REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 07628
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil quince (2015) ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y recibido por este Tribunal el día diecinueve (19) del mismo mes y año, WILLIAMS MANUEL ECHENIQUE PIÑERO, titular de la cédula de identidad nº V-18.529.762, debidamente asistida por la abogada Mireya J. Echenique, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.749, con motivo de interponer el querella funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 059, de fecha 23 de julio de 2015, emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA, siendo notificada en fecha catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015), mediante oficio sin número, suscrito por el Subdirector del Instituto querellado.-
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015), el Tribunal dictó auto mediante el cual se declaró competente para conocer la querella interpuesta y la admitió, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 39 del expediente judicial).-
En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015), el Tribunal ordenó emplazar al Director del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que procediera a dar contestación a la querella; asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar al Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y al Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda (ver folio 39 del expediente judicial).-
En fecha quince (15) de diciembre del año dos mil quince (2015), el alguacil de este Tribunal consignó oficio número 15-1470, 15-1471 y 15-1472; dirigidos al Director del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y al Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda (ver folio 41 del expediente judicial).-
Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem (ver folio 413 del expediente judicial).-
Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal dictó el dispositivo del fallo, declarando SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por WILLIAMS MANUEL ECHENIQUE PIÑERO contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA (ver folio 70 del expediente judicial).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva, y a los fines de establecer una correcta apreciación y análisis de los hechos, se observa que la querella se ejerce contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 059, de fecha 23 de julio de 2015, dictado por el Subdirector del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, mediante el cual impuso la medida de destitución a Williams Echenique Piñero, antes identificado, como funcionario policial (Oficial) del ente querellado.-
A- Argumentos del querellante:
En este sentido, la parte querellante arguye que fue notificado de la Resolución 010, dictada en fecha 13 de febrero de 2015 suscrita por José Gregorio Castañeda Mora, en su carácter de Director General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, mediante la cual se acordó medida de destitución en su contra por “falta de probidad” conforme a lo establecido en el artículo 86, numeral 6º, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-
El acto impugnado se motiva en que el abogado Gastón Briceño, Asesor Legal del Hospital General del Oeste “Dr. José Gregorio Hernández” de Los Magallanes de Catia suscribió una comunicación de fecha 3 de septiembre de 2014, según la cual luego de revisados los libros de hospitalización y de registro diario de Admisión de Pacientes al servicio de emergencia, no consta que el hoy querellante haya ingresado al nosocomio mencionado, así como también expresó que el médico residente del Servicio de Traumatología, el médico Jonathan Correa, dejó constancia de su puño y letra en el reverso del reposo original, que ni la letra ni la firma eran suyas.-
Razona que, la medida de destitución fue tomada con la sola apreciación del Asesor Legal y el Médico Residente del Hospital General del Oeste “Dr. José Gregorio Hernández” antes identificados, sin que conste en actas otros elementos como el resultado de la experticia grafotécnica o documental; prueba esta necesaria y determinante para poder demostrar que el certificado de reposo médico es auténtico o no, ya que los expertos que la suscriben son las personas que por su profesión, industria o arte, tiene los conocimientos prácticos en la materia a que se refiere. Con ello arguye una violación flagrante del debido proceso de conformidad con el artículo 49 constitucional, así como tampoco se evidencia pronunciamiento judicial sobre los hechos que se le imputan al querellante.-
Explana que, en fecha 20 de abril de 2015, comparece Williams Echenique Piñero por la Dirección de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, donde se le notificó que la Resolución número 010 de fecha 13 de febrero de 2015, mediante la cual fue destituido, fue dejada sin efecto, basado en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; y en consecuencia se acuerda notificarle de la medida de destitución al momento en que cese el fuero paternal.-
Explica que, en fecha 14 de septiembre de 2015, fue notificado nuevamente por ante la Sub Dirección del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta de la medida de destitución al cargo de Oficial que desempeñaba en esa Institución, de acuerdo con la Resolución número 053 de fecha 23 de julio de 2015, lo que constituye una violación al debido proceso en lo ateniente al principio non bis in idem, constituyendo una garantía esencial del derecho al debido proceso, el cual, de conformidad con lo enunciado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas.-
De acuerdo con las situaciones fácticas expuestas, solicitan lo siguiente:
Es por todos los hechos y circunstancias antes narradas en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionaríal y por sus fundamentos de Derecho solicitamos del ciudadano Juez formalmente:
Primero: Que se DECLARARE LA NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo por medio del cual se acordó la destitución al cargo de Oficial del ciudadano WILLIAMS MANUEL ECHENIQUE PIÑERO, de conformidadcon lo establecido en el artículo 49 de la Cosntitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 89 ejusdem.
