REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07596.-

I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 07 de septiembre de 2015, ante el Juzgado Distribuidor y recibido por este Juzgado en fecha 09 de septiembre de 2015, el abogado Manuel Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.605, actuando en su carácter de apoderado judicial de ANGEL JUSTINO SQUERITT GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V- 14.139.705, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).

En fecha 23 de septiembre de 2015, este Juzgado admitió la presente querella de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (ver folio 28 del expediente judicial).

En fecha 28 de septiembre de 2015, este Juzgado ordenó de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Director del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal del querellante. Así mismo, este Juzgado ordenó la notificación del Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (ver folio 30 del expediente judicial).
En fecha 03 de diciembre de 2015, el Alguacil de este Juzgado consignó tres (03) oficios dirigidos al Director del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (ver folio 35 del expediente judicial).
En fecha seis (06) de junio de dos mil dieciséis (2016), se dictó dispositivo en la presente querella funcionarial, declarando este Juzgado Superior SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por ANGEL JUSTINO SQUERITT GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V- 14.139.705, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA) (ver folio 58 del expediente judicial).

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 17 de mayo de 2016, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, debe ante todo quien decide, en aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva y a los fines de establecer una correcta apreciación y análisis de los hechos, aclarar que la presente querella se ejerce contra la Providencia Administrativa número P004- 2015, de fecha 24 de agosto del 2015, dictada por el Director de Policía, que declaro procedente el retiro de pleno derecho del Oficial Ángel Justino Squeritt González, antes identificado, del cargo que desempeñaba.

Se observa que dicha providencia tiene su base en el hecho que el querellante, antes identificado, fue condenado a cumplir una pena de tres (03) años y seis (06) meses de prisión por encontrarlo responsable de la comisión del delito de concusión continuada previstos y sancionados en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 99 eiusdem, incurriendo así en la causal de retiro establecida en el numeral 4 del artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre fondo del presente asunto, considerando oportuno en primer lugar pronunciarse sobre la legalidad del acto administrativo objeto de impugnación.

En tal sentido es de destacar que se observa de las actas que conforman el expediente judicial, que la Providencia Administrativa numero P004- 2015, de fecha 24 de agosto del 2015, se fundamenta en la causal de retiro número 4 del artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual establece:

Artículo 45: El retiro de los cuerpos de policía procederá en los siguientes casos:
…omissis…
4. Condena Penal Definitivamente Firme.
…omissis…
En el caso previsto en los numerales 2 y 4 el retiro procede de pleno derecho y se declara mediante decisión motivada del Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso.

Así pues, este Tribunal pasa analizar el requisito previamente señalado, y en ese sentido, se tiene que cuando se incurre en esta causal de retiro, este procede de pleno derecho, sin necesidad de iniciar un procedimiento disciplinario, por cuanto basta que exista una sentencia condenatoria definitivamente firme para que este sea retirado del cuerpo policial al cual se encuentra adscrito. Esto se debe a que la función policial abarca una de las funciones primordiales de seguridad ciudadana, dirigidas a asegurar y garantizar el mantenimiento del orden público, la seguridad pública y personal, así como prevenir la delincuencia y poder investigar delitos de cualquier índole, la cual debe estar subordinada al Estado de Derecho, como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud, por lo que en este tipo de funcionarios públicos cobra mayor importancia la probidad que puedan demostrar en el ejercicio de sus funciones. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda Nro. 2008-1210, del 3 de julio de 2008, caso: José Gregorio Landaez Utrera contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda).

De manera que el ejercer la función policial trae consigo la rigurosa exigencia de idoneidad de los funcionarios que la ejecutan, siendo que el respeto de las leyes depende de la transparencia que se observe en la ejecución de dicha actividad, lo que se ve reflejado en el respeto a las instituciones por parte de la ciudadanía y en todo caso viene a asegurar la existencia propia del estado como forma de organización. De allí nacen las exigencias que el legislador plasma al dictar las leyes en las que regula la función policial, pues aún cuando reconoce la carrera administrativa como forma de ejercer por excelencia de la función pública, acatando el mandato establecido en el artículo 146 de nuestra Constitución Bolivariana, advierte la existencia de situaciones administrativas especiales en las que la condición del funcionario individualmente considerado, se ve minimizada frente al interés social que resguarda el ejercicio de su función policial.

