillas de su original)
En referencia al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00755, de fecha 2 de junio 2011 (caso: Inversiones Velicomen, C.A.), estableció:
“…el concepto de falso supuesto de hecho y de derecho. (…) ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal…”.
A mayor abundamiento, dicho criterio ha sido reiterado por la Sala Político Administrativo, sentencia Nº 01392 de fecha 26 de octubre de 2011 (caso: Johny Palermo Aponte León):
“Ahora bien, con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal…”.
De la interpretación de la sentencias parcialmente reproducidas se enfatiza el criterio doctrinario establecido sobre el vicio de falso supuesto, advirtiendo que el mismo se superpone bajo dos modalidades: i) De hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) De derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.
Así pues, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa. Por su parte, el falso supuesto de derecho se produce cuando la Administración al dictar el acto lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo.
En atención al criterio expuesto en las decisiones parcialmente transcritas, quien decide, pasa a verificar si en efecto la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al fundamentar del acto administrativo Resolución Nº 110-2015 de fecha 31 de julio de 2015, en la Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en lugar del Contrato Colectivo suscrito por la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos de la Alcaldía de Zamora (S.U.M.E.P.A.Z.), haciéndose imperioso remitirse a las actas que cursan en el expediente principal así como en el expediente administrativo, y a respecto se observa lo siguiente :
Riela del folio 222 y 223 del expediente administrativo copia simple de Oficio Nº DRRHH-732/2015, de fecha 31 de julio de 2015, emitido por la Directora de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Zamora del estado Bolivariano Venezuela, dirigido al hoy querellante y recibido en fecha 31 de julio de 2015, por el cual se le notifica que se le concedió “(…) EL BENEFICIO DE PENSION POR JUBILACIÓN (…)”, conforme a la Resolución Nº 110/2015.
Riela del folio 220 y 221 del expediente administrativo copia simple de la referida Resolución Nº 110/2015 de fecha 31 de julio de 2015, en el cual resuelve conceder el beneficio de pensión por jubilación a: el (la) ciudadano (a) Samuel Rafael Otero, titular de la cédula de identidad número V-4.219.885 a partir de la fecha de recibo de la presente notificación.
Riela al folio 219 del expediente administrativo copia simple de Análisis de Expediente de Servicio para Otorgamiento de Pensión por Jubilación o Discapacidad, del querellante en el cual se desprende que contaba con 61 años de edad; y con antigüedad en la administración pública para trámite de jubilación de treinta y un (31) años; Salario Mensual al 01 de junio de 2015 por la cantidad de once mil cuatrocientos veintiséis bolívares con cincuenta y siete (11.462,57); Salario Promedio Ultimo Año por la cantidad de nueve mil novecientos noventa y ocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (9.998,55); Pensión por Jubilación del setenta y siete coma cinco por ciento (77,5%), Monto a Cobrar por la cantidad de siete mil setecientos cuarenta y ocho bolívares con ochenta y siete céntimos (7.748,87)
Luego de una revisión y del análisis exhaustivo de los documentos señalados ut supra, se desprende que la Administración le otorgó la jubilación al querellante, a partir del 31 de julio de 2015, por cuanto cubría los requisitos legales contenidos en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, tales como: antigüedad de treinta y un (31) años de servicio activo en la Administración Pública y sesenta y un (61) años de edad, asignándole un porcentaje correspondiente al setenta y siete con cinco por ciento (77,5%) del salario base, es decir, el promedio de la suma de los últimos 12 salarios mensuales devengados, por un monto de siete mil setecientos cuarenta y ocho bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 7.748.87), mensuales, conforme al salario mínimo establecido en el Decreto Nº 1.737 del 1º de mayo de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 6.181 del 08 de mayo de 2015.(Resaltados de su original)
Ahora bien, debe señalarse que la jubilación constituye derecho Constitucional de rango social, que forma parte de las garantías de los funcionarios públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en determinada empresa o institución, el cual consiste en que el funcionario pasa a una situación de inactividad laboral con el pago de una prestación dineraria que facilite su sustento.
En este sentido, los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a los funcionarios el derecho de acceder a una pensión de jubilación justa, efectiva y digna; además de una seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud, asegurando la protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social, destacando que al Estado le nace de forma reciproca la obligación de asegurar la efectividad de este derecho.
