REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente Nº 07693

I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado, en fecha 13 de junio de 2016, ante el Juzgado Superior Distribuidor y recibido en este Juzgado Superior en fecha 14 de junio del mismo año, el abogado Cesar del Valle Hernández Marval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número bajo el número 201.179, actuando en su carácter de apoderado judicial de VANESSA DE JESÚS CEDEÑO SUAREZ titular de la cédula de identidad número V- 19.123.805, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo constitucional cautelar, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).-

II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Visto el recurso contencioso administrativo funcionarial subsidiariamente con amparo cautelar, interpuesto por el abogado Cesar del Valle Hernández Marval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número bajo el número 201.179, actuando en su carácter de apoderado judicial de VANESSA DE JESÚS CEDEÑO SUAREZ titular de la cédula de identidad número V- 19.123.805, este Tribunal se declara competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la referida Ley, sin perjuicio de revisarlas posteriormente en la sentencia definitiva, el Tribunal ADMITE el recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 98 eiusdem. Así se decide.-
III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la procedencia de solicitud de amparo constitucional cautelar solicitado por el apoderado judicial de VANESSA DE JESÚS CEDEÑO SUAREZ, y al respecto debe previamente hacer las siguientes consideraciones:

Señala que su apoderada judicial se notificó en fecha 03 de agosto de 2015 de un Procedimiento Administrativo Disciplinario con carácter de Destitución por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial en su contra, el cual fue iniciado en fecha 12 de enero de 2015, inserto en el expediente número PD-244/2015, de la nomenclatura interna de dicha oficina.

Indica que según Providencia Administrativa número 049/2015 resulven destituirla del cargo que venia desempeñando cono Oficial de Policía en el INSTITUTO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), procediendo a firmar la notificación del mismo de fecha 17 de septiembre de 2015, el cual cita lo siguiente:

“(…) Me dirijo a usted, en la oportunidad de NOTIFICARLE, el contenido de la PROVIDENCIA Nº 050/2015 de fecha17 de septiembre de 201, en la cual se le declara procedente la aplicación de la sanción de Destitución a la Luz de la investigación según expediente signado PD-244/2015. (…)”

Señala que su representada se dio por notificada de dicho oficio, en fecha 23 de mayo de 2016, recibiendo en ese momento la providencia administrativa antes mencionada.

Ahora bien, la parte recurrente fundamentó su solicitud de amparo cautelar de la siguiente manera:

