REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente Nº 07694
Acción de amparo constitucional

I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de junio de 2016, y recibido en este Órgano Jurisdiccional, actuando en Sede Constitucional, en fecha 17 de junio de 2016, DIANE ALEJANDRA MARQUEZ VIVAS, titular de la cédula de identidad número V- 22.025.708, debidamente asistida por el abogado Richard José Silva Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.770, interpuso acción de amparo constitucional contra el PRONUNCIAMIENTO DE LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA DE DESTITUCIÓN Nº 474-15, contenido en la comunicación CPNB-DN-Nº 676-15 de fecha 11 de noviembre de 2015, dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, notificado en fecha 26 de abril de 2016.

II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

El apoderado judicial de la parte accionante fundamentó su amparo constitucional en los términos siguientes:

“… en Fecha 26 de Abril de 2016, fui Notificada del Acto Administrativo donde Resuelven la PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN Contenido de la Comunicación CPNB-DN-Nº 676-15, de Fecha 11 de Noviembre de 2015, donde se me Señala que me Destituyen del Cargo de Oficial que Ejerciera en Dicha Institución por Subsumirse mi Conducta Dentro de las Causales Previstas en los Numerales 4º y 10 del Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en Concordancia con el Numeral 6º del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, como se Desprende en el Doumento Anexo con la Letra “B”, ya para el Momento de ser Notificada de la Decisión que Acordó mi Destitución me Encontraba en Estado de Gestación única con Veintitrés (23) Semanas, como Consta en el Informe Ecografico de Fecha Veinticinco (25) de Abril de 2016, Realizado por el Doctor LEÓN CATELLANOS REYNIR, en la CLINICA POPULAR LARA LOPÉZ, Ubicado en el Centro Km 12 Carretera Vial el Junquito, Bajada el Guamal, Edificio Albana Caracas Distrito Capital,…”
En tal Sentido, Posterior a todo lo Anteriormente Explanado, Ejerzo AMPARO CONSTITUCIONAL Contra el Acto Administrativo Contenido en la Comnicación CPNB-DN-Nº676-15, de Fecha Once (11) de Noviembre Dos Mil Quince (2015), a través del cual el Director Nacional del Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana de Venezuela me Destituye del Cargo de Oficial que Ejerciera en Dicha Intitución, a los Fine de que sean Suspendidos sus Efectos Durante el Proceso, de conformidad con lo Establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en Virtud de la Evidente Violación de Normas de Rango Constitucional al Gozar mi Defendida de Fuero Maternal al Momento de Dictare el írrito Acto de Destitución .
Lo que se Prentende Mediante esta Acción de Amparo Constitucional, es Impedir la Ejecutoria del Acto Administrativo de Fecha 11/11/2015, Emanado de la Dirección Nacional del Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana (CPNB) del Distrito Capital, Suscrito por el Director Nacional MGB. JUAN FRANCISCO ROMERO FIGUEROA. Mediante Comunicación CPNB-DN-Nº676-15, donde se Destituye a mi Representada del Cargo de Oficial de Policía, pues no se Objeta el Acto Administrativo el cual se Considera Valido, sino su Eficacia, ya que la Ejecutoria del mismo Lesiona el Derecho Constitucional de la Maternidad, Previsto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y en Particular del Fuero Maternal, Previsto en el Artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras, el cual Establece lo Siguiente: Artículo 335. “La Trabajadora en Estado de Gravidez, Gozará de Protección Especial de Inamovilidad desde el Inicio del Embarazo y Hasta Dos Años Después del Parto. Conforme a lo Previsto en la Ley. La Protección Especial de Inamovilidad También se Aplicara a la Trabajadora Durante los Dos Años Siguientes a la Colación Familiar de Niñas o Niños Menores de Tres Años.
…omissis…
En Virtud de lo Antes Esbozado, Solicita esta Representación se Declare Procedente la Acción de Amparo Contitucional a los Fines de que Sean Suspendidos los Efectos de la Decisión CPNB-DN-Nº-676-15, de Fecha Once (11) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015), Notificada y Recibida por mi Representada en Fecha Veintiséis de Abril del dos Mil Dieciséis (26/04/2016)
Finalmente, Solicito en Nombre de mi Defendida Sea Declarado Con Lugar el Presente Amparo Constitucional, por la Violación de lo Consagrado en los Artículos 75, 76, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en la Convención Americana de Derechos Humanos (Artículo 17), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Artículo 16.3), Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Artículo 10.1), Instrumentos Internacionales que Reconocen a la Familia como Unidad Natural y Fundamental de la Sociedad y, por Tanto, Debe Concedérsele a mi Defendida la más Amplia Protección y Asistencia Posible.
En Razón de lo Anterior, Solicito se Ordene la Reincorporación de mi Defendida al Cargo que Desempeñaba para el Momento de su irrita Remoción o en otro de Similar Jerarquía y Remuneración, Así como el Pago de los Salarios Dejados de Percibir desde su Ilegal Egreso Hasta su Fectiva Reincorporación, y todos los Beneficios Socio-Economicos que de Haber Estado Activa Hubiera Disfrutado.
FUNDAMENTO DE DERECHO
Dada la Situación Planteada Invoco el Articulo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Solicito el Amparo Constitucional, por la Vulneración a la Protección a la Familia Consagrado en los Artículos 75 y 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, al Momento de Dictarse el írrito e Ilegal Acto de Remoción por Parte del Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana (CPNB), mi Representada se Encontraba Protegida Bajo Fuero Maternal y por Tanto, Amparada Bajo la Protección Constitucional y Legal que Establece Nuestro Ordenamiento Jurídico.
Por Otro Lado Ciudadano Juez, no Cuento con Otra Vía Ordinaria Idónea para el Restablecimiento de la Situación Jurídica Infringida Dada la Naturaleza de los Derechos Violados, Cuya Amenaza Persiste ya que fui Destituida Encontrándome en el Fuero Maternal, Igualmente Considero que es la Vía mas Oportuna y Explicita para Garantizar la Protección de mis Derechos dada mi Situación, ya que fui Destituida de Manera Arbitraria y no Cuento con otro Sustento para Garantizar lo Cuiados, Tratamientos, Citas Medicas que Amerita mi Estado de Gravidez.