De la misma manera es pertinente acotar que el referido derecho fue normado en el la Convención Colectiva en el artículo 36 cuyo contenido es el siguiente:
CLÁUSULA Nº 36
PENSION POR JUBILACION
POR EDAD Y AÑOS DE SERVICIOS
La “ALCALDÌA”, conviene en otorgar la jubilación al “EMPLEADO” hombre que ha cumplido la edad de Cincuenta y Cinco (55) años y a la “EMPLADO” mujer que ha cumplido la edad de Cincuenta (50) años, en base al ultimo sueldo devengado por el beneficiario, siempre que tenga al servicio de la “ALCALDÌA” los años que se especifican y dentro de los porcentajes que se precisan a continuación:
AÑOS DE SERVICIO PORCENTAJES
(…) (…)
30 y más 100
Del artículo transcrito se desprenden los requisitos necesarios que debe cumplir el funcionario para optar a la jubilación, teniendo en primer lugar cincuenta y cinco (55) años de edad para el hombre, cincuenta (50) años de edad en la mujer, siempre que hubiere cumplido treinta (30) años de servicio en la Administración Pública.
Aunado a ello se tiene en el articulo 35 del texto normativo indicado ut supra, establece el salario base para el cálculo de la jubilación el cual resulta ser el cien por ciento (100%) del salario mensual devengado por el funcionario.
Siendo ello así, se observa que la Alcaldía del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, le otorgó en derecho de jubilación al funcionario hoy querellante mediante la Resolución Nº 110/2015 de fecha 31 de julio de 2015, fundamentada en que éste contaba con “(…) con una antigüedad en la Administración Pública de treinta y un (31) años y veintitrés (23) días de servicio al 27/07/2015, devenga a la fecha un sueldo mensual de once mil cuatrocientos veintiséis bolívares con cincuenta y siete céntimos (11.426,57), más una asignación mensual por la cantidad de trescientos sesenta (360) bolívares por concepto de Prima por Años de Servicio. En consecuencia a los fines de cumplir con los artículos 9 y 10 del mencionado Decreto Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, y el Artículo 15 del Reglamento devengó un salario promedio mensual en los últimos doce (12) meses de nueve MIL novecientos noventa y ocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (9.998,55), le corresponde de acuerdo a sus años de servicio el setenta y siete coma cinco por ciento (77,5 %) del salario base, es decir, del promedio de la suma de los últimos doce (12) salarios mensuales devengados, monto que asciende a siete mil setecientos cuarenta y ocho bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 7.748.87), mensuales, y no como lo establece el articulo 35 del Contrato Colectivo vigente suscrito entre la Alcaldía del Municipio Zamora y el sindicato SUMEPAZ.
Ahora bien, visto que el querellante expresamente indicó que “(…) el acto administrativo de jubilación de [su] poderdante, no es ningún beneficio, ya que el mismo fue dictado en franca violación a las disposiciones contractuales vigentes y reglamentarias al caso, en desconocimiento a la normativa constitucional. (…) AL SER DESMEJORADA (sic) por desestimar los derechos fundamentales existentes para el otorgamiento de la pensión de jubilación y desconocer el Contrato Colectivo Vigente, es decir, con la pensión del 100% de su salario”, considera este Juzgador necesario destacar que la materia referida al derecho constitucional de jubilación es materia de reserva legal nacional, según el artículo 147 último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al prever que la Ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales; asimismo los presupuestos contenidos en el artículo 156 numerales 22 y 32 de nuestra Constitución, le atribuye expresamente la competencia para legislar al Poder Público Nacional, sobre el régimen y organización del sistema de seguridad social y la legislación en materia del trabajo, previsión y seguridad social.
En tal sentido resulta pertinente traer a colación el contenido de la disposición final segunda del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública, Nacional, Estadal y Municipal que a continuación se reproduce:
(…)
DISPOSICIONES FINALES
SEGUNDA: Las jubilaciones y pensiones derivadas de regimenes establecidos antes del 18 de julio de 1.986 y los posteriormente autorizados por el Ejecutivo nacional, seguirán siendo pagadas por los respectivos órganos y entes.
