REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 07615.-
I
DE LOS SUJETOS PROCESALES:
Este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa identificar a los sujetos procesales, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243, ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
PARTE DEMANDANTE: Constituida por SILVIA JOSEFINA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-3.375.649; asistida por las Defensoras Públicas Marina Romero y Marielys Carrasco, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 123.507 y 117.258, respectivamente.-
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Comunicación sin número, suscrita por el SUPERINTENDENTE NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, de fecha 23 de febrero de 2015, dirigida a la demandante.-
TERCEROS EN EL PROCESO: En primer lugar, el SEMINARIO INTERDIOCESANO SANTA ROSA DE LIMA, centro de formación sacerdotal adscrito a la Arquidiócesis de Caracas, persona moral de carácter público, cuya personalidad jurídica se encuentra reconocida por la República, en el artículo IV del Concordato celebrado entre la República de Venezuela y la Santa Sede Apostólica (Estado de la Ciudad del Vaticano, sujeto de Derecho Internacional Público), según Ley aprobatoria de referido tratado internacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, número 27.551, de fecha 24 de septiembre de 1964. En segundo lugar, EVARISTA GONZÁLEZ DE CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V- 2.977.561.
MINISTERIO PÚBLICO: Representado por AURA CASTRO y AUGUSTA PATRICIA RANIOLO SANGINO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.676 y 63.582, actuando en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público con Competencia Nacional en lo Contencioso Administrativo y Especial Inquilinario y Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera del Ministerio Público con Competencia Nacional en lo Contencioso Administrativo y Especial Inquilinario, respectivamente.-
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 16 de octubre de 2015, SILVIA JOSEFINA GONZÁLEZ, debidamente asistida, interpuso demanda contencioso administrativa de nulidad contra el acto administrativo particular de efectos individuales contenido en la comunicación sin número, suscrita por el SUPERINTENDENTE NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, de fecha 23 de febrero de 2015, dirigida a la hoy demandante.-
En fecha 26 de octubre de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual se declaró competente para conocer la demanda y la admitió, asimismo ordenó la notificación del Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, mediante oficios, y del Rector del Seminario Interdiocesano Santa Rosa de Lima, al Arzobispo de Caracas, y Evarista González de Castillo, mediante boletas. Se libró oficios 15-1339; 15-1340; 15-1341 y 15-1342. (Ver folio 50 del expediente judicial).-
En fecha 15 de diciembre de 2015, el Alguacil consignó oficios números 15-1339; 15-1340; 15-1341 y 15-1342, de fecha 26 de octubre de 2015, dirigidos al Superintendente Nacional de Arrendamientos de Viviendas, Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, Fiscal General de la República, Procurador General de la República, respectivamente, y boletas dirigidas al Rector del Seminario Interdiocesano Santa Rosa de Lima, al Arzobispo de Caracas. De igual forma dejó constancia de no haber podido practicar la notificación personal de Evarista González de Castillo. (Ver folios 53 al 61 del expediente judicial).-
En fecha 12 de enero de 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la notificación por cartel de Evarista González de Castillo. (Ver folio 62 del expediente judicial).-
En fecha 25 de enero de 2016, fue consignado el cartel de fecha 12 de enero de 2016, habiendo sido publicado en el diario Últimas Noticias el día 23 de enero de 2016. (Ver folios 65 y 66 del expediente judicial).-
En fecha 2 de febrero de 2016, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 67 del expediente judicial).-
En fecha 17 de marzo de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 67 del expediente judicial).-
En fecha 28 de marzo de 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual acusó recibo del expediente administrativo relacionado con la causa, constante de 24 folios útiles. (Ver folio 70 del expediente judicial).-
En fecha 4 de abril de 2016, mediante nota de Secretaría fue agregado a los autos el disco compacto contentivo del archivo audiovisual de la audiencia de juicio celebrada a 17 de marzo de 2016. (Ver folio 71 del expediente judicial).-
En fecha 5 de abril de 2016, se fijó el quinto día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 72 del expediente judicial).-
En fecha 13 de abril de 2016, tuvo lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 73 del expediente judicial).-
