REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN

EXPEDIENTE Nº 07589

I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Presenta en fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil quince (2015) ante el Juzgado (Distribuidor) Superior de lo Contencioso Administrativo y recibido por este Tribunal el seis (06) del mismo mes, MARLIN JENIREE DEL VALLE MARCANO LUCART, titular de la cédula de identidad número V-17.674.575, asistida por el abogado Gendry González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 195.143, con motivo de interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial con amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 667, de fecha 06 de mayo de 2015, emanada de la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, siendo notificada en la misma fecha, mediante oficio Nº DRH-DRL-177/2015, suscrito por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público.-

En fecha doce (12) de agosto de dos mil quince (2015), este Tribunal admitió la presente causa cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, dictó sentencia donde declara procedente el amparo constitucional cautelar solicitado por la querellante, por haberse comprobado la violación de disposiciones constitucionales y la existencia de la presunción del buen derecho y el periculum in mora, requisitos éstos que la doctrina exige para toda medida cautelar. Consecuentemente, este Juzgado ordenó al Ministerio Público, parte querellada, la reincorporación de MARLIN JENIREE DEL VALLE MARCANO LUCART, al cargo de Trabajador Social I, adscrita a la Dirección de Gestión Social del referido ente, o a otro de igual jerarquía y remuneración mientras se decidía el fondo del asusto de la presente querella funcionarial. (Ver folio 31 del expediente judicial).-
En fecha veintidós (16) de septiembre de dos mil quince (2015), el Tribunal ordenó emplazar al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que procediera a dar contestación a la presente querella; asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar al Fiscal General de la República (ver folio 34 del expediente judicial).-

En fecha quince (15) de octubre del año dos mil quince (2015), el alguacil de este Tribunal consignó oficio número 15-1154; dirigido al Fiscal General de la República; del mismo modo, en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015) el alguacil consignó oficio número 15- 1153, dirigido al Procurador General de la República (ver folios 35 y 40 del expediente judicial).-

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem (ver folio 413 del expediente judicial).-

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016), se dictó dispositivo del fallo en la presente querella funcionarial, declarando este Tribunal CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por MARLIN JENIREE DEL VALLE MARCANO LUCART, titular de la cédula de identidad número V-17.674.575, contra el MINISTERIO PÚBLICO (ver folio 79 del expediente judicial).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva y a los fines de establecer una correcta apreciación y análisis de los hechos, se observa que la presente querella se ejerce contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 667, de fecha 06 de mayo de 2015, emanada de la Fiscal General de la República, mediante el cual se decidió revocar el nombramiento provisional de Marlin Jeniree del Valle Marcano Lucart, antes identificada, como Trabajador Social I, cargo adscrito a la Dirección de Gestión Social del Ministerio Público.

En este sentido, la parte querellante arguye que mediante oficio Nº DRH-DTD-DRS-487-2013 fue aprobado su ingreso para desempeñar dicho cargo, a partir del 01 de julio de 2013.

Expone que, antes de la aprobación de su ingreso, había celebrado tres contratos de trabajo a tiempo determinado desempeñando funciones como Trabajador Social, adscrito a la Coordinación de Gestión social, específicamente en la Sala Situacional, por los años 2011, 2012 y 2013. Igualmente, alega que durante ese tiempo le fue practicada la evaluación de acuerdo a la disposición Nº 12 de las Normas para la Aplicación del Sistema de Evaluación de Desempeño del Personal del Ministerio Público, de manera anual, resaltando con rango excepcional la calidad de su trabajo y calificándola como “Excelente Trabajadora” en las planillas de evaluación correspondiente a los períodos del 01 de julio de 2011 al 30 de junio de 2012, y 01 de diciembre de 2011 al 10 de diciembre de 2012.

Manifiesta que, el 06 de mayo de 2015, a través del oficio Nº DRH-DRL177/2015 suscrito por la Dirección de Recursos Humanos, fue notificada de la decisión contenida en la Resolución Nº 667 suscrita por la Fiscal General de la República, mediante la cual se resuelve revocar el nombramiento provisional como Trabajador Social I, en razón de que, al encontrarse dentro del período de prueba establecido en el artículo octavo del Estatuto de Personal del Ministerio Público, obtuvo un resultado negativo en su evaluación.