Segundo: Se le cancele a mi representado los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el moemnto de su írrita Destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo.
Tercer: Que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de su derecho al pago de prestaciones sociales de ley, de conformidad con lo pautado en los artículos 131 al 140, 141 al 147 y 189 al 203 todos de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Ttrabajadoras.
Cuarto: Que se requiera el expediente de personal y el expediente administrativo de Destitución del ciudadano Williams Echenique Pñero a los fines de obtener de todos ellos todo cuanto resulte favorable a sus pretensiones.”
B- Argumentos del Ente querellado:
En la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la querella interpuesta, la representación judicial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta procedió a contradecir los argumentos de hecho y de derecho explanados por la parte querellante, y ejerció la defensa de su representado en los términos siguientes:
En primer lugar, la averiguación disciplinaria que dio origen a la destitución de Williams Manuel Echenique Piñero se inició por cuanto presentó un justificativo médico presuntamente emitido por el Hospital General del Oeste “Dr. José Gregorio Hernández”, y luego de practicadas diligencias por la División de Bienestar Social con todos los reposos que son consignados por el personal que labora en el Instituto querellado, el Instituto pudo comprobar a través de oficio emanado del Hospital General del Oeste “Dr. José Gregorio Hernández”, que tal justificativo no emanó de dicho nosocomio.-
En cuanto a que la Administración basó su decisión sin contar con otros medios probatorios como la experticia grafotécnica o documental del reposo, así como tampoco existe pronunciamiento judicial alguno, expone la representación judicial de la parte querellada que dentro de las averiguaciones realizadas para corroborar la autenticidad de los reposos se determinó que el querellante no ingresó al Hospital General del Oeste “Dr. José Gregorio Hernández” ni fue hospitalizado los días señalados en el reposo consignado, así como también se confirmó que quien supuestamente había emitido el reposo consignado por el querellante, desconoció haberlo otorgado.-
La representación del Ente querellado afirma que tales aseveraciones emanaron de un funcionario público, poseyendo así la cualidad de un documento administrativo, es decir, que goza de veracidad, legitimidad y autenticidad, asemejándose a lo que representa un documento público, por lo que la Administración no necesita recabar prueba distinta a la obtenida. Respecto al pronunciamiento judicial, deviene en inoficioso, puesto que la sede administrativa solo sanciona faltas.-
Finalmente, en lo referente a la violación del principio del debido proceso por aplicarse una medida de destitución que quedaba sin efecto, la representación judicial de la parte querellada lo calificó como falaz, puesto que no se realizó una averiguación distinta a la que hoy se encuentra bajo análisis por haber estado suspendida la destitución hasta que cesara la garantía de fuero paternal de la que gozaba el querellante, de modo que se trató de una suspensión temporal y cautelar, que quedó sin efecto cuando cesó la situación de hecho (fuero paternal) que le dio origen. De conformidad con lo anterior, solicitan lo siguiente:
Por las razones de hecho y de derecho que han sido argumentadas a lo largo del presente escrito, solicitamos a este Tribuna, se sirva de declarar SIN LUGAR la pretensión deducida en autos, por ser manifiesta la legalidad del acto atacado al no encontrarse perjudicado por ninguno de los vicios señalados por el actor como causante de su nulidad.