En fecha 20 de abril de 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 78 del expediente judicial).-
En fecha 13 de junio de 2016, la Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera del Ministerio Público con Competencia Nacional en lo Contencioso Administrativo y Especial Inquilinario consignó adjunto al oficio identificado con el alfanumérico F33NCACEI-057-2016, de esa misma fecha, suscrito por la misma funcionaria escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público. (Ver folios 80 al 90 del expediente judicial).-
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Habiendo identificado a los sujetos procesales, el Tribunal pasa exponer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los que ha quedado trabada la controversia, en atención a lo previsto en el artículo 243, numeral 3, del Código de Procedimiento Civil:
A- Argumentos de la parte demandante:
La parte demandante narra que ella y su grupo familiar son los únicos inquilinos del inmueble identificado como apartamento 23, del piso 7 del edificio San Rafael, que se encuentra entre las esquinas Tienda Honda a Puente Trinidad, parroquia Altagracia, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desde el el 1º de marzo de 2005. Ello por haber suscrito un contrato de subarrendamiento con Evarista González de Castillo.-
Señala que el propietario del inmueble es el Seminario Interdiocesano Santa Rosa de Lima, y manifiesta que el mismo se encontraba en conocimiento de la situación de subarrendamiento, por cuanto esta era conocida por el conserje del edificio quien acudía en representación del propietario del inmueble, al ser este quien exigía el pago de los montos dinerarios por concepto de conservación del inmueble.-
Manifiesta que existiendo un subarrendamiento desde el año 2005, a saber con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el representante del Seminario Interdiocesano Santa Rosa de Lima procedió a regularizar la situación ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas. Afirma que la demandante realizó todo el trámite requerido por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda para su inscripción, así como la consignación de los cánones de arrendamiento.-
Indica que, el 23 de febrero de 2015, fue declarada improcedente la solicitud de reconocimiento como inquilina para realizar el trámite de la oferta de venta, con el argumento de no tener condición de arrendataria. Esgrime a su favor que ya se le había emitido un certificado de registro nacional de arrendamientos de vivienda, en fecha 8 de julio de 2014, identificado con el código de barra número 011650043-0229306.-
En relación al derecho, en primer lugar, denuncia que el Superintendente Nacional de Arrendamientos de Viviendas no tomó en consideración los fines supremos que rigen la relación arrendaticia, según se encuentran recogidos en el artículo 5 numerales 4 y 6 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Esgrime que dicho funcionario ha debido verificar y constatar la realidad de la relación arrendaticia existente entre Silvia Josefina González y Evarista González de Castillo.-
Arguye que al haberse celebrado el contrato de subarrendamiento, en fecha 1º de marzo de 2005, antes de la entrada en vigencia de la referida Ley, el referido Órgano ha debido verificar que el propietario cumpliera con la obligación de formalizar la relación arrendaticia, por lo tanto señala la violación del articulo 45 eiusdem, y del criterio de interpretación de la referida norma establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en la sentencia número RI000243, de fecha 6 de mayo de 2015, recaída en el expediente número AA20-C-2013-000699, caso Gerardo A. Quintero.-
Expone la configuración de un falso supuesto, al haber sido declarada improcedente la solicitud de reconocimiento de la relación arrendaticia sin haber previamente verificado la existencia de la misma, y sin haber instado a la solicitante que consignase los recaudos que a bien estimara necesario para demostrar su existencia, o tomar en consideración el contrato de arrendamiento suscrito por las partes. No valoró los hechos, según afirma, vale decir el tiempo de diez años y ocho meses en el que ha subsistido el subarrendamiento, y declaró improcedente la solicitud. Finalmente, en su petitorio expresa:
(...) solicitamos a este Tribunal que a fin de subsanar la situación jurídica infringida (como abajo se expresa) lesionante a nuestra asistida declare LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO RECURRIDO, DE TODO EL PROCEDIMIENTO EFECTUADO Y SE RESTITUYA LA SITUACION (sic) JURIDICA (sic) LESIONADA DE LA CIUDADANA SILVIA JOSEFINA GONZÁLEZ, SE LE CONCEDA SU CONDICIÓN DE INQUILINA Y SE LE DE (sic) PROTECCIÓN LEGAL CORRESPONDIENTE.