Explana que el 25 de mayo de 2015, interpuso escrito de reconsideración dirigido al Fiscal General de la República, realizando una exposición de motivos donde señaló que se encontraba en estado de gravidez y que la última evaluación fue realizada de manera sorpresiva por una autoridad distinta a su supervisor inmediato, siendo éste el Coordinador de Formación y Participación Popular del Ministerio Público. De la misma manera señala que le fue negado el acceso al resultado de la evaluación emitido por la Dirección de Recursos Humanos y a ejercer recurso de reconsideración sobre el mismo.

Explica, que la resolución impugnada adolece de nulidad absoluta, por la violación de los numerales 1 y 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por existir un quebrantamiento a la protección de la familia y la maternidad consagrados en los artículos 75, 76, 88, y 89 numerales 1, 2, 3, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, arguye la violación de la estabilidad laboral que proporciona el fuero maternal consagrados en los artículos 331, 335 y 420 numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por encontrarse en estado de gravidez desde aproximadamente el día 5 de abril de 2015, según consta en informe médico de fecha 20 de julio de 2015, emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo cual debe la decisión sujetarse al vencimiento del período que falte del curso del embarazo y que se haya extinguido el período de dos (02) años.

Razona la parte querellante que, al acto administrativo impugnado también viola del debido proceso y del derecho a la defensa establecido en el artículo 49 del texto constitucional. Adicionalmente, concluye que adolece de la violación del numeral cuarto del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos puesto que el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa y a ser oído deben ser garantizados en la primera etapa de la evaluación, hecho que no ocurrió en el presente caso, ya que no fue evaluada por su supervisor inmediato ni tampoco se le garantizó el derecho a ser oída o a ejercer su derecho a la Defensa, solicitando así que sea declarada la nulidad del acto administrativo.

Asimismo instruye la parte querellante que el acto administrativo contradicho se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, en vista de que el mismo no fue dictado por su supervisor inmediato y éste a su vez se fundamentó en hechos que no tienen veracidad al no haber supervisado a la querellante de forma continua.

De acuerdo con las situaciones fácticas expuestas, solicitan lo siguiente:

“PETITORIO
Es por los hechos y circunstancias que se narran en el recurso contencioso administran funcionaría] subsidiariamente con amparo cautelar y por sus fundamentos de Derecho solicitamos del ciudadano Juez formalmente lo siguiente:
Primero: Que se declare la nulidad del acto administrativo identificado con la resolución Nº 667, suscrita en fecha 6 de mayo de 2015, por la ciudadana Fiscal General de la República, la cual fue notificada a través del Oficio N° DRH-DRL-177/2015, suscrito en la misma fecha por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público, por medio del cual resolví revocar el nombramiento provisional como Trabajadora Social I, adscrita a la Dirección de Gestión Social del referido Ministerio
Segundo: Que se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando o de similar jerarquía y el pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el momento de la ilegal retiro hasta la fecha efectiva del reingreso.

Tercera; Que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de mi derecho al pago de prestaciones sociales de ley”

En la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación al recurso interpuesto, la representación judicial del Ministerio Público procedió a contradecir en todas y cada una de las partes los argumentos de hecho y de derecho explanados por la parte querellante en el escrito recursivo, y ejerció la defensa de su representado en los términos siguientes:

En primer lugar y como cuestión perentoria, alega que respecto de la Resolución Nº667 de fecha 6 de mayo de 2015 se ejerció, en sede administrativa, recurso de reconsideración a los veinticinco (25) días del mismo mes y año, del cual la parte querellante debió esperar que transcurriera la totalidad del plazo de noventa (90) días hábiles establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para dictar la decisión pertinente por parte de la autoridad de la cual emanó el acto administrativo, para luego acudir de ser necesario, a la sede judicial, y así evitar decisiones contradictorias que atenten contra el orden público, la seguridad jurídica y la buena marcha de la administración de justicia. Razón ésta que la representación judicial de la parte querellada utiliza para estimar que la querella, así planteada, deviene a todas luces en improcedente al no haberse dirigido contra el acto final o de segundo grado, como era lo correcto, el cual constituía la última palabra del Ministerio Público del asunto planteado, en sede administrativa.