En tal sentido, es de destacar que la existencia de una sentencia condenatoria penal que se encuentre definitivamente firme, en perjuicio del funcionario, es una causal de retiro, por cuanto no sería coherente el mensaje que se le da a la ciudadanía si se permitiese a un funcionario de la policía vigilante del cumplimiento de la norma, que se encuentre al margen de las leyes. De manera que con dicho artículo, lo que se pretende es evitar que el Estado proporcione los medios para facilitar la delincuencia, pues el policía por norma general siempre va a estar relacionado con situaciones ilícitas, delictivas, de allí la necesidad patente y urgente en la actualidad de que quienes ejerzan tan noble y delicada labor presenten un perfil de probidad y rectitud que permita el rescate de la seguridad ciudadana en la Estado, circunstancia ésta que justifica de conformidad al interés general, el deber de la administración de retirar de pleno derecho a quienes incurran en dicha causal y Así se declara.-

Visto lo anterior, este Juzgado advierte, que se puede constatar de las actas que componen el expediente judicial que no fue controvertida ni en sede administrativa ni en sede judicial, la existencia de la condenatoria penal, ni siquiera el cumplimiento de la pena aplicada al funcionario, siendo que el querellante solamente alega que la administración le desconoció el privilegio de su inamovilidad laboral por fueron paternal de su hijo lactante, por cuanto no se le realizo un procedimiento de desafuero, de tal manera, manifiesta que se le menoscabaron los derechos constitucionales establecidos en los artículos 75 y 76 de la Constitución, concatenado a los artículo 5, 26 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: y por remisión expresa los artículos 1, 3 y 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad en concordancia con los artículo 21, 339 y 420 numeral 2o de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, con relación a este punto, considera quien decide que de conformidad con lo anteriormente establecido, en el caso de autos no resultaba procedente iniciar un procedimiento de tipo disciplinario o de desafuero, puesto que la administración cumplió con el deber de proteger el orden público y el interés general, razón por la cual se desecha el presente alegato. Así se decide.

En igual sentido es de mencionar, que en el expediente se encuentra incurso certificado de nacimiento de un niño (nombre omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente) nacido el 16 de octubre de 2014, identificado como hijo de Ángel Justino Squeritt González (ver folios 14 y 15 del expediente judicial). De tal modo, se observa que el acto administrativo de retiro del querellante, se efectúo en el marco de la vigencia del “fuero paternal” que ostenta, al respecto es de resaltar que el jurista Alejandro Nieto en el Estudio Preliminar al libro de Margarita Beladiez Rojo, Validez y Eficacia de los Actos Administrativos (Madrid, Marcial Pons, págs. 12 y 13) señala:

“(...) La legalidad (ilegalidad) es el resultado de una constatación: el operador jurídico contrasta acto y norma y a su vista constata una concordancia (legalidad) o una discordancia (ilegalidad).
La validez, en cambio, es el resultado de una valoración. Porque es el caso que el ordenamiento jurídico no califica, sin más y siempre, de inválidos a los actos administrativos ilegales, dado que admite ilegalidades no invalidantes(...)
En definitiva, pues, nos encontramos ante dos juicios sucesivos: un juicio de ilegalidad, primero, que es el resultado de una constatación; y un segundo y posterior juicio de invalidez, que es el resultado de una valoración (o calificación) jurídica sobre el alcance del hecho mismo de la ilegalidad.
(…) El ordenamiento jurídico se encuentra presionado por dos impulsos que pueden ser contrapuestos: de un lado quiere que la legalidad sea respetada y, por ende, sanciona con la invalidez a los actos que la infringen; pero, de otro lado quiere que la administración consiga sus fines y, por ende, mantiene los actos que puedan alcanzarlos. Ahora bien, como estas pretensiones pueden resultar incompatibles, se impone el sacrificio de una en beneficio de la otra.
(...) Si la ilegalidad arrastrara siempre la invalidez, quedarían sin alcanzar ciertos fines públicos y padecería la eficacia administrativa; pero si, por el contrario, la ilegalidad no fuera sancionada nunca con la invalidez, saltaría por los aires el estado de derecho y hasta es posible que el estado y el derecho a secas.
En estas condiciones se impone una fórmula elemental de compromiso: ponderando las circunstancias del caso, en unos supuestos se dará preferencia a la legalidad, sacrificando a ella los fines, mientras que en otros se sacrificará la legalidad para que el acto, por muy graves que sean sus vicios, pueda alcanzar los fines propuestos.”