Todos los trabajadores y Trabajadoras de estos regimenes cotizaran a la Tesorería de Seguridad Social.
Cuando las jubilaciones y pensiones sean otorgada mediante un régimen especial, luego de la entrada en vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley la Tesorería de Seguridad Social podrá asumir el pago del monto determinado mediante la base del cálculo establecida en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y la diferencia con respecto al monto total del beneficio, estará a cargo del órgano o ente que la otorgue.
De las norma antes transcrita se desprende que según la disposición final segunda del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública, Nacional, Estadal y Municipal que son compatibles con el espíritu y razón de la Ley in comento, contrataciones colectivas anteriores a la fecha en ella señalada, así como posteriores a la fecha de vigencia de la Ley, también es posible contratos colectivos sometidos a régimen especiales, evidenciándose de los autos que conforman el expediente judicial que rielan de los folios 46 al 55 y 76 al 93 la Contratación Colectiva vigente suscrita entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda y el sindicato SUMEPAZ, donde de manera expresa en la Cláusula 35, conviene en otorgar la jubilación a empleados(…) con el 100 % del ultimo sueldo devengado, quedando asentado en la Cláusula 67, (…) que de no aprobarse otra, la que esta vigente continuara con todos sus beneficios a los Empleados hasta tanto sea resuelto la aprobación de la Nueva Convención Colectiva, de tal manera que por los argumentos antes expuestos este juzgador le otorga plena validez al Contrato referido ut supra desprendiéndose que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al aplicar la norma establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública, Nacional, Estadal y Municipal, y no la Cláusula 35 de la Contratación Colectiva vigente suscrita entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda y el sindicato SUMEPAZ. motivo por el cual debe este Juzgador declarar con lugar el vicio de falso supuesto de derecho atribuido al acto administrativo de jubilación contenido en la Resolución Nº 110/2015 de fecha 31 de julio de 2015, del cual se solicitó la nulidad de su articulo dos (02) referente al monto de la pensión de jubilación. Así se decide.
De la Vulneración del Principio de Igualdad
Señaló la parte accionante que “se vulneró el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que se tendrían jubilados en la Alcaldía del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, que prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público, unos amparados por la pensión Constitucional y otros con la aplicación del Contrato Colectivo Vigente”.
Ahora bien, debe indicar quien decide que se evidencia la violación del derecho a la igualdad denunciado, por cuanto como quedo suficientemente demostrado existen ex funcionarios a los cuales se les acordó el beneficio con fundamento en la Contratación Colectiva del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda Cláusula 35 para los funcionarios y otros ex funcionarios a quienes se les ha acordado el beneficio con fundamento en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.
Se debe destacar que la Administración al dictar el acto administrativo de jubilación contenido en la Resolución Nº 110 / 2015, de fecha 31 de julio de 2015, fue fundamentado en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.
Dentro de ese contexto, se observa a los folios 69 al 72 del expediente judicial, constancia fechada el 06 de octubre de 2015, emanada del Sindicato Regional de Empleados y Obreros de la Industria de la Construcción sus Similares y Conexos del estado Miranda, mediante la cual expone una lista de jubilados, conforme a la Clausula Nº 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora, Sindicato Regional de Empleados y Obreros de la Industria de la Construcción, sus Similares y Conexos del Estado Miranda,
Ahora bien respecto a los documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el juicio, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Artículo 431: Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.
De manera que de una interpretación concatenada de los artículos supra citados y en referencia al caso particular se desprende que los instrumentos privados para que alcancen plena validez probatoria deben ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, evidenciándose que no cursa en las actas que conforman el expediente judicial tal requisito, en consecuencia no se le puede otorgar valor probatorio por cuanto no llena los extremos exigidos en los dispositivos técnicos legales citados ut supra. Así se decide.