En cuanto a la violacion del derecho a la defensa y el debido proceso, establecidos en el artículo 49 constitucional alegada por la parte querellante, la representación judicial del Ministerio Público arguye que se procedió a notificar personalmente a la hoy querellante del resultado negativo de la evaluación realizada en fecha 28 de abril de 2015, sin embargo, la evaluada se rehusó a firmar el formato de evalucaión en señal de haber sido notificada y por no estar de acuerdo con su contenido, renunciando así a su derecho de formular los comentarios u observaciones que tuviere a bien esgrimir en su defensa. Motivo por el cual, la representación de la parte querellada explica que sí se le respetó el derecho a ser oída, puesto que la querellante demostró conocer el contenido de la evaluación al interponer recurso de reconsideración contra la providencia administrativa, por lo cual, tal situación no le impidió ejercer su derecho a la defensa.

Respecto de la violación del numeral cuarto del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por haber sido dictado el acto administrativo por una autoridad manifiestamente incompetente de acuerdo a lo alegado por la querellante, la representación judicial del Ministerio Público expone que el ciudadano Yimmys González, ex Coordinador de Formación y Participación Popular, se encontraba para el momento de la ocurrencia de los hechos como encargado, supliendo a Luís Bastardo, Director de Gestión Social del Ministerio Público. Arguye que la mencionada Coordinación es una unidad administrativa integrada dentro de la estructura organizativa interna de la Dirección de Gestión Social, la cual, a su vez, depende del Despacho de la Fiscal General de la República, conforme al organigrama estructural del Ministerio Público, de forma tal que se trataba de un órgano-persona de rango inmediatamente inferior o de segundo nivel de mando de la misma Dirección. Explica, igualmente, en caso de que éste órgano jurisdiccional no concuerde con lo previamente explanado, que se trata de una incompetencia menor o no manifiesta, teniendo en cuenta que una resolución no se encuentra indefectiblemente viciada de incompetencia legal por el solo hecho de que en la producción de un acto preliminar, es decir, la evaluación por período de prueba, o de alguna fase del procedimiento de elaboración del proveimiento administrativo (revocatoria del nombramiento provisional) haya actuado un órgano-persona no expresamente facultado para hacerlo. Estima la querellanda, que no sería suficiente dicha incompetencia para anular la resolución impugnada por aplicación del principio de conservación de los actos administrativos contemplado en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En lo referente al vicio de falso supuesto de hecho en el cual incurrió la parte querellada según lo expuesto por la parte actora, esgrime la representación judicial del Ministerio Público que su representado utilizó el resultado negativo de la evaluación correspondiente al período comprendido entre el 2 de enero de 2015 y el 28 de abril de 2015 para revocar el nombramiento provisional de Marlin Jeniree del Valle Marcano Lucart en el cargo de Trabajador Social I, todo ello en aplicación de la norma contenida en el artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, del cual concluye que el aspirante a ingresar en el Ministerio Público estará sometido a un período de prueba de dos (2) años, lapso durante el cual será objeto de evaluación, que de no ser aprobada, se procederá a su retiro de la institución, bastando para ello con una sola evaluación negativa. Razón por la cual, la parte querellada considera que debe desecharse, por infundado, el pretendido falso supuesto, desde que la Administración autora del acto impugnado si se ajustó a los hechos que constan en el expediente administrativo los cuales fueron, comprobados, apreciados y calificados de manera correcta, en cuanto a lugar a derecho.

Finalmente, en cuanto a la violación de los numerales 1 y 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como consecuencia de la violación de los artículos 75, 76, 88, y 89 numerales 1, 2, 3, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la violación de la estabilidad laboral que proporciona el fuero maternal consagrados en los artículos 331, 335 y 420 numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la representación judicial de la parte querellada alega que la querellante no consignó al momento de la evaluación ni al momento de la notificación de la revocatoria del nombramiento soporte alguno para acreditar que su representado tenía conocimiento del supuesto estado de gravidez, sin embargo, se consignaron al momento de la interposición del recurso de reconsideración copia simple de una serie de documentos privados, tales como prueba de embarazo, reposos e informes médicos. Asimismo explica, que es por tal motivo que no existía ningún obstáculo que le impidiera a la parte querellada dictar la resolución impugnada. Además, expone que el artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, no establece ninguna excepción con respecto a los funcionarios que esten investidos de algún fuero especial, resulanto la revocatoria del nombramiento provisional ajustada a derecho.
De conformidad con lo anterior, solicitan lo siguiente:

“PETITORIO
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas y como quiera que el acto impugando se encuertas ajustado a derecho, esta representación judicial delMinisterio Público solicita que se declare SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARLIN JENIREE DEL VALLE MARCANO LUCART, titular de la cédula de identidad Nº 667 suscrita por la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA el 6 de mayo de 2015, mediante el cual resolvió revocar el nombramiento provisional que fue conferido en fecha 1º de julio de 2013 como Trabajador Social I adscirta a la Dirección de Gestión Social del Ministerio Público, por lo que así finalmente solicitamos sea proferido por este honorable Juzgado. ”
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la cuestión perentoria alegada por la parte querellada, cuya representación justifica tal aseveración con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administratrivos, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 91 El recurso de reconsideración, cuando quien deba decidir sea el propio Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos en los noventa (90) días siguientes a su presentación”.-

Si bien es cierto que la Fiscal General de la República suscribió la resolución impugnada, y siendo la máxima jerarca del órgano administrativo querellado, es pertinente citar el contenido del artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

“Artículo 92. Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

De la citada norma, se desprende la clara voluntad del Legislador de poner término a la vía administrativa con el acto definitivo de primer grado, en aquellos procedimientos administrativos que son sustanciados por las administraciones públicas, en el marco de una relación de empleo público regida por la citada Ley del Estatuto de la Función Pública. De ahí se sigue que los recursos que activan el procedimiento administrativo de segundo grado, vale decir el revisorio, no son exigibles para proceder a agotar la vía judicial a través de una querella funcionarial, prevista en el Título VIII de la referida Ley.-

Aplicando la norma precitada, este Administrador observa que el proveimiento administrativo materializado en la resolución Nº 667, dictada en fecha 6 de mayo de 2015 por la Fiscal General de la República, se trata de un acto de contenido funcionarial con efectos ablatorios, que incide directamente en la esfera jurídica de la funcionaria pública, y al ser dictado luego de la sustanciación de un procedimiento administrativo en grado cognoscitivo, el caso sub examime encuadra en el supuesto explanado por la ley.-

Por lo tanto ha de considerarse como un acto que ha agotado la vía administrativa, lo que proporciona la oportunidad de acceder a la vía judicial en busca de obtener una adecuada respuesta a la controversia planteada sin que sea admisible la existencia de obstáculos para el ejercicio del derecho fundamental del acceso a la justicia.-
Ha de entenderse que es imperativo para el Estado garantizar el acceso a la justicia, y que esta sea “gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, en la que el proceso constituya “un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, y que éste no represente un sacrificio de la misma (vid. art. 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Por lo tanto, declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial constituiría una decisión contraria a los principios constitucionales que han de ser celosamente observados por la rama judicial del Poder Público Nacional.-

Sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, vale decir la voluntad del Legislador de poner fin a la vía administrativa con el acto de primer grado en el procedimiento administrativo funcionarial, la contrariedad al derecho constitucional de acceso a la justicia de poner trabas para el ejercicio de la acción, y el deber del Estado de garantizar una justicia conforme a los lineamientos que le impone el artículo 26 constitucional; este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital desecha el argumento de inadmisibilidad de la pretensión esgrimido por la representación del órgano querellado, y se ratifica la admisión del recurso. Así se declara.-

Respecto a violación del numeral cuarto del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos alegada por la querellante en el caso sub examine, el Tribunal observa que el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”, asimismo considera pertinente citar la norma jurídica invocada:

Artículo 19-Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. (Subrayado del Tribunal)

De la misma manera, se observa que el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública establece:

Artículo 26. Toda competencia atribuida a los órganos y entes de la Administración Pública será de obligatorio cumplimiento y ejercida bajo las condiciones, limites y procedimientos establecidos; será irrenunciable, indelegable, improrrogable y no podrá ser relajada por convención alguna, salvo los casos expresamente previstos en las leyes y demás actos normativos.
Toda actividad realizada por un órgano o ente manifiestamente incompetente, o usurpada por quien carece de autoridad pública, es nula y sus efectos se tendrán por inexistentes. Quienes dicten dichos actos, serán responsables conforme a la ley, sin que les sirva de excusa órdenes superiores.