En este marco, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al entrar en vigencia adoptó como paradigma el Estado el democrático y Social de Derecho y de Justicia según lo consagra el artículo 2, lo cual concatenado con el artículo 257 que define el proceso como un instrumento de justicia, impone un nuevo papel al juez en la búsqueda de la justicia, teniendo como premisa los principios y valores constitucionales. Así el Juez Contencioso Administrativo ya no solo debe constatar la ilegalidad del acto administrativo recurrido, es decir ya no está limitado al contraste con las normas legales y reglamentarias, sino que debe ponderar en el marco axiológico constitucional la necesidad de conservar el acto administrativo, pues los intereses generales implícitos en la actividad administrativa a fin de garantizar la justicia y el bienestar del pueblo así lo demandan, lo cual lo transforma en un juez garante de la justicia material y de la efectividad de la constitución.

Por consiguiente en el caso de marras, es importante destacar que declarar la nulidad del acto administrativo que retira a un funcionario, basándose en la inamovilidad generada por el “fuero paternal”, debe estudiarse con suma prudencia, pues establecer la inamovilidad de funcionarios que han sido condenados mediante sentencia definitivamente firme, por la comisión de hechos punibles, podría conducir a la afectación y vulnerabilidad del servicio que preste el ente en cuestión, debiendo buscarse un mecanismo que armonice los intereses y valores tutelados.

Valga destacar que por un lado se refleja el derecho del niño a ser protegido, y por otro el intereses del Estado en ubicar y mantener en los puestos de seguridad a las personas que se considere más idóneas para cumplir los fines de la administración, es decir la prestación eficiente del servicio para el bienestar de la Nación.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 609 de fecha 10 de junio de 2010, caso: Ingemar Leonardo Arocha, con ponencia de Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció:

“(…) todo hijo menor tiene derecho a criarse en su familia de origen y que esta le provea en la medida de sus posibilidades económicas- un nivel de vida adecuado, conforme lo ordenan los artículos 5, 26 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues es claro que un niño requiere para su sana evolución integral de una ‘familia’, porque esta constituye el entorno propicio para cubrir las necesidades efectivas y materiales del ser humano”(Vid Domínguez, Maria, Manual de Derecho de Familia, Colección Estudio Jurídico, Caracas, 2008).

Asimismo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes mencionada de fecha 09 de junio de 2015, caso: Diego Antonio Araujo Aguilar contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de María Carolina Ameliach Villarroel, destaco:

“(…) Importa destacar que la garantía a la protección integral de la maternidad, la paternidad y la familia va más allá de los intereses particulares de la madre trabajadora o del padre trabajador, ya que constituye una verdadera protección para el nasciturus (hijo por nacer) o al ya nacido, el cual tiene derecho a vivir, criarse y desarrollarse dignamente. (…)” (Resaltado y Subrayado por el Tribunal).
De tal modo que el núcleo fundamental del fuero paternal esta dado por la protección del niño o niña, siendo tal elemento el que debe resguardarse y garantizarse en el marco constitucional, al momento de armonizarse los derechos e intereses en colisión. En razón de lo expuesto, lo que debe privar en cualquier decisión es garantizar por el período de los dos (2) años, luego que nazca la niña o niño que él o ella disponga como mínimo de los mismos medios que el padre le podría ofrecer para el momento del nacimiento.

Con relación al fuero paternal, es de destacar que esté en sí busca es garantizar el sustento económico del niño, en tal sentido, es de mencionar la sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, con ponencia de Miriam E. Becerra T., de fecha 31 de mayo de 2016 (Caso: Raúl Antonio Avendaño González Vs. Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.)):