Pedimos que dentro de la oportunidad correspondiente la presente causa se abra a pruebas como lo dictan los artículos 83 y 84 ejusdem a fin de promover y evacuar las que consideremos pertinentes para evidenciar las ilegalidades en que incurre el acto recurrido, todo ello a través de cualquier medio probatorio pertinente, legal, idóneo, y eficaz. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil como consecuencia de la declaratoria anterior, disponer de lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas que han lesionado a nuestra mandante.
Pedimos que el presente escrito, (sic) sea admitido y tramitado conforme a derecho declarando este Tribunal en su fallo definitivo, la nulidad total del acto impugnado.
Es justicia, en Caracas, a la fecha de su presentación. (…)
En los anteriores términos quedó planteada la demanda de nulidad.-
B- Defensa de la parte demandada:
En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la representación judicial del Superintendente Nacional de Arrendamientos de Viviendas, y de igual forma se observa que dicha representación no consignó escrito alguno de defensa u observaciones sobre el proceso o de la pretensión de la demandante. No obstante, la Superintendencia consignó copia certificada del expediente administrativo relacionado con la causa.-
C- Alegatos de los terceros:
El Tribunal deja constancia que los terceros, a saber el Seminario Interdiocesano Santa Rosa de Lima de la Arquidiócesis de Caracas y Evarista González de Castillo, pese a haber sido llamados al proceso, no acudieron a la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio ni a los otros actos procesales subsiguientes, y por tanto nada esgrimieron a su favor durante la fase de instrucción del proceso.-
D- Opinión del Ministerio Público:
En fecha 13 de junio de 2016, la Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera del Ministerio Público con Competencia Nacional en lo Contencioso Administrativo y Especial Inquilinario, antes identificada, consignó mediante oficio identificado con el alfanumérico F33NCACEI-057-2016, de esa misma fecha, escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público sobre el caso de marras, en los siguientes términos:
Indica que:
“de la revisión del expediente administrativo se constatar que cursa solicitud interpuesta en fecha 26 de septiembre de 2014 por la ciudadana Silvia González ante la SUNAVI, mediante la cual peticiona sea reconocida como inquilina del inmueble ubicado en el Boulevard (sic) Panteón, esquina Tienda Honda a Puente Trinidad, edificio “San Rafael, piso 7, apartamento Nº 23, Parroquia (sic) Altagracia, Municipio (sic) Libertador, Distrito Capital, en virtud de que tiene más de 9 años ocupando el mismo y con el fin de demostrar tal hecho procedió a consignar contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de marzo de 2005 entre la recurrente y la ciudadana Evarista González de Castillo, Justificativo (sic) de Testigos (sic) autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Caracas, Municipio Libertador en fecha 27 de junio de 2014, factura de Servicio (sic) Público (sic) PDVSA GAS a su nombre, Carta (sic) de Residencia (sic) de fecha 19-06-2014 emanada del casco Histórico (sic) Simón Bolívar y documento de Oferta (sic) de Venta (sic) del inmueble efectuada por el propietario a la ciudadana Evarista González de Castillo”.-
Señala que de:
“igual manera alega en dicha solicitud que en virtud del contrato celebrado, la ciudadana Evarista González de Castillo no habita el inmueble aproximadamente desde hace más de 12 años, que en todo caso se trataría de un subarrendamiento, y anexó los comprobantes de pago del canon de arrendamiento que cancela en la cuenta de ahorro Nº 0134-0389-91-3895072353 de la entidad bancaria Banesco, a nombre de la ciudadana Mildred González, quien es nieta de la ciudadana Evarista González de Castillo, por Bs. 400 mensual, según lo pactado en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, por lo que solicita se le reconozca como inquilina, se notifique al propietario del inmueble SEMINARIO INTERDIOCESANO SANTA ROSA DE LIMA, se le reconozca el derecho de preferencia de la Oferta (sic) de Venta (sic) que tiene sobre el inmueble, ya que la ciudadana Evarista González de Castillo perdió todo derecho de oferta de venta al alquilarle según contrato de fecha 01 de marzo 2005”.-
Esgrime que en el expediente administrativo consta la:
“decisión de fecha 23 de febrero de 2015, dictada por la SUNAVI, mediante la cual notifica a la ciudadana Silvia González que en atención a su solicitud de fecha 26 de septiembre de 2014, en la que solicita se le reconozca como inquilina del Inmueble de autos, se evidencia del referido requerimiento que no demostró su cualidad de arrendataria pues en documento de oferta de venta, protocolizada (sic) ante la Notarla Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de junio de 2014, el propietario del inmueble, SEMINARIO INTERDIOCESANO SANTA ROSA DE LIMA, notifica a la ciudadana Evarista González de Castillo, quien es arrendataria del inmueble ya citado, según se evidencia de contrato privado de arrendamiento celebrado el 01 de abril de 1998, motivo por el cual procede a declarar Improcedente (sic) la solicitud ya que no posee cualidad de arrendataria y decide además notificar al Sistema de Arrendamiento de Viviendas en Línea (SAVIL) a fin de que desincorpore y desactive a la ciudadana Silvia Josefina González como arrendataria del precitado sistema, tal y como consta de Certificado de Registro Nacional de Arrendamientos de Viviendas en fecha 08 de julio de 2014, Código (sic) de Barra (sic) Nº 0116500430229306”.-
Aduce que:
“resulta evidente que el ente regulador al dictar su decisión no tomó en cuenta los alegatos esgrimidos por la recurrente en su solicitud, así como tampoco se pronunció sobre los medios de prueba aportados por ésta al expediente, es decir, tomó su decisión solamente con el contenido del documento de oferta de venta, consignado además por la propia solicitante, efectuada por el propietario del inmueble a la ciudadana Evarista González de Castillo, arrendataria primigenia del Inmueble según contrato de fecha 01-04-98, sin tomar en consideración que la anterior ciudadana había celebrado un contrato de subarrendamiento con la ciudadana Silvia González en fecha 01-03-05, sin el consentimiento expreso del arrendador, situación que probó la hoy recurrente mediante contrato de arrendamiento notariado consignado conjuntamente con su solicitud ante la SUNAVI, amén de los restantes medios probatorios que aportó al procedimiento para sustentar sus dichos, los cuales, vale destacar, fueron silenciados por el ente administrativo en su decisión, al igual que no contiene el acto impugnado los recursos que pudieran ser ejercidos por la actora en caso de no estar de acuerdo con la decisión dictada”.-
Arguye que:
“el ente regulador basa su acto en el documento de oferta de venta efectuado por el propietario a la ciudadana Evarista González de Castillo, declarando improcedente la solicitud, incluso ordenando desincorporar como arrendataria a la hoy recurrente del Sistema de Arrendamiento de Viviendas en Línea (SAVIL), sistema que, por cierto, ya le había otorgado a la recurrente en fecha 08 de julio de 2014, el Certificado de Registro Nacional de Arrendamientos de Vivienda, Código de Barra Nº 0116500430229306, creándole un derecho subjetivo”.-
Destaca que:
“en su solicitud la recurrente lo que trata de demostrar es su cualidad de subarrendataria, de hecho ella misma reconoce que la ciudadana Evarista González de Castillo es la arrendataria del inmueble y que ésta ha sido notificada por el propietario del inmueble en relación con la oferta de venta del apartamento, sin embargo, el ente regulador en su decisión consideró que la solicitante no había demostrado su cualidad de arrendataria y declara improcedente la solicitud, cuando en realidad lo que quería demostrar era el subarrendamiento del inmueble y que ella lo ocupaba legítimamente desde hace más de 9 años, conclusión a la que hubiera llegado la SUNAVI si hubiera analizado y valorado todos los medios probatorios aportados por la actora en el procedimiento administrativo, lo cual no hizo y siendo que era su deber hacerlo, toda vez que estaba conminada a decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos”.-
Alega que:
“que no tomó en consideración el contenido del artículo 45 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, el cual establece el supuesto de hecho para el caso en estudio, toda vez que se está en presencia de un subarrendamiento sin autorización expresa del arrendador, celebrado antes de la entrada en vigencia de la precitada Ley, siendo que no se respetaron los derechos adquiridos de la subarrendataria”, tal como lo señala dicho enunciado legal.-
Esgrime que:
“de lo narrado por la recurrente en su escrito libelar, debemos entender que la relación de subarrendamiento subsiste desde el año 2005 y debemos presumir que era del conocimiento del propietario del inmueble, ya que, según indica la actora textualmente, “...situación esta (sic) que conocía el conserje del edificio el cual acudía en representación del SEMINARIO INTERDIOCESANO SANTA ROSA DE LIMA, por cuanto en todo momento se dirigía a la ciudadana SILVIA JOSEFINA GONZALEZ, para que se efectuaran los pagos extraordinarios requeridos para la conservación del inmueble.”, de manera que el supuesto encuadra perfectamente con el contenido del artículo 45 antes transcrito, es decir, se trata de un subarrendamiento sin autorización expresa del arrendador y éste no demandó la resolución del contrato por este motivo, entrando luego en vigencia la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, siendo que no se respetaron los derechos adquiridos de la subarrendataria tal y como lo establece la norma citada”.-
Razona que:
“el ente regulador accionado incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado por la recurrente al dictar su decisión, no tomó en cuenta ni analizó el bagaje probatorio aportado por la actora, silenciando las pruebas y además colocándola en un estado de indefensión al no llevar el proceso de una manera adecuada, cercenando la tutela judicial efectiva debida, al no obtener una respuesta acorde a su requerimiento, lo cual hace anulable de manera absoluta el acto administrativo impugnado y en consecuencia el presente recurso debe prosperar y así se solicita”.-
Concluye, finalmente, que:
“el Recurso de Nulidad, interpuesto por las abogados Marina Romero y Marielys Carrasco, en su carácter de Defensora Pública 1o Provisoria y Auxiliar con Competencia Civil Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, respectivamente, asistiendo a la ciudadana SILVIA JOSEFINA GONZALEZ, contra el Acto Administrativo dictado en fecha 23 de febrero de 2015 por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), debe declararse CON LUGAR y así, respetuosamente, lo solicito de este honorable Tribunal”.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal, conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal, conforme al artículo 243, numeral 4, del Código de Procedimiento Civil, pasa a esgrimir las siguientes consideraciones:
A- Consideraciones preliminares:
La pretensión objeto del presente proceso judicial consiste en la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación sin número, suscrita por el Superintendente Nacional de Arrendamientos de Viviendas, de fecha 23 de febrero de 2015, dirigida a Silvia Josefina González. El tribunal observa que corre inserta en el folio 23 de la copia certificada del expediente administrativo, y en el folio 38 del expediente judicial en copia simple, y de su texto se extrae lo siguiente:
(…)
Tengo el agrado de dirigirme a Ud., en la oportunidad de notificarle que vista y analizada la solicitud interpuesta en fecha 26 de septiembre de 2014, en la cual peticiona: “me reconozcan como inquilina que he sido y soy durante más de mueve (9) años del inmueble y que sea notificado por Ustedes (sic) al (sic) Seminario Interdiocesano Santa Rosa de Lima (antes Seminario Arquidiocesano de Caracas)”. El inmueble a que se refiere se encuentra ubicado en el Boulevard (sic) Panteón, Esquina (sic) Tienda Honda a Puente Trinidad, Edificio (sic) “San Rafael”, piso 7, Apto. Nro. 23, Parroquia (sic) Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Ahora bien se evidencia del referido requerimiento, que no demostró su cualidad de arrendataria, pues en Documento de Oferta de Venta, anexo a ala presente solicitud, protocolizada por ante Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de junio de 2014, el ciudadano ÁNGEL FEDERICO PARDI CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nro. V.- 5.967.417, en su carácter de Apoderado (sic) Judicial (sic) del SEMINARIO INTERDIOCESANO SANTA ROSA DE LIMA, (antes SEMINARIO ARQUIDIOCESANO DE CARACAS), notifica a la ciudadana EVARISTA GONZÁLEZ DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nro. V.-2.977.561, quien es la arrendataria del Apartamento (sic) Nro. 23 del Edificio (sic) “San Rafael”, según se evidencia en contrato privado de arrendamiento celebrado en fecha 01 de Abril (sic) de 1998 (sic)
En consecuencia, la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, (sic) declara la presente solicitud como IMPROCEDENTE, ya que no posee cualidad de arrendataria, notifíquese a las Unidades de Registro Nacional de Arrendamiento de Viviendas y Sistema de Arrendamiento de Viviendas en Línea (SALVIL), a fin de desincorporar y desactivar a la ciudadana SILVIA JOSEFINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V.-3.375.549, como arrendataria del Sistema de Arrendamiento de Viviendas en Línea (SALVIL), tal y como consta en Certificado de Registro Nacional de Arrendamientos de Vivienda, en fecha 08 de julio de 2014, Código (sic) de Barra (sic) Nro. 011650043-0229306 (…)
Del texto trascrito se observa que, en dicho acto, la Superintendencia de Arrendamientos de Viviendas manifestó su voluntad de declarar la improcedencia de la solicitud dirigida por la demandante, así como su desincorporación del Sistema de Arrendamiento de Viviendas en Línea. Al contrario de lo que señaló el Superintendente Nacional de Viviendas, en la comunicación identificada con el alfanumérico SUNAVI-DDE-2015-574, de fecha 31 de agosto de 2015, cuya copia simple riela a los folios 45 al 47 del expediente judicial, en donde señala que “la respuesta otorgada en fecha 23 de febrero de 2015, no constituye un acto administrativo per se, pues el mismo es un acto simple de trámite ante una solicitud realizada en fecha 26 de septiembre de 2014”; el Tribunal estima que la comunicación recurrida sí se trata de un verdadero acto administrativo.-
Al respecto, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:
Artículo 7º. Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública.