C- Del fondo de la controversia:
Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, teniendo en cuenta que se encuentra inmerso, dentro de las actas del expediente administrativo, la copia fotostática del oficio número DG/00724/2014 emanado del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, de fecha 12 de junio de 2014 y firmado por Argenis Aponte en su carácter de Sub Director del Instituto querellado.-
En el referido expediente administrativo, se le solicita a Jonathan Correa la verificación del reposo de cuarenta y ocho (48) horas a partir del 17 de febrero de 2014, otorgado al querellante. Consecuentemente, el Hospital General del Oeste “Dr. José Gregorio Hernández” dio respuesta, en fecha 03 de julio de 2014, a lo solicitado por el Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta; haciendo constar que, luego del análisis realizado a los Libros de Hospitalización y de Registro Diario de Admisión de Pacientes al Servicio de Emergencia, no hay registro alguno de que el querellante haya ingresado a dicho nosocomio. Hace notar que el médico Jonathan J. Correa R., en su carácter de Médico Residente del Servicio de Traumatología escribió, en fecha 2 de julio de 2014, de su puño y letra en el reverso del reposo original que ni la letra ni la firma eran suyos, colocando así su sello húmedo y firma original, incorporando copia fotostática del mismo.-
En este mismo orden de ideas, si bien es cierto que la naturaleza del documento administrativo ha sido debatida arduamente en el plano doctrinal y jurisprudencial, se ha calificado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala político Administrativa, mediante decisión número 0300, de fecha 28 de mayo de 1998, recaída en el expediente número 12.818, caso: C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A., en los términos siguientes:
Una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no puede asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que solo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario.
Igualmente, de acuerdo con el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante decisión número 0209, de fecha 16 de mayo de 2003, recaída en el expediente número 01-0885, caso: Henry J. Parra Velásquez en los términos siguientes:
Se ha entendido que los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón el principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. (Subrayado del Tribunal).
Por otra parte, el procesalita Arístides Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152 ha sostenido que la función de los mismos: “No es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica”.-
En consecuencia, a criterio de este Juzgado Superior el documento administrativo se configura como un término medio entre un documento público y un documento privado, siendo característico de este la intervención de un funcionario administrativo, actuando en el ejercicio de sus funciones y competencias legalmente atribuidas para su correcta formación, con el objeto de contener en él manifestaciones, ya sea de voluntad, conocimiento, deseo, juicio, del órgano o ente administrativo emitente, y por tanto goza a su vez de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta tanto sea desvirtuado con la consignación de prueba en contrario por la parte interesada.-
En ese mismo sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia n° 2007-361, de fecha 14 de marzo de 2007, caso: María del Carmen Méndez, estableció:
Así, pues, las actas del procedimiento administrativo deberán constar en un expediente, tales actas son en su mayoría documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, razón por la que merecen plena fe y admiten prueba en contrario, para ello, quien quiera desvirtuar los documentos administrativos deberán aportar alguna prueba idónea con el fin de destruir la validez de las copias certificadas del expediente disciplinario -aportado por el organismo querellado- que debe ser incorporada en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, así lo ha señalado la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní) en la que indicó que “La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario”, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. (Subrayado del Tribunal).
En cuanto al valor probatorio del documento administrativo, la decisión dictada por el Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa número 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A., se dispuso que:
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. En atención a lo expuesto, cuando el impugnante proceda a objetar determinada acta del expediente –no el expediente- el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute.
Por consiguiente, y de conformidad con lo anteriormente expuesto, el concepto de documento público administrativo se reduce a aquel acto escrito emanado de la Administración Pública, que goza de una presunción de veracidad y legitimidad, siendo necesarios la firma del funcionario competente para otorgarlo, y el sello de la oficina que dirige, a los fines imprimir el carácter auténtico que forma parte de su naturaleza.-
Hecha la observación anterior, este Juzgado Superior pasa a valorar el contenido de la documental contenida en el reverso del folio 3 de la copia certificada del expediente administrativo, y al respecto estima que, en primer orden, el mismo contiene una declaración de Jonathan J. Correa R.; en segundo lugar, tal manifestación de conocimiento fue efectuada en el ámbito de sus potestades como médico residente del Servicio de Traumatología del Hospital General del Oeste Dr. José Gregorio Hernández; que el referido centro de salud forma parte de la estructura organizativa del Ministerio del Poder Popular para la Salud, órgano del Poder Ejecutivo de la República; por lo tanto el mismo ha de ser tenido como un documento administrativo; y, consecuentemente al estar firmado y sellado por el Médico Residente del Servicio de Traumatología de dicho nosocomio, goza de la presunción de legalidad y veracidad, así como de la autenticidad que le es propia. Así se establece.-
