REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07692

I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 6 de junio de 2016 y recibido por este Juzgado en fecha 7 de junio de 2016, Jhon Castellanos y Ninfa López, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 201.171 y 201.785 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANSPORTE BOLIVARIANO “LA MANO DE DIOS” R.L, interpusieron demanda por cobro de bolívares por vía intimatoria, contra la sociedad mercantil LOGISTICA CASA, LOGICASA, S.A.

II
DE LA COMPETENCIA

Determinado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar su competencia para conocer del caso de marras, y al respecto observa que el mismo versa sobre una demanda de contenido patrimonial por cobro de bolívares, interpuesta por los abogados Jhon Castellanos y Ninfa López, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 201.171 y 201.785 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANSPORTE BOLIVARIANO “LA MANO DE DIOS” R.L , contra la sociedad mercantil LOGÍSTICA CASA, LOGÍCASA, S.A. este Tribunal se declara competente para conocer la presente demanda de conformidad con el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA PATRIMONIAL

Determinada la competencia para conocer el recurso interpuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad y al respecto observa:

En atención a las pretensiones de la parte accionante, debe este sentenciador señalar que en el caso de autos la naturaleza de la acción propuesta obliga a revisar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que expresa:

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
(Resaltado del Tribunal).

Cuyo numeral 7 concatenado con el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece lo siguiente:

“Artículo 56.- Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano contra el cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.”

Dejan ver que efectivamente existe la carga procesal en cabeza de los administrados de agotar previo al ejercicio de acciones judiciales de contenido patrimonial contra la República, en este caso sociedad mercantil LOGÍSTICA CASA, LOGÍCASA, S.A , la cual goza de las prerrogativas que la Ley dispuso para ésta, lo que la doctrina ha denominado el antejuicio administrativo, y que tal exigencia no responde al cumplimiento de una mera formalidad, sino que representa un mecanismo para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa, antes de acudir a la vía jurisdiccional, a través de la figura de la conciliación, persiguiendo como fin último la consecución de la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por la Carta Magna de la República.

Hecha la revisión de las actas que componen la presente causa debe señalarse que no se advierte el cumplimiento de éste requisito, lo que en la presente causa no se agotó el antejuicio administrativo lo que la hace forzosamente inadmisible, y así se declara.

Por las razones antes expuestas este Órgano Jurisdiccional de manera forzosa, decide declarar INADMISIBLE la acción propuesta y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la demanda de contenido patrimonial por cobro de bolívares por vía intimatoria interpusieron por los abogados Jhon Castellanos y Ninfa López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 201.171 y 201.785 respectivamente, apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANSPORTE BOLIVARIANO “LA MANO DE DIOS” R.L, interpusieron demanda por cobro de bolívares por vía intimatoria, contra la empresa LOGISTICA CASA, LOGICASA, S.A.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EMERSON LUÍS MORO PÉREZ


EL JUEZ


GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO



En la misma fecha, siendo las once horas exactas de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.


GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO












Expediente Nº 07692
E.L.M.P./G.JRP/Enbg