En efecto, las referidas disposiciones consagran el deber del Estado de resguardar a la familia como asociación natural de la sociedad, y en ese sentido, se establece expresamente que la maternidad y la paternidad “son protegidas integralmente”; ello como una medida para garantizar una protección especial para aquellos que se desempeñen como cabeza de familia, teniendo bajo su responsabilidad, la satisfacción de los gastos de manutención de todos sus miembros. Sin embargo, el fuero paternal en sí lo que busca es garantizar el sustento económico del niño o niña, situación que permite afirmar que lo protegido no es la estabilidad del funcionario o permanencia dentro de la Institución, sino -como se indicara previamente- lo perseguido a través del mismo es garantizar el sustento económico del infante por medio del sueldo devengado por su progenitor. En otras palabras, la protección del Estado derivada de dicho fuero va dirigida al niño o niña y no a la estabilidad en el puesto como erróneamente lo percibe el hoy querellante. Entendida de esta forma la finalidad del aludido fuero, cabe destacar que en aquellos casos en que el funcionario ocupe un cargo de confianza el fuero se entiende satisfecho con el pago de los salarios por el tiempo que dure la protección, toda vez que –a diferencia de lo alegado por el apelante – lejos de constituir una opción propia de un Estado absolutista que como regla general desconoce los derechos individuales, en realidad tal alternativa lo que permite es conciliar la necesaria protección del niño o niña con los intereses colectivos que envuelve el correcto desempeño de la función pública. Máxime cuando la cláusula contenida en el artículo 2 constitucional que define al Estado como Social de Derecho y de Justicia, apunta a que en muchos casos el interés general debe prevalecer sobre el interés individual. (Negrillas de este Juzgado).

Bajo estas premisas este Tribunal estima que el Estado no está forzado a mantener ningún funcionario de carrera que haya sido condenado mediante sentencia definitivamente por la comisión de un delito, pues lo que persigue la norma como se expuso antes, no es el resguardo del hecho trabajo como tal, ni del trabajador en forma directa, sino la protección del niño o niña, debiendo entonces privilegiarse el intereses general que subyace en la facultad del Estado de remover a los funcionarios de no actúen de conformidad con las directrices que impone ejercer la función de seguridad nacional y así se establece.-

De manera que el Estado solamente está obligado a proveer protección del niño por el período de dos (2) años, contados desde su nacimiento, lo cual no significa que se está en la obligación de garantizarle al padre funcionario público identificado como ANGEL JUSTINO SQUERITT GONZALEZ, que incurrió en las causales de retiro de pleno derecho, su puesto de trabajo, pues la necesidad del Estado de garantizar la eficiencia del servicio que presta impone separarlo del mismo y así se declara.-

De acuerdo con lo anterior, este sentenciador con el objeto de administrar justicia y restablecer el derecho a la protección del niño y garantizar el sustento económico del niño, ordena al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) al pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento del retiro hasta la fecha en que finalice el fuero paternal de Ángel Justino Squeritt González. Así se decide.-

Asimismo se ordena al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) extienda la cobertura del seguro médico del niño (nombre omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente) identificado como hijo de Ángel Justino Squeritt González, a partir de la publicación del presente fallo, hasta el 16 de octubre de 2016, fecha en que culminan los dos (2) años de “fuero paternal”. Así se decide.-

En consecuencia, con base en los argumentos explanados en el extenso de la presente decisión que este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcional.
III
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por ANGEL JUSTINO SQUERITT GONZÁLEZ, titular de cédula de identidad número V-14.139.705, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).
En consecuencia pasa este juzgador a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por ANGEL JUSTINO SQUERITT GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-14.139.705, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).-

SEGUNDO: En consecuencia y armonía al particular anterior, Se Deja Sin Efecto la medida cautelar dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015).-

TERCERO: Se DECLARA la validez del acto administrativo contenido en la resolución administrativa número P004/2015, de fecha 24 de agosto de 2015, dictada por el Director de Policía, mediante la cual, resuelve retirar del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital al funcionario ANGEL JUSTINO SQUERITT GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-14.139.705, por subsumirse dentro de la causal de retiro dispuesta en el numeral 4º del artículo 45 de la Ley del Estatuto de Función Policial.-

CUARTO: Se NIEGA la reincorporación al cargo de oficial que ejerciera en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).-

QUINTO: Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento del retiro hasta el 10 de octubre de 2016, fecha en que finaliza el “fuero paternal” de ANGEL JUSTINO SQUERITT GONZÁLEZ, supra identificado.-

SEXTO: Se ORDENA al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) extienda la cobertura del seguro médico del niño (nombre omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente) identificado como hijo de Ángel Justino Squeritt González, a partir de la publicación del presente fallo, hasta el 16 de octubre de 2016, fecha en que culminan los dos (2) años de “fuero paternal”.-

SÉPTIMO: Se ORDENA practicar la experticia complementaria del fallo a los efectos de obtener con certeza el monto a pagar, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

OCTAVO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


EMERSON LUÍS MORO PÉREZ



EL JUEZ


GABRIEL JOSE RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO

En esta misma fecha de hoy, siendo las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.

GABRIEL JOSE RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO



Expediente Nº 07596
E.L.M.P./G.JRP/Yard.-