Las normas citadas tratan sobre competencia administrativa, y acerca de su vicio correspondiente denominado incompetencia. Cabe precisar que ese elemento de fondo del acto de administración ha sido definido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante decisión número 000161, de fecha 3 de marzo de 2004, recaída en el expediente número 13374, caso: Eliécer Alexander Salas Olmos vs. Ministerio Público (criterio reiterado por esa misma Sala en otras decisiones, tales como 02059 del 10 de agosto de 2006; 01141del 10 de agosto de 2009, entre otras) en los términos siguientes:

La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador. (Subrayado del Tribunal)

Según lo citado y a la luz de la doctrina, se concluye que la competencia es una potestad de acción contemplada en una norma positiva, ya sea de rango constitucional, legal u otro acto normativo sublegal, correspondiente a una persona jurídica administrativa, la cual es ejercida por el funcionario habilitado por esa norma que lo faculta para ejercer la actividad administrativa contemplada.-

Ese carácter ontológico a que se refiere el Máximo Tribunal hace que dicha institución esté dotada, a la luz del artículo 26 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, anteriormente citado, de características tales como la obligatoriedad de su cumplimiento, ejercida bajo las condiciones, límites y procedimientos establecidos, así como también deviene en irrenunciable, indelegable, improrrogable, y al erigirse como una institución de orden público no puede ser relajada libremente por convención alguna, salvo en los casos expresamente previstos en las leyes y demás actos normativos, dentro de los que se puede mencionar en primer lugar los mecanismos legítimos de transferencia de las competencias y, por último, los supuestos de desviación temporal o de transferencia de funciones sin cesión de la titularidad.-

En relación al vicio de incompetencia, la misma Sala Político de nuestro Máximo Tribunal ha definido tres formas en las que la competencia como elemento de fondo del acto administrativo puede estar viciada, tal como lo expone en la decisión n° 00905, del 18 de junio de 2003, recaída en el expediente n° 2000-0004, caso Miryam Cevedo de Gil Vs. República Bolivariana de Venezuela, (criterio ratificado en las sentencias nros. 000539 del 01 de junio de 2004 y 01141 del 10 de agosto de 2009), en la forma siguiente:

Como lo ha señalado reiteradamente la Sala, la incompetencia - respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual estaba legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta, sólo en los casos de incompetencia manifiesta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidad: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto; la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio; finalmente la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.
Sobre la base de la anterior premisa, este Juzgado observa que la evaluación de desempeño realizada a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil quince (2015) fue suscrita por Yimmys González en su carácter de Coordinador de Formación y Participación Popular sin que hubiere acreditado en ningún momento hacía sus veces de funcionario evaluador y sin que hubiere demostrado que se le designara como encargado de la Dirección de Gestión Social del Ministerio Público, supliendo al Director Luís Bastardo, deviniendo así en una persona distinta al supervisor inmediato de la querellante, ya que es el Director de Gestión Social del Ministerio Público el funcionario competente por ley para efectuar dicha evaluación. Razón por la cual puede concluirse sin lugar a dudas que el vicio alegado por la parte querellante afecta a la competencia de la autoridad que lo suscribe, y es causal de nulidad absoluta del acto que lo adoleciere.

En este mismo orden de ideas, este sentenciador pasa a pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto, considerando adecuado citar el criterio jurisprudencial sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia nº 01117, de fecha 18 de septiembre de 2002, expediente nº 16312 (caso: Francisco Antonio Gil Martínez Vs. Ministerio de Interior y Justicia) señalando:

“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (…)”

Según lo expuesto, se puede señalar que el falso supuesto tiene dos modalidades; que a continuación se exponen para mejor ilustración:

En primer lugar, se destaca el falso supuesto de hecho que se configura con presentar en la decisión elementos fácticos que no se corresponden con la realidad contenida en el expediente administrativo, ya sea por inexistentes o porque haya una falsa valoración, o una errónea calificación de los hechos.-

En segundo lugar, el falso supuesto de derecho que se materializa al aplicar de manera equivoca o errónea una norma jurídica. Debe entenderse que esto suele suceder cuando se aplica una norma inexistente o que no esté vigente, o bien porque la norma que no corresponde la materia, así como cuando se aplica una consecuencia jurídica distinta a la que corresponde al supuesto de hecho analizado, y finalmente cuando existe una prevalencia de normas.