“(…) De conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos tutelamos en los Preceptos Constitucionales establecidos en los artículos 7º, 23º, 27º, 75º, 76º y 89º, todos de Nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 1º, 5º, y 22º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Cito estos artículos Constitucionales, con el fin de demostrar con suficientes pruebas y alegatos que los mandatos contenidos los mandatos contenidos en las normas antes enunciadas, fueron violadas flagrantemente, durante la etapa de investigación y sustanciación del Procedimiento Administrativo Disciplinario con Carácter de Destitución, incoado contra la ciudadana: VANESSA DE JESÚS CEDEÑO SUAREZ, actuaciones procedimenales, contenido en el Expediente signado con el Nº 049-2014, instaurado por parte de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales del INSETRA.-
Comienzo mis alegatos y defensa enunciando el Articulo 7º de la C.R.B.V. “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a está Constitución”
Nos amparamos, en el Artículo 26º de la C.R.B.V., con el fin de solicitar y obtener una justicia imparcial equitativa, así como ejercer el derecho de poder acceder a los órganos de la administración de justicia, con el objeto de buscar la ecuánime y el restablecimientote los derechos y garantías violadas, por medio de la tutela judicial efectiva correspondiente.-
Nos tutelamos. En el Artículo 27º de la C.R.B.V., con el fin de ejercer la acción de Amparo Constitucional. En concordancia con los artículos1º y 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Acción de amparo que se intenta, en vista que mi defendida, la ciudadana: VANESSA DE JESÚS CEDEÑO SUAREZ, ya identificada, fue Destituida de su Cargo, bajo un procedimiento administrativo viciado, en el cual se violaron derechos y garantías fundamentales, dirigidas a la protección de Derechos Sociales. Así como normas de obligatorio cumplimiento y acatamiento de todos los ciudadanos y los organismos y órganos de Estado.-
Denunciamos la violación del artículo 75º de la C.R.B.V. Cabe destacar que el artículo antes enunciado, establece la protección a la familia como principio Constitucional, igualmente esta norma garantiza, la protección de la Madre, de acuerdo a mi criterio y respetando un mejor criterio, lo interpreto como la protección que da el estado a la Madre una vez que da a luz. Quiero deja constancia ciudadano Juez que mi Defendida para el momento que se tomó la decisión por parte del INSETRA, de DESTITUIRLA DE CARGO, la misma se encontraba de Reposo Post-Natal por haber dado a luz el día 31 de marzo de 2016.-Denuncio la violación al articulo 76º de la C.R.B.V. Protección a la Maternidad, cabe destacar ciudadano Juez, que mi defendida, fue DESTITUIDA de sus cargo, estando de Reposo Medico Post-Natal, debidamente Justificado, ya que dicho reposo medico le fue le fue otorgado después de un trabajo de parto en el cual logró traer al mundo unas gemelas, el día 31 de marzo de 2016 acontecimiento este el cual demostraremos con los documentos denominados Certificado de Nacimiento (EV25). Situación esta la cual INSETRA, estaba en pleno conocimiento del alumbramiento.-
Denunciamos la violación al artículo 89º numeral 4º de la C.R.B.V. Relacionado a la Protección Oficial del Trabajo, protección la cual debe ser Garantizada por el Estado. Así como los Principios del derecho laboral, establecidos en los numerales del mismo artículo. En el numeral 4º del artículo 89º de la C.R.B.V, establece “Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno”. Llamo acotación este numeral, motivado a que el hecho q generó la DESTITUCIÓN de mi representada, se realizaron, bajo violaciones flagrantes a la norma y los procedimientos establecidos en la Ley, por ende estamos en presencia de un acto irrito, el cual debe de ser declarado por la Jurisdicción como nulo, debido a las reiteradas violaciones a la Constitución.-
Nos amparamos en la normas contenidas en los Artículos1º, 2º y 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que esta la que regula y norma, las solicitudes en cuanto a los procedimientos referente a los Amparos.-
Con referencia al Articulo 22º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ciudadano Juez, nos permitimos solicitarle, de acuerdo a lo establecido en el articilo22º de la L.O.A.D.G.C., y la potestad que este le otorga a a usted, se declare, mediante la Presunción Grave de violación, de la cual fue victima mi mandante, y se declare en positivo y a favor de mi patrocinada medida de Amparo, solicitada.-
Con el fin de darle un complemento a ala solicitud que por me dio de este escrito se pide, nos permitimos enunciar algunos fallos emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la Sala Social del T.S.J. y por los Tribunales Superiores Civiles Contencioso Administrativo y el Articulo 17º en su numeral primero (1º) de la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto de San José).-
1º) Sentencia Nº 609 de fecha 10 de junio de 2013, emanada de la Sala Constitucional Supremo de Justicia (Caso Ingemar Leonardo Arocha).-
Sentencia, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00649de fecha 16 de mayo de 2002, (caso Electricidad del Centro, ELECENTRO).-
2º) Expediente Nº 07639 Amparo Cautelar por Fuero Paternal, Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, de fecha nueve (09) de mazo de 2015. Partes (LUIS GIOVANNY SANGUINO ROMERO VS. INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDADCIUDADANA Y TRANSPORTE INSETRA). Sentencia interlocutoria de fecha 09-03-2015, decisión. Expediente 2463.-
3º) Jurisprudencias: sentencia Nº 2013-0141 del 31 de enero de 2013, emanada de la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo del Estado Lara (caso: Henry Gerardo Suárez Tinos vs. Contraloría del Municipio Torres del Estado Lara).-
4º) Cito el artículo 17 en su numeral 1º de la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHS HUMANOS (Pacto de San José) establece: Artículo 17: 1- La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.-
Es por todos los motivos de hecho y de derecho que me asisten, a mi defendida, la ciudadana VANESSA DE JESÚS CEDEÑO SUAREZ, ut supra identificada que solicitamos a este Digno Tribunales decrete MEDIDA DE AMPARO, a favor de mi Mandante, igualmente le sean restablecidos, los derechos y garantías violadas, esto de acuerdo a la equidad y a la justicia.-(…)”


IV
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el amparo constitucional cautelar este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, pasa a esgrimir las siguientes consideraciones:

Respecto a la solicitud de amparo cautelar ejercida en forma conjunta con el recurso contencioso administrativo funcionarial, esta encuentra su fundamento legal en el artículo 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio .(…)”

En relación al amparo cautelar, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, dejó sentado:

“(...) a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico. (…)”

Conforme al criterio anteriormente transcrito, debe sustanciarse la solicitud de amparo cautelar formulado por la parte querellante, según los trámites previstos en los artículos 585 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil; sobre este punto véase igualmente, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2005-2558, de fecha 05 de mayo de 2005, caso: Sociedad Williams Enbridge & Compañía contra el Ministerio de Energía y Minas.-

Ahora bien, en el presente caso la recurrente VANESSA DE JESÚS CEDEÑO SUAREZ, fundamenta la protección cautelar solicitada, en la vulneración del fuero maternal del cual goza; en este contexto cabe citarse, los artículos 75 y 76, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:

“Artículo 75. El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derecho y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. (…)”

“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”