Por otra parte, se observa a las actas que conforman el expediente judicial específicamente a los folios 56 y 57 que la Sindicatura Municipal por medio del Dictamen Nº SM-D-043/2001 de fecha 07 de diciembre de 2001, recomendaba la jubilación de los funcionarios que en ella se mencionan, otorgando el referido beneficio en base al 100% del salario; aunado a esto tal como quedo plasmado con anterioridad la Dirección de Recursos Humanos del ente querellado le notificó al hoy querellante ciudadano Samuel Rafael Otero, que como funcionario jubilado goza de algunos beneficios establecidos en el Convenio Colectivo suscrito entre “(…) la representación Alcaldía del Municipio Bolivariano de Zamora y del Sindicato Único Municipal de empleados Públicos de la Alcaldía, Cámara Municipal, Sindicatura, Contraloría Municipal, Junta Parroquial Bolívar (Araira) del Estado Miranda (SUMEPAZ) (…)”, entre los cuales se describen aumento de sueldo, bonificación de fin de año, suministro de medicina, servicio de laboratorio, seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, ayuda por muerte del empleado y/o familiar, conmemoración del 1º de mayo, cesta ticket y cesta navideña, (ver, folio 11 del expediente judicial ), colocado al hoy querellante en franca desigualdad de condiciones, desconociendo derechos constitucionalmente adquiridos, frente a algunos de los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Zamora; resultando forzoso para quien decide declarar con lugar el alegato del accionante referente a la violación del principio a la igualdad previsto en el artículo en el artículo 21 de la Constitución, por medio del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 110 / 2015 de fecha 31 de julio de 2015. Así se decide.
Del Desconocimiento de los Derecho Adquiridos
En este sentido debe indicarse que en cuanto al principio de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, que los mismos tienen rango constitucional, al estar previstos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y significa que los derechos y beneficios laborales reconocidos o concedidos durante la vigencia de la relación laboral, no sólo son irrenunciables por parte de los trabajadores beneficiados, sino que el patrono no puede alterarlos, desmejorarlos o eliminarlos.
Ahora bien un derecho adquirido es aquel creado al amparo de una legislación y que merece respeto de las posteriores, de tal manera que debe entenderse como aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una ley, y que por lo mismo han creado a favor de sus titulares un derecho que debe ser respetado, y su afectación o desconocimiento sólo está permitido constitucionalmente en el caso de que se presente un conflicto entre los intereses generales o sociales y los individuales, porque en este caso, para satisfacer los primeros, los otros deben pasar a un segundo plano.
Lo anterior ha sido sostenido de manera pacífica y reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 03-0775 de fecha 17 de junio de 2004, caso: Alí Rodríguez Araque y otros, donde estableció:
“El proceso de constitucionalización de los derechos laborales ha sido desde hace algún tiempo, una característica del derecho al trabajo latinoamericano, toda vez que ahí es común encontrar su establecimiento, así como alguno de sus elementos más esenciales.
(…)
Sin embargo, fue la Constitución de 1999 la que discriminó por primera vez y con rango fundamental los elementos que conforman el derecho al trabajo, como lo son, la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores (artículo 89, numerales 1 y 2); el indubio pro operario o la interpretación más favorable al trabajador (artículo 89, numeral 3); nulidad de actos inconstitucionales (artículo 89, numeral 4); prohibición de la discriminación (artículo 89, numeral 5)(…); derecho al salario y a las prestaciones sociales (artículos 91 y 92);(…); derecho a la negociación colectiva (artículo 96); y el derecho a la huelga (artículo 97).
(…)
En tal sentido, los términos intangibilidad y progresividad comprenden una noción indeterminada, la cual comporta la necesidad de que se abarque su proyección en el campo laboral mediante la labor interpretativa de esta Sala, puesto que la intangibilidad como principio se encuentra relacionadas con otros aspectos de los derechos, distintos al plano laboral.
(…)
Con base en los lineamientos expuestos, esta Sala en un primer término observa que el sentido gramatical de las expresiones intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes que requieren precisión. La intangibilidad puede entenderse sustantivamente como ‘cualidad de intangible’ o adjetivamente, en el sentido ‘que no debe ni puede tocarse’. Por otra parte, la progresividad hace alusión al adjetivo progresivo que traduce dos acepciones: ‘que avanza, favorece el avance o lo procura’ o ‘que progresa o aumenta en cantidad o perfección’ (Diccionario de la Real Academia Española). Estas nociones permiten aproximar a los derechos de los trabajadores como intangibles en cuanto y en tanto no se alteren o modifiquen luego de haberse legítimamente establecidos, mientras que su progresividad se refleja únicamente en el aspecto que los mismos deben favorecerse para su avance, es decir, mejorarse tanto cualitativa como cuantitativamente.