En el enunciado legal supra citado, se encuentra una serie de elementos definidores de la categoría acto administrativo, que a la luz de la doctrina, puede definirse como toda manifestación unilateral de un órgano u ente de las administraciones públicas, en ejercicio de una potestad administrativa, o bien de una persona legítimamente habilitada para ello, ya sea de voluntad, conocimiento, deseo, juicio, de rango sublegal, adecuada a los requisitos que establece la ley, que apareja como consecuencia la creación, modificación o extinción de situaciones jurídicas, y goza de presunción de legalidad, ejecutividad y ejecutoriedad.-
La comunicación es una manifestación de voluntad de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas de declarar improcedente la solicitud interpuesta por la hoy demandante de reconocerle como única inquilina del inmueble antes identificado, así como de excluirle tanto del Registro Nacional de Arrendamiento de Viviendas, así como del Sistema de Arrendamientos de Viviendas en Línea, manifestación que ha sido emitida en el ejercicio de sus potestades y competencias legalmente atribuidas, en lo referente al control y supervisión de los arrendamientos domiciliarios, que sin lugar a dudas tiene incidencia en la esfera jurídica de la hoy demandante. Por lo tanto, se puede concluir que sí se trata de un acto administrativo.-
B- Del presunto falso supuesto de hecho:
Determinado lo anterior, el Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto alegado por los apoderados judiciales del querellante, y para decidir observa que resulta oportuno indicar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se pronunció sobre el vicio de falso supuesto, mediante decisión número 01117, del día 19 de septiembre de 2002, recaída en el expediente número 16312, caso: Francisco Antonio Gil Martínez, en los términos siguientes:
(…)
A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (…)
De igual forma, el propio Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia n° 1949, de fecha 11 de diciembre de 2003, expediente n° 2002-0742, caso: Aura Grisanti Brandt de Pita, señaló:
(…)
En primer lugar, debe resaltarse que en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho esta Sala en reiteradas decisiones ha precisado que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; y en relación al vicio de falso supuesto de derecho, ha determinado que para su verificación supone que la Administración para dictar el acto, no haya aplicado o interpretado adecuadamente las normas jurídicas de manera que concuerden con la situación de hecho que dio origen al mismo. (…)
Según los extractos jurisprudenciales del Máximo Tribunal antes citados, puede observarse que el falso supuesto siempre ha sido definido con palabras casi totalmente idénticas; y a la luz de la doctrina, se puede señalar, como ya se indicó precedentemente, que dicho vicio tiene dos modalidades:
En primer lugar, se destaca el falso supuesto de hecho que se configura con presentar en la decisión elementos fácticos que no se corresponden con la realidad contenida en el expediente administrativo, ya sea por inexistentes o porque hay una falsa valoración, o una errónea calificación de los hechos.-
En segundo lugar, el falso supuesto de derecho que se materializa al aplicar de manera equivoca o errónea una norma jurídica, y que esa norma sea determinante en el acto administrativo. Debe entenderse que esto sucede cuando se aplica una norma inexistente o que no esté vigente, o bien porque la norma que no corresponde la materia, así como cuando se aplica una consecuencia jurídica distinta a la que corresponde al supuesto de hecho analizado y finalmente cuando existe una prevalencia de normas.-
Puede concluirse que cuando el operador jurídico realiza la operación lógica de la subsunción basándose en una premisa falsa (ya sea la premisa mayor correspondiente a la norma, o la premisa menor correspondiente a los hechos), necesariamente la consecuencia jurídica será errónea y falsa. Por ser un vicio que afecta la causa del acto administrativo, que de estar presente en el acto recurrido, acarreará su nulidad absoluta.-
Lo anterior hace necesario explorar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo; por cuanto el acto administrativo definitivo debe ser un claro reflejo del expediente administrativo, que de no serlo sería una situación totalmente violatoria de los derechos fundamentales a la defensa y al debido procedimiento administrativo reconocidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia nulo de nulidad absoluta por disposición expresa del artículo 25 del Texto Fundamental, desarrollado a su vez por el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