Como puede apreciarse, la disposición constitucional supra transcrita, establece la protección integral de la maternidad, en consecuencia, a la mujer en estado de gravidez, deben respetársele los principios y derechos constitucionales que la amparan.-

De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el proceso, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal procedencia implique declarar sobre el fondo del derecho que se pretende en el presente recurso sino sólo a los efectos netamente restitutorios del derecho o garantía constitucional infringida, afectada o amenazada, máxime en materia contencioso administrativa donde en el control de la actividad de la Administración en el ejercicio del Poder Público, el juez se encuentra facultado de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para restituir situaciones jurídicas infringidas, condenar al pago de sumas de dinero y ordenar la reparación de daños y perjuicios originados por la actividad de la Administración entre otros.-

Con base en ese marco conceptual, se deja sentado que no le corresponde al juez contencioso administrativo, al conocer en sede constitucional el amparo cautelar, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino solamente determinar la existencia de un medio de prueba o indicio que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo y restituirlo inmediatamente por tutela cautelar a su situación anterior o la que más se asemeje a ella mientras dure el juicio de la acción principal.-

De tal manera que a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Tribunal, tomando en cuenta los postulados de la doctrina más avanzada, sin duda alguna analizar elementos de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, ello tal y como se expuso anteriormente, sin prejuzgar o declarar sobre el fondo del asunto, determinando la existencia de probanzas suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado.-

En este punto, al juez contencioso administrativo, que le corresponda el conocimiento del amparo cautelar, no le está permitido declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe (en el caso sometido a su conocimiento) un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación, o de la amenaza de violación, del derecho o garantía constitucional que ha sido alegada a los fines de restituirla, y sólo en casos excepcionales debe el Juez verificar que estén presentes las condiciones en principio de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) la existencia de un proceso principal (pendiente litis, por instrumentalidad inmediata), 2) la ponderación de los intereses generales, y 3) el análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad).-
Mediante el examen de las primeras se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, que van a depender en principio de la admisión de la acción principal, por ser ésta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir que exista un “proceso”, salvo que se trate de tutelas protectoras de derechos extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materias de derecho de autor, de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que éstos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno solo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el derecho agrario, en el contencioso tributario, en materia de niñas, niños y adolescentes, entre otras.-

En segundo lugar, debe el juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.

En tercer lugar, el Juez debe establecer la adecuada proporcionalidad de la medida, comparando los efectos que ésta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte contra quien opere, pues, la garantía cautelar del justiciable no puede afectar más allá de los límites tolerables la posición y los derechos de la parte accionada. Al verificarse el cumplimiento de todos los requisitos antes dilucidados la medida resulta admisible.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que el Juez Contencioso Administrativo, está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos, dicha norma prevé que el sentenciador podrá dictar aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.

En este sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé que el Juez contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario atender no solamente al alegato de perjuicio, sino la argumentación acompañada de la acreditación de los elementos probatorios que demuestren los hechos ocurridos sobre los cuales se fundamenta la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, el mismo se determina por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el texto fundamental, conduce a la convicción que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada, en los casos de solicitud de los amparos cautelares, señalaron que “basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba, que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación para que el Juez, en forma breve y sumaria, acuerde la suspensión de los efectos del acto como medio de tutelar anticipadamente los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio de nulidad”. (Vid. Sentencia Nro. 00649 de la Sala Político Administrativa de fecha 16 de mayo de 2002, caso: Electricidad del Centro, ELECENTRO; criterio reiterado en la Sentencia Nro. 00338 del 28 de febrero de 2007 caso: Techolisto C.A). (Resaltado de este Tribunal.).

En este orden de ideas, advierte el Tribunal que el amparo cautelar solicitado, requiere para su otorgamiento los requisitos de procedencia que la doctrina exige para toda medida cautelar, los cuales fueron brevemente analizados en las líneas que anteceden. En el presente caso, se desprende del escrito libelar que la parte actora especifico los fundamentos de su petición, señalando los elementos que configuran tales requisitos, entiéndase la presunción de buen derecho, el peligro de daño y el peligro en la demora; consignando en los autos un elemento probatorio convincente de los que pueda el Tribunal inferir luego de un juicio de probabilidad y verosimilitud que su no otorgamiento podría dejar ilusoria la ejecución del fallo y causar un daño.