( )
En lo que respecta al elemento de la relación de los principios enunciados con el sistema de los derechos laborales, debe considerarse que la intangibilidad y progresividad, en el plano constitucional, se relaciona conjuntamente con el principio interpretativo indubio pro operario establecido en el artículo 89, numeral 3, de la Constitución, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador.
(…)
Aunado al análisis sistemático dentro del cual se relacionan la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, se observa que el mismo debe hacerse en consideración al sistema positivo, el cual se conforma por el plano de la legalidad y por el sistema normativo internacional al cual se ha adherido el Estado venezolano, con especial referencia a los convenios dictados por la Organización Internacional del Trabajo
(…)
De esta manera, dentro de los fundamentos esenciales de los derechos laborales entendidos como derechos humanos, puede resaltarse la irregresividad y su correlativa progresividad.
(…)
El ámbito laboral al sujetarse constantemente a cambios sociales, no permite que los principios protectores de los trabajadores puedan alterarse en su desmedro, por lo que la legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores, pues el objetivo se encuentra en el mejoramiento de la gradualidad que aseguren la efectividad de los derechos reconocidos constitucionalmente.
Por último, al tratarse en el presente caso del análisis de una norma que establece derechos a favor de los trabajadores(…), la interpretación del derecho debe efectuarse de la manera más amplia posible, solamente pudiendo ser socavada si el otorgamiento vulnera elementos esenciales del derecho constitucional(…)
Así, con base en lo anterior, se concluye que los principios de intangibilidad y progresividad nacen constitucionalmente en virtud de la necesidad de proteger las conquistas de los trabajadores, siendo ambos elementos relacionados con la naturaleza de los derechos legítimamente adquiridos, por haberse incorporado a modo definitivo dentro de la esfera jurídico-subjetiva de una persona o grupo de personas. Este ha sido precisamente el carácter proteccionista que nuestra Constitución le ha dado al régimen jurídico de los trabajadores: garantizarles los principios reconocidos mediante los diversos mecanismos laborales ante las diversas situaciones jurídicas cuya variabilidad es constante por tratarse de la materia social del trabajo, esto se traduce, cuando las garantías laborales al ser otorgadas a los trabajadores, y una vez consumada legítimamente la situación jurídica individual y subjetiva y constituido de esa manera el derecho en concreto, estos resultan intangibles frente a nuevas legislaciones o ante cualquier cambio ulterior.(…)
Sobre la base de lo establecido por la Sala Constitucional y del análisis efectuado ut supra, resulta indispensable precisar si los conceptos reclamados por el accionante involucran un desconocimiento de los derechos adquiridos, esto es, derechos consolidados bajo el amparo de una legislación preexistente.
Alegó el hoy querellante que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 110/2015, se le otorgó una pensión mensual de siete mil setecientos cuarenta y ocho bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 7.748.87), equivalente al, setenta y siete con cincuenta por ciento (77,50%) del salario base, es decir, el promedio de la suma de los últimos 12 salarios mensuales devengados, adicionalmente, según se desprende del oficio Nº DRRHH-732/2015 se le notifico que de acuerdo con lo dispuesto en el Convenio Colectivo suscrito entre la representación Alcaldía del Municipio Bolivariano de Zamora y del Sindicato Único Municipal de Empleados Público de la Alcaldía del municipio Zamora (SUMEPAZ) gozara de los siguientes beneficios (cláusulas) contractuales; Nº 16 (Aumento de Sueldo); Nº 22 (Bonificación de fin de año); Nº 31 (Suministro de medicinas); Nº 32 (Servicio de laboratorio); Nº 33 (Seguro de HCM); Nº 37 (Ayuda por muerte del Empleado y/o Familiar); Nº 50 (Conmemoración de 1º de Mayo); Nº 61 (Cesta Ticket); Nº 71 (Cesa Navideña).