En el caso de marras, quien decide pudo apreciar que la parte querellante consideró impertinente que la Administración basara su decisión sin tomar en consideración otros medios probatorios como una experticia grafotécnica o documental del reposo, sin embargo, el documento administrativo se encuentra investido de una presunción de legalidad, veracidad y autenticidad desvirtuable, y al constituirse como un tercer género de la prueba documental. La misma para su enervación requiere de actividad probatoria de quien pretende atacarla o desconocerla, de modo que tiene la carga de probar su falsedad. Ahora bien, cabe destacar que la parte querellante no cumplió con su carga de probar la falsedad de dicha documental, sin lograr entonces desvirtuar, en la oportunidad procesal correspondiente, su presunción iuris tantum de legalidad; razón por la cual este Órgano Judicial le otorga pleno valor probatorio a la referida documental.-
En relación al argumento de la apoderada del querellante, según el cual no existe un pronunciamiento judicial que determine la responsabilidad de su representado. En este sentido, cabe indicar que la potestad sancionatoria de la Administración está perfectamente consagrada en los bloques de constitucionalidad y legalidad que componen el ordenamiento jurídico. Los pronunciamientos que la Administración Pública emita en ese sentido, no requieren de previa demostración judicial, cuando estos se trata de resolver incidencias en el marco de las potestades de control y fiscalización de los funcionarios públicos, a tenor de lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.-
Así pues, solo se requiere que el órgano o ente administrativo tenga conocimiento de la presunta comisión de alguna de las faltas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, o de las leyes especiales que regulen la relación de empleo público, como en el presente caso lo es la Ley del Estatuto de la Función Policial; para que este active el debido procedimiento administrativo, para determinar con fundamento en un criterio de verdad material, si el funcionario es, o no, responsable de la comisión de la falta que se le imputa.-
Finalmente, el funcionario a quien corresponda, tiene plena potestad de dictar el acto administrativo definitivo, que debe estar basado en los motivos de hecho y de derecho que se desprendan solo del expediente administrativo, debidamente sustanciado, sin que para ello se requiera de un pronunciamiento judicial previo; y en virtud de que las responsabilidades que se desprenden de un hecho son totalmente diferenciables, no se requiere, en principio, que un órgano judicial determine la existencia de los hechos para que la Administración pueda ejercer su potestad sancionatoria.-
Por lo tanto, se desecha el argumento del querellante según el cual el acto carece de validez, al no existir pronunciamiento judicial alguno sobre los supuestos hechos que se le imputan y en los cuales se basó el órgano administrativo para acordar su destitución. Así se establece.-
Resuelto lo anterior, pasa este Administrador de Justicia a pronunciarse sobre la denuncia de violación del derecho al debido proceso; en este sentido trae a colación lo indicado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia del 24 de enero de 2001, donde se analiza el artículo 49 constitucional, en los siguientes términos:
(…)
El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos (…) En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia (…) tiene también una consagración múltiple (…) se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
(…)
El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen (sic) garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
De igual manera, la Sala Político Administrativa del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00242, de fecha 13 de febrero de 2002, sostiene que:
El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Así pues, debe constatar la Sala al efectuar el análisis del derecho al debido proceso, si todos los actos previos a la imposición de una sanción, por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la resolución respectiva, permitieron la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley.
De los criterios jurisprudenciales citados, se puede concluir que se configurará una violación al derecho a la defensa cuando el justiciable no tiene conocimiento alguno del proceso, o procedimiento administrativo, que puede afectar sus intereses, o bien cuando no se le permite su participación o el ejercicio de los derechos que les son inherentes, o si no se le ha puesto al tanto de los recursos de que dispone y de los lapsos correspondientes, o cuando se le ha negado la realización de las actuaciones probatorias; teniendo en cuenta que todos estos supuestos exponen a las partes a un estado de indefensión.-
Cabe mencionar, que el análisis de una figura tan trascendente para el Derecho Constitucional no se ha limitado a las fronteras de nuestra Nación por lo cual, el derecho comparado también se ha encargado de analizar el debido proceso y el derecho a la defensa. Así, Juan Luis Gómez Colomer, en su prólogo a la obra El Principio del Proceso Debido, Barcelona, España, 1995, explanó:
“(...) el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido(…)”
Igualmente, Iñaki Esparza Leibar, en su obra El Principio del Proceso Debido, Barcelona, España, 1995, ha señalado:
Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país.