Ahora bien, observa quien decide que la parte querellante fundamenta el vicio de falso supuesto de hecho, señalando que obtuvo un resultado negativo durante el período de evaluación comprendido desde el 02 de enero de 2015 hasta el 28 de abril de 2015 (arrojando como consecuencia el revocamiento del nombramiento provisional), resaltando que la evaluación no fue realizada por su supervisor inmediato y que éste a su vez fundamentó la planilla en cuestiones fácticas carentes de veracidad precisamente por no haber sido la misma persona que aplicó la evaluación de manera continua.

En relación a este punto, observa este juzgado que consta en el expediente administrativo un total de tres (03) evaluaciones de desempeño efectuadas durante el período de prueba, dos de las cuales fueron signadas por Bastardo Márquez Luis Alexander, correspondientes a los períodos 01 de septiembre de 2013 hasta 06 de enero de 2014 y 01 de septiembre de 2013 hasta 30 de junio de 2014; y una tercera evaluación realizada por Yimmys González en el período del 02 de enero de 2015 hasta el 28 de abril de 2015, siendo que en las primeras evaluaciones se califica a la funcionaria pública evaluada como una excelente trabajadora mientras que en la última de ellas se calificó su desempeño como deficiente en todas los puntos a tratar dentro de la evaluación, sin que existiese alguna motivación por parte del evaluador que justifique el resultado obtenido, por lo cual mal puede entenderse que existió una apreciación conducente, adecuada y acertada de la situación fáctica de la querellada.

Ahora bien, quien decide considera oportuno citar lo establecido en el artículo octavo del Estatuto de Personal del Ministerio Público:

“Artículo 8º.- Todo aspirante a ingresar al Ministerio Público, quedará sometido a un período de prueba de dos (2) años, durante el cual será evaluado por su superior jerárquico inmediato. De no aprobar esa evaluación, se procederá a su retiro de la Institución.
El supervisor inmediato evaluará al funcionario en periodo de prueba, con fundamento en la calificación continua y documentada de su desempeño.
Parágrafo Primero: El funcionario se considerará ingresado definitivamente al Ministerio Público, si vencido el periodo de prueba, no ha sido evaluado, dejando a salvo la responsabilidad en que pueda incurrir el superior jerárquico, por su omisión.
Parágrafo Segundo: Si el resultado de la evaluación es negativo, el Fiscal General de la República revocará el nombramiento provisional hecho, lo cual notificara al aspirante.
Parágrafo Tercero: Quedan exceptuados del cumplimiento del período de prueba, quienes vayan a desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción.”

Como claramente establece la norma anteriormente citada, para que proceda la revocatoria del nombramiento provisional del funcionario que aspire ingresar de manera definitiva al Ministerio Público, debe haber obtenido un resultado negativo en la evaluación efectuada durante el período de prueba. Sin embargo, se sostiene que la indubitable intención del Legislador es que se consideren todas las evaluaciones realizadas durante el período de prueba para que así pueda calificarse el desempeño del funcionario aspirante como negativo, y no solo una de las pruebas tal y como señala en su defensa la representación judicial de la República.

Por consiguiente, este Tribunal determina la inexistente correspondencia entre los hechos constitutivos del proveimiento administrativo dictado y el supuesto normativo aplicable al elemento fáctico, puesto que la Administración, por órgano del Ministerio Público, ha valorado de manera errada la actuación que da origen al acto, aplicando consecuentemente una consecuencia jurídica impertinente. Así se decide.