De lo antes expuesto, este juzgador declara la procedencia del derecho reclamado por el actor, que consiste en el ajuste del monto de la pensión de jubilación, pues la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo establece como un derecho dentro de la seguridad social, y que la está llamado a garantizar de conformidad con el Contrato Colectivo vigente. Así se decide.
De la Solicitud de Reajuste
A tono con lo anterior, quien decide estima que la base de cálculo del beneficio de jubilación se trata de un porcentaje previamente determinado sobre la remuneración asignada al cargo. El mismo debe ser mantenido incólume, por principio de justicia social, de tal forma que la persona jubilada pueda mantener un determinado nivel de vida, acorde con el sostenido durante su vida activa.
Determinado lo anterior, este Órgano Judicial pasa a pronunciarse en relación a la solicitud de reajuste del monto a cobrar por concepto de pensión de jubilación, conforme al salario que percibió el ciudadano Samuel Rafael Otero, como Fotógrafo adscrito a la Coordinación en la Coordinación de Relaciones Publicas y Prensa.
Según se ha citado, se observa que el beneficio de jubilación debe comprender el cien por ciento (100%) del salario integral a los efectos del monto de jubilación del personal Administrativo de la Alcaldía del Municipio Zamora, por otra parte, quien decide observa que riela a los folio 09 y 10 del expediente judicial, Resolución Nº110/2015 mediante la cual se le otorgo el beneficio de jubilación a la querellante. Dicha resolución señala lo siguiente:
(…)
CONCEDER EL BENEFICIO DE PENSION POR JUBILACION a: el (la) ciudadano (a) [sic] OTERO, SAMUEL RAFAEL, de Cédula de Identidad N° V- 4.219.585, a partir de la fecha de recibo de la presente notificación.
(…)
Asignar por concepto de jubilación por años de servicio en la Administración Pública la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 7.745, 87) mensuales.
(…)
Notifíquese a el (la) ciudadano OTERO, SAMUEL RAFAEL, plenamente identificado (a) sobre el contenido de esta Resolución, con indicación expresa de los beneficios laborales establecidos en la Convención Colectiva aplicable al personal empleado que le son extensibles en su condición de jubilado.
En este sentido es de destacar, que queda demostrado que al hoy querellante se le otorgo el beneficio de jubilación por el setenta y siete con cincuenta por ciento (77,50%) de su remuneración, de manera que para el momento en que interpuso la presente querella percibía por concepto de pensión de jubilación un monto de SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.745, 87) mensuales, lo cual, no se ajusta a lo que debe percibir el querellante, y que a juicio de este sentenciador no garantiza un nivel de vida acorde con la dignidad humana.
De conformidad con lo anterior, es oportuno mencionar el criterio plasmado en la sentencia Nº 629 de la Sala Constitucional de fecha 20 de mayo de 2015, que establece:
(…)
Sobre este particular, es menester señalar que el solicitar que el monto de su jubilación sea ajustado al salario actual dispuesto para el cargo que desempeñaba, para garantizarle los medios de subsistencia una vez que ya no tiene la capacidad para trabajar, por motivos como la vejez (como ocurre en el presente caso) o por invalidez es un derecho que asiste a la accionante. En tal sentido, era necesario que el órgano jurisdiccional atendiera a la procedencia o no de tal reclamación, más aun tomando en consideración la importancia social del derecho a la jubilación.
(omissis).
De allí que, se aprecia que el no ajustar la pensión a la realidad actual, implicaría dejar a la solicitante recibiendo un monto que si bien en el año 1995 era adecuado para garantizarle una calidad de vida durante su vejez, catorce años más tarde no es suficiente para sobrellevar el mismo nivel de vida con los precios actuales de los bienes y servicios, motivado por causas que le son ajenas, como sería la inflación.
Ahora bien, siendo que el querellante recibe una cantidad por concepto de Jubilación y no se corresponde a lo que percibe el personal activo en un cargo de Fotógrafo según consta en el expediente judicial, este sentenciador declara se ajuste la pensión de jubilación de conformidad con los términos establecidos anteriormente, es decir el cien por ciento (100%) en base al ultimo sueldo devengado por el beneficiario Así se decide.