En los términos antes expuestos, fue planteada la acción de amparo constitucional.

III
DE LA COMPETENCIA

Determinados los términos en los cuales ha sido planteada la acción de amparo constitucional interpuesta por DIANE ALEJANDRA MARQUEZ VIVAS, titular de la cédula de identidad número V- 22.025.708, debidamente asistida por el abogado Richard José Silva Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.770, este Juzgado pasa a revisar su competencia para conocer de la misma y al respecto observa:
Ha sido indicado reiteradamente por este Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cuál es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1700, de fecha 7 de agosto de 2007, señaló con relación al criterio de la competencia residual, que el mismo no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución de la República, cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, estableciendo que el referido criterio, no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional.

En este sentido se observa, que en el presente caso se evidencia que se ejerce una acción de amparo constitucional contra el Comunicado Nº 676-15 de fecha 10 de noviembre de 2015, que contiene el pronunciamiento de la decisión administrativa de destitución Nº 474-15, dictada por el Consejo Disciplinario de la Policía Nacional Bolivariana y notificado en fecha 26 de abril de 2016, denunciando con ello la presunta violación del derecho y garantía constitucional consagrado en los artículos 75, 76, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en atención a lo dispuesto en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es el tribunal de primera instancia competente para conocer de la presente acción de amparo de conformidad con la sentencia antes mencionada, y así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Determinada la competencia para conocer la presente acción, pasa este Juzgado Superior a revisar sus requisitos de admisibilidad, y al respecto observa:

En el presente caso, se ha intentado una acción de amparo constitucional por Diane Alejandra Márquez Vivas, supra identificada, contra el Comunicado Nº 676-15 de fecha 10 de noviembre de 2015, que contiene el pronunciamiento de la decisión administrativa de destitución Nº 474-15, dictada por el Consejo Disciplinario de la Policía Nacional Bolivariana y notificado en fecha 26 de abril de 2016, por considerar que viola los artículos 75, 76, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Según se ha visto, la quejosa denuncia la violación del derecho a la familia, a la protección de la maternidad y el derecho al trabajo, como consecuencia de la Comunicado Nº 676-15 de fecha 10 de noviembre de 2015, que ratifica en su totalidad el Acto Administrativo de Destitución contenido en la Decisión Nº 474-15 de fecha 24 de septiembre de 2015, estableció la destitución de la funcionaria.

Al respecto, se observa que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…(omissis)…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 963, del 5 de junio de 2001, recaída en el expediente número 00-2795 (caso: José Ángel Guía y otros) estableció el criterio de interpretación del artículo ut supra citado de la siguiente manera:
“...la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”

De la jurisprudencia parcialmente transcrita se observa que a la parte que resulte perjudicada de sus derechos puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria. No obstante, debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de la vía de amparo, ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.-

Determinado lo anterior, y aplicando el criterio jurisprudencial anteriormente citado, este juzgador observa que las pretensiones efectuadas por Diane Alejandra Márquez Vivas, supra identificada, contra el Comunicado Nº 676-15 de fecha 10 de noviembre de 2015, que contiene el pronunciamiento de la decisión administrativa de destitución Nº 474-15, dictada por el Consejo Disciplinario de la Policía Nacional Bolivariana y notificado en fecha 26 de abril de 2016, son recurribles por vía ordinaria mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial, contemplado en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Asimismo, el Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una solicitud carente de motivación, ya que el escrito de solicitud no deja en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de la vía especialísima de amparo constitucional, en lugar de utilizar la vía ordinaria establecida para este tipo de solicitudes, por lo cual este Juzgado Superior estima que la vía idónea para que la parte actora ventile sus pretensiones, no es la acción de amparo constitucional.

Por lo tanto, si Diane Alejandra Márquez Vivas, antes identificada, considera que le han sido vulnerados sus derechos e intereses debió haber ejercido el recurso contencioso administrativo funcionarial y no utilizar como la única vía expedita para restablecer la supuesta situación jurídica infringida la acción de amparo constitucional; razón por la cual resulta forzoso para este Órgano administrador de Justicia actuando en sede constitucional declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a precisar el dispositivo del presente fallo:

PRIMERO: Se DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por DIANE ALEJANDRA MARQUEZ VIVAS, titular de la cédula de identidad número V- 22.025.708, contra el PRONUNCIAMIENTO DE LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA DE DESTITUCIÓN Nº 474-15, contenido en la comunicación CPNB-DN-Nº 676-15 de fecha 11 de noviembre de 2015, dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, notificado en fecha 26 de abril de 2016.

SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EMERSON LUIS MORO PÉREZ


EL JUEZ
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE


El SECRETARIO

En esta misma fecha de hoy, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE

EL SECRETARIO
Expediente. N° 07694
E.L.M.P./G.JRP/Yard.-