De las anteriores trascripciones, debe resaltarse que, para la existencia de una vulneración a la garantía al debido proceso del justiciable, debe necesariamente verificarse un evento de indefensión, es decir que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juicio en el cual se puedan ver afectados sus intereses. En este mismo orden y dirección, este Tribunal pasa a resolver lo denunciado y observa que:
En el expediente administrativo, existe un comunicado de fecha 9 de abril de 2015, emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto querellado en donde se expresa que por memorándum interno, recibido en la misma fecha, el querellante informó que se encontraba amparado por el fuero paternal, en virtud de que su hija solo tenía un año y nueve meses de edad, por lo cual gozaba de inmovilidad laboral haciendo inaplicable la medida de destitución contenida en la resolución 010, notificada en fecha 08 de abril del mismo año, consignando adicionalmente copia simple de la certificación de nacimiento de la infante.-
De igual manera, quien decide observa que, en fecha 20 de abril de 2015, la Dirección de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, dejó sin efecto la resolución 010, contentiva de la medida de destitución contra el hoy querellante, hasta el momento en que su hija menor cumpliera dos (2) años de edad; siendo que luego de ese acontecimiento se procedería a notificar al funcionario Williams Echenique Piñero de la medida de destitución que se llevó en averiguación 4.715, siendo notificado de esta decisión mediante boleta de la misma fecha.-
Asimismo, el Instituto querellado dictó resolución número 059 mediante la cual impuso medida de destitución al hoy querellante, afirmando que en fecha 6 de septiembre de 2015 había culminado el fuero paternal que lo investía puesto que su hija menor ya había cumplido dos años; tal decisión fue notificada mediante boleta el 14 de septiembre de 2015.-
De las actuaciones antes narradas, no se desprende que se configure algún elemento capaz de enervar las posibilidades de defensa del querellante, pues por el contrario se observa que el mismo pudo dirigir comunicaciones, promover y evacuar pruebas, ejercer el control de la actividad probatoria del Instituto, y ser debidamente notificado de los actos que requirieron notificación. Por lo tanto, a criterio de este Órgano Judicial no se configuró la violación del derecho fundamental a la defensa, consagrado en el artículo 49 constitucional, y por lo tanto se desecha dicha denuncia, toda vez que no constituyen procedimientos diferentes, sino la aplicación de la medida dictada en la resolución 010. Así se establece.-
D- Consideraciones finales:
Finalmente, luego de la revisión integral del acto administrativo, así como de todas las actas que componen los expedientes judicial y administrativo, dada la obligación en que está el juez contencioso administrativo venezolano de revisar la totalidad del expediente y ejercer un control cabal de todas las actuaciones administrativas que le son traídas al proceso su objeto, vale decir la pretensión administrativa del demandante, el Tribunal observa que no se ha producido ningún otro vicio en el procedimiento administrativo, ni el acto recurrido. Así se establece.-
En consecuencia, este Juzgado Superior declara firme el acto administrativo impugnado, así como la conformidad a derecho del procedimiento administrativo contentivo, y ratificar sus contenidos en todas y cada unas de sus partes. Así se declara.-
Con respecto al resto de las peticiones presentadas en la querella, relacionadas con el pago de diferentes conceptos relativos a sueldos y demás beneficios dejados de percibir, dada la naturaleza de la decisión proferida, y la declarada legalidad acto administrativo sometido a control jurisdiccional, es preciso para Juzgado Superior decide negar dichos conceptos por ser su pago manifiestamente improcedentes, toda vez que son peticiones accesorias de una reclamación principal la cual no prosperó en esta instancia judicial. Así se declara.-
Por los motivos precedentemente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar sin lugar la querella funcionarial interpuesta. Es todo y así se decide.-
III
DECISIÓN
Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por WILLIAMS MANUEL ECHENIQUE PIÑERO, titular de la cédula de identidad nº V-18.529.762,, contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 059, de fecha 23 de julio de 2015, emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA.
En consecuencia pasa este Administrador de Justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:
PRIMERO: Se DECLARA FIRME el acto administrativo en la Resolución número 059, de fecha 23 de julio de 2015, emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA, mediante el cual se destituyó al querellante de su cargo en la nómina de ese Instituto; así como la sanción impuesta, conforme a los términos expuestos en la motiva del fallo.-
SEGUNDO: Se NIEGA el resto de las pretensiones por ser accesorias a la petición principal, la cual no prospero en esta instancia judicial conforme a la presente motiva.-
TERCERO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EMERSON LUIS MORO PÉREZ
EL JUEZ
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE
EL SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión quedando anotada bajo el asiento del libro diario número ____ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del fallo.-
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE
EL SECRETARIO
Expediente Nº 07628.-
E.L.M.P./G.JRP/Ycam.-
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