Es de destacar que se desprende de las actas que conforman el expediente judicial que la parte querellada en sus alegatos arguye el hecho de ninguna pensión de jubilación podría exceder del ochenta por ciento (80%) del salario que percibía el funcionario, de conformidad con el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, razona que ajustar la jubilación al porcentaje del cien por ciento (100%) viola expresamente la reserva legal nacional, y así solicita sea declarado.
En tal sentido este administrador de justicia, establece que en el presente caso, el thema decidendum, esta dirigido a demostrar si procede o no el ajuste de la pensión de jubilación y no a observar si la Convención Colectiva que rige al Personal Administrativo adscrito a la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, vulnera lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así se decide
Sin embargo, considera oportuno quien decide, hacer mención a la decisión Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 03-0775 de fecha 17 de junio de 2004, caso: Alí Rodríguez Araque y otros, citada anteriormente en lo referente a la progresividad de los derechos adquiridos, y en atención al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 35 de la Convención Colectiva suscrita entre la representación Alcaldía del Municipio Bolivariano de Zamora y del Sindicato Único Municipal de empleados Públicos de la Alcaldía, Cámara Municipal, Sindicatura, Contraloría Municipal, Junta Parroquial Bolívar (Araira) del Estado Miranda (SUMEPAZ), no existe duda de que la disposición a interpretar permite la ampliación de los beneficios en materia de pensiones y jubilaciones a través de contratos o convenios colectivos, ello en armonía con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al caso), la cual en su artículo 396 establecía las relaciones colectivas entre trabajadores y patronos, ello con el fin de la mejor realización de la persona del trabajador y para mayor beneficio del mismo y de su familia, así como para el desarrollo económico y social de la nación.
Del mismo modo, en el artículo 398 eiusdem se establece que las convenciones colectivas del trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores.
Aunado a lo anterior, se destaca la sentencia número 13336 de Sala Constitucional de fecha 04 de agosto de 2011, el criterio, en cuanto a la protección al trabajo y el principio “in dubio pro operario”, lo siguiente:
En materia de derecho del trabajo, el artículo 59 de la Ley sustantiva consagra, entre otros supuestos el principio de prevalencia o predominio de la legislación laboral sustantiva o de procedimiento. Asimismo, consagra las reglas de aplicación e interpretación de las normas laborales, conocidos estos últimos como “regla de la norma más favorable o principio de favor” y de “in dubio pro operario”, las cuales se derivan y complementan al principio protectorio que informa a todo el derecho del trabajo.
En tal sentido, el referido artículo establece lo siguiente:
“En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad”.
Por su parte, el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.”
… omissis…
Como puede advertirse, la legislación laboral desarrolla expresa y específicamente principios especiales, tales como el de favor, para los supuestos de colisión de normas a aplicar o el in dubio pro operario en los casos de dudas acerca de la interpretación de una norma jurídica en materia de derecho del trabajo, los cuales por dicha naturaleza especial y autónoma privan por sobre la aplicación del principio de derecho común delatado por el recurrente, pues éste se contrapone o colide con las reglas mencionadas, que tienden en caso de dudas a beneficiar la posición jurídica del trabajador.
Así las cosas, no puede la Sala estimar procedente la aplicación del precepto contenido en el artículo 254 del Código Adjetivo Civil delatado, toda vez que siempre, en caso de razonable duda, ya sea que se trate de interpretación o colisión de normas o bien, como recientemente lo prevé la legislación adjetiva, en la apreciación de los hechos o de las pruebas, tal como señala la doctrina patria “los mecanismos técnico-jurídicos dirigidos a los aplicadores de las normas” se hayan claramente delimitados en los artículos previamente transcritos.
De lo expuesto se concluye, que la premisa esencial en la materia que nos ocupa deriva sencillamente en favorecer al trabajador en caso de dudas.
Asimismo, esa Sala dictó la sentencia N°: 2179 del 30 de octubre de 2007, caso: Raúl Antonio Cañizales, expresó que:
Para determinar el alcance de la norma transcrita, es necesario atemperar dichos privilegios y prerrogativas dentro del proceso laboral en consideración de los principios que lo rigen y de los principios protectores del trabajador.
En este orden de ideas, se debe dar especial consideración al trabajador como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores y el in dubio pro operario, entre otros.