Advierte este juzgador que la parte actora cumplió con su carga de señalar las razones por las cuales ejerció la tutela cautelar bajo la modalidad de amparo constitucional y en virtud de la especial protección que reviste esta institución cautelar, pasa a pronunciarse sobre los argumentos que le sustentan, y al respecto observa que la solicitante esgrime que el acto que revoca el nombramiento provisional, viola derechos y garantías constitucionales, tales como: debido proceso y derecho a la defensa, protección a la familia, protección a la maternidad y paternidad y el derecho al trabajo, quien decide procede a verificar los elementos probatorios traídos a los autos, observando que fueron consignadas anexas al recurso contencioso administrativo funcionarial las siguientes documentales:

1. Cedula de Identidad de VANESSA DE JESÚS CEDEÑO SUAREZ. (ver folio 11 del expediente judicial).
2. Notificación de Destitución del cargo, suscrito por el Director de la Oficina de Control de actuación Policial de fecha 17 de septiembre de 2015. (ver folio 15 del expediente judicial).
3. Solicitud de copias certificadas del expediente número PD-288-201. (ver folios 16 del expediente judicial).
4. Acta de entrega de copia del expediente número PD-288-2015 (ver folio 17 del expediente judicial).
5. Plancha de los Servicios de fecha 15 de noviembre de 2014, emanada de la Coordinación Policial Catedral-Santa Teresa (ver folio 18 del expediente judicial).
6. Certificados de incapacidad temporal, Reposos Médicos y Certificas Médicos, respectivamente validados (ver folios desde el número 19 al 24 del expediente judicial).
7. Certificados de Nacimiento EV-25, de hijas de VANESSA DE JESÚS CEDEÑO SUAREZ, antes identificada, conjuntamente con su debida certificación y copia del registro civil. (ver folios del 25 al 227 del expediente judicial).
8. Documento de notificación emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial, en la cual se le notifica a la querellante del Acto Administrativo incoado en su contra. (ver folio 28 del expediente judicial).
9. Proyecto de Recomendación signado con el número NDAJ-244-2014, de fecha 09 de septiembre de 2015, emanado de l Dirección de Accesoria Jurídica del INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA). (ver folios desde el número 29 al 47 del expediente judicial).
10. Copia de la Providencia Administrativa signada con el número 049-2015, de fecha 17 de septiembre de 2015, emanada de la Dirección de Policía del INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA). (ver folios desde el número 48 al 54 del expediente judicial).
11. Detalles del Movimiento de Cuenta de VANESSA DE JESÚS CEDEÑO SUAREZ, antes identificada, emitida por el Banco de Venezuela, de fecha 03 de junio de 2016. (ver folio 55 del expediente judicial).

De las anteriores actuaciones se evidencia (sin que se prejuzgue, en esta fase del procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido) una presunción de buen derecho, pues, en efecto, para el momento en que fue removida la hoy actora, ésta se encontraba amparada por la inamovilidad laboral por fuero maternal, reconocida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; circunstancia de la que se desprende la presunta violación del derecho constitucional “fuero maternal” previsto en el artículo 76 eiusdem, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva.
En tal sentido, al haberse comprobado en el presente caso, la presunción de buen derecho y determinado el periculum in mora, por la sola verificación de aquél, este Juzgador, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia y sin que constituya un adelanto de opinión de la decisión principal, debe forzosamente declarar procedente el amparo cautelar solicitado, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ordena al INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA) reincorporar a VANESSA DE JESÚS CEDEÑO SUAREZ, antes identificada, al cargo que venía ejerciendo en el referido ente, o a otro de igual jerarquía y remuneración, mientras se decide el fondo de la presente querella funcionarial. Así se decide.

En cuanto a la petición de la parte actora, en el sentido que se ordene “…el pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el momento de la ilegal retiro hasta la fecha efectiva del reingreso…”, este Tribunal, estima que lo procedente en esta etapa cautelar, es ordenar la restitución del pago salarial y demás beneficios laborales. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a precisar el contenido del presente dispositivo en los siguientes términos:

PRIMERO: Se ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por VANESSA DE JESÚS CEDEÑO SUAREZ titular de la cédula de identidad número V- 19.123.805, contra el INSTITUTO DE AUTONOMO SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA)

SEGUNDO: Se declara PROCEDENTE el amparo constitucional cautelar solicitado por VANESSA DE JESÚS CEDEÑO SUAREZ titular de la cédula de identidad número V- 19.123.805 contra el INSTITUTO DE AUTONOMO SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), conforme a los términos expuestos en la motiva del presente fallo.-

TERCERO: Se ORDENA al INSTITUTO DE AUTONOMO SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), reincorporar a VANESSA DE JESÚS CEDEÑO SUAREZ, antes identificada, al cargo que venia ejerciendo en el referido ente, o a otro de igual jerarquía y remuneración, mientras se decide el fondo de la presente querella funcionarial, restituyéndosele asimismo, el pago salarial y demás beneficios laborales.

CUARTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-


EMERSON LUIS MORO PÉREZ


EL JUEZ
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE


EL SECRETARIO

En esta misma fecha de hoy, siendo las once horas y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE


EL SECRETARIO

Expediente. Nº 07693
E.L.M.P./GJRP/Gsm.-