Señalados los elementos definidores, pasa el Tribunal a la revisión del contenido del expediente administrativo, a fin de revisar si la el motivo esgrimido por el Superintendente Nacional de Arrendamientos de Viviendas para decidir la exclusión de la hoy demandante del Sistema de Arrendamientos de Viviendas en Línea, y declarar la improcedencia de la solicitud.-
Dicho motivo fue la presunta falta de autorización del propietario del inmueble para que se efectuara el subarrendamiento, lo que acarrea la nulidad del contrato de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del entonces vigente Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999.-
A tal efecto se observa que, corre insertos en los folios dos al cinco de la copia certificada del expediente administrativo, contrato privado de arrendamiento promovido en sede administrativa por la hoy demandante, celebrado entre Evarista González de Castillo y Silvia González, antes identificadas, de un inmueble identificado como apartamento 23, del piso 7 del edificio San Rafael, que se encuentra entre las esquinas Tienda Honda a Puente Trinidad, parroquia Altagracia, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según se desprende de la cláusula primera. Dicho contrato privado también cursa en el expediente judicial desde el folio quince al dieciocho, adjuntado al libelo de la demanda.-
Así pues, luego de la lectura exhaustiva del contenido del referido contrato, se observa que se trata más bien de un contrato de subarrendamiento, toda vez que la persona que arrendó el inmueble a la demandante no era la propietaria del mismo, sino arrendataria del mismo. En ese sentido, resulta aplicable la norma esgrimida por el Superintendente Nacional de Viviendas en su comunicación identificada con el alfanumérico SUNAVI-DDE-2015-574, de fecha 31 de agosto de 2015, destinada a la hoy demandante, a saber el artículo 15 del entonces vigente Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 15. Es nulo el subarrendamiento realizado sin la autorización expresa y escrita del arrendador. Los infractores de esta disposición, incurrirán en las sanciones previstas en este Decreto-Ley, sin perjuicio del derecho que asiste al arrendador de solicitar la resolución del contrato o el desalojo.
Del enunciado legal citado, se desprende que el contrato de subarrendamiento requería la autorización expresa en el mismo texto del contrato, y de no estar presente la anuencia del arrendador principal el contrato resultaba nulo.-
De la lectura del texto íntegro del contrato celebrado entre Evarista González de Castillo y Silvia González no se verifica la autorización del Rector o representante legal del Seminario Interdiocesano Santa Rosa de Lima, como arrendador – propietario del inmueble. Así pues, tal situación de hecho se subsume en el supuesto de hecho de la norma antes trascrita, y por tanto resultaba válidamente aplicable la consecuencia jurídica de nulidad del referido contrato de subarrendamiento. De igual modo, del resto de las documentales que obran en los expedientes judiciales y administrativo, no se desprende tal autorización del arrendador. Así se establece.-
Tampoco consta en ese cúmulo de documentales que el Seminario Interdiocesano Santa Rosa de Lima haya tenido conocimiento y autorizado esa relación de subarrendamiento, tal como lo afirmó la demandante, al señalar que el trabajador residencial (conserje) del edificio en donde se ubica el apartamento arrendado acudía en representación del propietario a exigir el pago de montos de dinero de carácter extraordinario para la conservación del mismo, de tal manera que la parte demandante no cumplió con la carga de probar esa última afirmación de hecho, conforme a lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.-
Por lo tanto, este Tribunal Contencioso Administrativo considera conforme a derecho la decisión del Superintendente Nacional de Arrendamientos de Viviendas de abstenerse de acordar la solicitud propuesta por la hoy demandante al estimar que el contrato de subarrendamiento estaba viciado conforme a la Ley de nulidad absoluta, al no constar en el contrato, ni en ningún otro documento del expediente administrativo, la autorización para que se celebrase dicho contrato. Y al ocurrir los hechos tal como los señaló dicho funcionario ocurrieron, se desecha el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte demandante. Así se declara.-