Asentado lo anterior, observa la Sala que los vocablos intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.
De este modo, dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la irregresividad y su correlativa progresividad. La legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores.
La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador. Así las cosas, esta Sala, en consideración de lo expuesto, observa que, garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social.
De conformidad con los criterios antes expuestos, es forzoso para este Juzgador, declarar con lugar la solicitud de ajuste de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva que rige al Personal adscrito a la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto su aplicación es más favorable para el trabajador, en consecuencia se declara procedente la solicitud del querellante sobre el porcentaje de ajuste, por ser la pensión de jubilación en los términos mencionados un derecho adquirido. Así se decide.
Ahora bien, en relación a la solicitud del ajuste de su jubilación, hasta la fecha en que efectivamente se ordene por sentencia lo solicitado, quien decide estima que al ser la pretensión del querellante de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de tres meses a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual corre fatalmente y no puede ser interrumpido ni relajado por las partes.
Por lo tanto, dicho recálculo solo puede prosperar si el querellante en tiempo hábil hubiere ejercido la acción judicial correspondiente, evidenciándose que el acto administrativo hoy recurrido fue debidamente notificado en fecha 31 de julo de 2015 y la presente querella funcionarial fue interpuesta en fecha 15 de octubre de 2015, es decir dos meses y quince días, tiempo este que no supera el lapso establecido en el articulo citado ut supra.
Por otra parte no puede pasarse por alto que el pago de los montos correspondientes al beneficio de jubilación consiste en una obligación de hacer de tracto sucesivo. Es por ello que debe declarar la procedencia de la solicitud antes planteada, advirtiendo que para ejecutar dicho reclamo debe recalcularse la pensión de jubilación de la hoy querellante desde el 31 de julio de 2015, siendo admisible la solicitud de pago de la diferencia del reajuste desde el último incremento de la jubilación, por no haber operado sobre ellas la caducidad. Así se decide
En cuanto a la solicitud de los intereses de mora solicitados por el retardo en la revisión y consecuente pago de la pensión de jubilación, resulta imperioso para este sentenciador aclarar que, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses moratorios sólo resultan procedentes en caso de existir retardo en la cancelación de los salarios o prestaciones sociales, así pues que, siendo que la representación judicial del querellante solicitó el pago de intereses de mora sobre las cantidades que adeuda el organismo querellado, en virtud del ajuste de pensión de jubilación, éstos no resultan procedentes. Así se decide.
Por los motivos precedentemente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.-
En consecuencia, a los fines de determinar el monto que ha de pagarse a SAMUEL RAFAEL OTERO, titular de la cédula de identidad número V-4.219.885, este Juzgado Superior ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por SAMUEL RAFAEL OTERO, titular de la cédula de identidad número V-4.219.885, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:
PRIMERO: Se DECLARA PROCEDENTE la nulidad parcial del acto administrativo Jubilatorio contenido en la Resolución Nº 110-2015 en su artículo Nº 2, de fecha 31 de julio de 2015.
SEGUNDO: Se DECLARA PROCEDENTE el ajuste del monto de la pensión de jubilación pretendido por SAMUEL RAFAEL OTERO, antes identificado, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, conforme a lo expuesto en la motiva de esta sentencia.
TERCERO: Se ORDENA a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ajustar la Pensión de Jubilación acordado en la Resolución N° 110/2015, en base a lo estipulado en la Cláusula Vigente N° 35 del Contrato Colectivo.
CUARTO: Se ORDENA el pago de las diferencias dejadas de percibir por el error en el cálculo del monto del beneficio de jubilación desde el 31 de julio de 2015, según los términos expuestos en la motiva del fallo.
QUINTO: Se DECLARA IMPROCEDENTE el pago de los intereses moratorios, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEXTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EMERSON LUÍS MORO PÉREZ
EL JUEZ
GABRIEL JOSE RODRÍGUEZ PONCE
EL SECRETARIO
En esta misma fecha de hoy, siendo las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.-
GABRIEL JOSE RODRÍGUEZ PONCE
EL SECRETARIO
Expediente Nº 07613
E.L.M.P./G.JRP/W.bech.-
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