En cuanto al quebrantamiento a la protección de la familia y la maternidad consagrados en los artículos 75, 76, 88, y 89.1.2.3.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violando lo dispuesto en el artículo 19.1.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quien decide observa que la resolución impugnada, en efecto, vulnera la protección constitucional de la maternidad, siendo ésta protegida de manera integral a partir del momento de la concepción, durante el embarazo y hasta dos (2) años luego del nacimiento, con el espíritu de garantizar el interés superior del niño o niña nacido o por nacer, buscando siempre que éste cuente con los requerimientos mínimos que garanticen su desenvolvimiento. De igual manera, resulta apropiado reiterar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de junio de 2015, caso: Diego Antonio Araujo Aguilar contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de María Carolina Ameliach, que establece:

“(…) Importa destacar que la garantía a la protección integral de la maternidad, la paternidad y la familia va más allá de los intereses particulares de la madre trabajadora o del padre trabajador, ya que constituye una verdadera protección para el nasciturus (hijo por nacer) o al ya nacido, el cual tiene derecho a vivir, criarse y desarrollarse dignamente. (…)” (Resaltado y Subrayado del Tribunal).
Adicionalmente, la querellante se encontraba amparada por el fuero maternal dispuesto en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estableciendo lo siguiente:

Artículo 335. La trabajadora en estado de gravidez, gozará de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto, conforme a lo previsto en la ley.
La protección especial de inamovilidad también se aplicará a la trabajadora durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niñas o niños menores de tres años.

De la norma precitada se evidencia que siempre que exista una relación laboral y que la mujer se encuentre en estado de gravidez durante la vigencia de la misma, la trabajadora se encuentra amparada por el fuero maternal y la consecuente inamovilidad laboral que éste proporciona. Dicho lo anterior, éste Juzgado desecha lo expuesto por la representación judicial de la parte querellada, quien con ánimos de excusar la actuación de su representado pretende hacer valer que el precitado artículo octavo del Estatuto de Personal del Ministerio Público no hace ninguna excepción en cuanto a los funcionarios que se encuentran bajo dicha garantía constitucional a los fines de revocar el nombramiento provisional que les hubiere sido concedido, consideración que deviene en errónea y que al materializarse en el proveimiento administrativo in comento, viola el texto constitucional, incurriendo en el supuesto establecido en el artículo 19.1de la Ley del Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.-

Sobre el vicio in comento, se observa que el artículo 19.3 de la Ley de Procedimientos administrativos reza:

Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…)
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución (…)

Al respecto, la Sala Político Administrativa analizó el referido vicio en su sentencia n° 00616, de fecha 8 de marzo de 2006, recaída en el expediente n° 1999-16510, caso Decsi García Gutiérrez Vs. Tribunal Disciplinario del Consejo de la Judicatura (extinto), señaló:

(…)
Ante tales circunstancias, se debe señalar que la eficacia del acto administrativo viene dada en la medida en que produce efectos jurídicos; dicho en otros términos, en tanto reconoce derechos y obligaciones o declara su extinción. De este modo el contenido del acto administrativo se constituye en el efecto práctico que el sujeto emisor se propone lograr a través de su acción, el cual puede ser positivo o negativo, pero siempre determinable, posible y lícito; en forma tal que la imposibilidad de dar cumplimiento al acto administrativo, constituye un vicio que ocasiona su nulidad absoluta, pues la presunción de legitimidad que lo apareja no puede prevalecer contra la lógica y, por eso, el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con la nulidad absoluta a los actos cuyo contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
De esta manera, cuando el legislador se refiere a la aludida imposibilidad, ésta puede ser material o jurídica.
En el primer supuesto se trata de un impedimento físico en su ejecución. Entre los casos que la doctrina menciona como ejemplo de este tipo, se encuentra el de una sanción pronunciada contra un funcionario público que no puede ser ejecutada por haber éste renunciado o fallecido, o un decreto de expropiación sobre un inmueble destruido.
Por otra parte existe la imposibilidad jurídica de cumplir con el acto administrativo, cuando el mismo es de ilegal ejecución. Se trata de aquel acto cuyo objeto es ilícito per se, es decir, tiene un vicio de ilegalidad en sentido objetivo como conducta prohibida por la ley o ilegalidad en abstracto; por ejemplo, un decreto de expropiación sobre un bien declarado por la Ley inexpropiable, o un acto que imponga a un funcionario público una sanción no contemplada en el ordenamiento jurídico.
(…)