De igual forma, el Tribunal observa que ese hecho verificado en el expediente administrativo, así como en el expediente judicial, fue debidamente subsumido en la norma correspondiente, se declara que no se configuró, en el acto recurrido, el vicio de falso supuesto de derecho. Así se declara.-
C- Violación del derecho a la defensa:
Resuelto el punto anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar el argumento según el cual se produjo violación del derecho a la defensa. Al respecto, el Tribunal no observa la ocurrencia de tal violación, por cuanto verifica que el Superintendente Nacional de Arrendamientos de Viviendas no impidió con su actuación la defensa de la administrada en el procedimiento, ya que la misma pudo efectuar su solicitud, pedir posteriormente una reconsideración, así como consignar las documentales que estimó pertinentes para su defensa.-
Por otra parte, el Superintendente Nacional de Arrendamientos de Viviendas tomó su decisión basándose en las mismas documentales que incorporó al expediente administrativo la hoy demandante, puesto que se basó en el contrato de subarrendamiento que ella misma le proporcionó a la Administración.-
De igual forma, el argumento según el cual el Superintendente Nacional de Arrendamientos de Viviendas hizo caso omiso de las normas que invoca la demandante; el Tribunal estima que el referido funcionario actuó conforme a derecho, al declarar la improcedencia de la solicitud, por cuanto este se limitó, como le correspondía, a subsumir los hechos en la norma aplicable (artículo 15 del entonces vigente Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), que establece como nulos los contratos de subarrendamiento que no contengan la autorización del arrendador, y declaró la improcedencia de la solicitud, dada también la imposibilidad de aplicar retroactivamente las leyes.-
Dadas las consideraciones que anteceden, el Tribunal desecha la denuncia de violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 del Texto Fundamental. Así se declara.-
D- Consideraciones finales:
Finalmente, luego de la revisión integral del acto administrativo, así como de todas las actas que componen los expedientes judicial y administrativo, dada la obligación en que está el juez contencioso administrativo venezolano de revisar la totalidad del expediente y ejercer un control cabal de todas las actuaciones administrativas que le son traídas al proceso su objeto, vale decir la pretensión administrativa del demandante, el Tribunal observa que no se ha producido ningún otro vicio en el procedimiento administrativo, ni el acto recurrido. Por lo tanto, este Juzgado Superior declara la conformidad a derecho del acto administrativo cuya nulidad se pretende. Así se declara.-
Dadas las consideraciones que anteceden, este Tribunal declara sin lugar la demanda interpuesta, y en consecuencia se confirma el acto administrativo recurrido. Es todo y así se decide.-
V
DECISIÓN
Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por SILVIA JOSEFINA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad nº V-3.375.649; contra el acto administrativo contenido en la comunicación sin número, suscrita por el SUPERINTENDENTE NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, de fecha 23 de febrero de 2015.
En consecuencia pasa este Administrador de Justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por SILVIA JOSEFINA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad nº V-3.375.649.-
SEGUNDO: Se declara FIRME Y CONFORME A DERECHO el acto administrativo contenido en la comunicación sin número, suscrita por el SUPERINTENDENTE NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, de fecha 23 de febrero de 2015, dirigida a SILVIA JOSEFINA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad nº V-3.375.649 conforme a los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.-
TERCERO: Se ORDENA la publicación de esta sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EMERSON LUIS MORO PÉREZ
EL JUEZ
YAHEMELY ANDREÍNA RODRÍGUEZ DÍAZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión quedando anotada bajo el asiento del libro diario número ____ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del fallo.-
YAHEMELY ANDREÍNA RODRÍGUEZ DÍAZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Expediente Nº 07615.-
E.L.M.P./Y.R/Jah.-
|