Según lo citado, el vicio contemplado en la norma antes trascrita está vinculado con el elemento de fondo del acto administrativo denominado objeto. Puede decirse que el objeto del acto administrativo contiene una tríada de elementos: natural (el objeto en sí mismo considerado), implícito (viene dado de manera consecuencial al elemento natural) y eventual (que puede ocurrir mediante la interacción con otras circunstancias). El objeto del acto administrativo debe ser necesariamente lícito, posible y determinado o determinable.-

Sobre la licitud del objeto se ha señalado que no debe haber colisión con el ordenamiento jurídico especial, vale decir que el acto tiene que ser dictado en debido respeto de todas las normas que imponen obligaciones y deberes a las administraciones públicas, y que sobre todo garantizan derechos fundamentales a los administrados, indistintamente del rango que estas posean pues lo que al final se persigue es la tutela de los derechos fundamentales de las personas reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

En relación a la posibilidad, por lógica simple, se puede entender que la situación contraria es que sea imposible. La imposibilidad, según el Máximo Tribunal, puede ser material cuando las circunstancias físicas o naturales impiden que sea realizable, y jurídica, cuando está expresamente prohibido por los bloques de constitucionalidad o legalidad, cuando su ejecución es contraria a derecho. En este sentido, se puede indicar que los modos de imposibilidad a los que se refiere la decisión antes citada pueden darse de manera general, cuando ese objeto no es factible para el común de las personas, o específica, cuando no es factible dirigirlo a la persona a la que va dirigido el acto.-

Por último se observa que la norma citada (artículo 19.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) no se refiere a la indeterminación del objeto. No obstante, la indeterminación es subsumible en esa causal, toda vez que resulta lógico saber que sin un acto administrativo no expresa claramente lo que persigue entonces será nulo, por no poder ejecutarse.

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, y de acuerdo con las consideraciones jurisprudenciales y doctrinales efectuadas anteriormente, este Juzgado Superior observa que la providencia administrativa objeto de impugnación se encuentra inmersa en la causales previstas en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos previamente expuestas, además de considerar que no justifica la revocatoria del nombramiento provisional que le fue otorgado a la hoy querellante mediante oficio número DRH-DTD-DRS-487-2013. Consecuentemente, este Juzgado concluye que el acto administrativo contenido en la Resolución número 667, de fecha 06 de mayo de 2015, emanada de la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificada en la misma fecha, mediante oficio Nº DRH-DRL-177/2015, suscrito por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, adolece nulidad absoluta, y así se declara.-

En consecuencia, declarada como ha sido la nulidad absoluta del acto administrativo, este Juzgado ordena, al MINSITERIO PÚBLICO, reincorporar a MARLIN JENIREE DEL VALLE MARCANO LUCART, titular de la cédula de identidad número V- 17.674.575, al cargo de Trabajador Social I, o a otro de superior jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los sueldos, así como todos los demás beneficios socioeconómicos, dejados de percibir desde el momento de la ilegal suspensión del cargo sin goce de sueldo, hasta el momento en que se produzca la ejecución de la sentencia. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar las cantidades ordenadas a pagar.-
Es por todo lo previamente expuesto, que éste Órgano Jurisdiccional a fin de dar cumplimiento con su función principal de administrar justicia en nombre de la República, declara CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial, por tratarse de una providencia administrativa nula. Y así se decide.
III
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por MARLIN JENIREE DEL VALLE MARCANO LUCART, titular de la cédula de identidad número V- 17.674.575, contra el MINISTERIO PÚBLICO. En consecuencia pasa este juzgador a precisar el contenido del dispositivo en el presente fallo:

PRIMERO: Se DECLARA la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución número 667, de fecha 6 de mayo de 2015, suscrita por la Fiscal General de la República, mediante la cual se revocó el nombramiento provisional de MARLIN JENIREE DEL VALLE MARCANO LUCART, de su cargo de Trabajador Social I, adscrita a la Dirección de Gestión Social.-

SEGUNDO: Se ORDENA al MINISTERIO PÚBLICO, la reincorporación de MARLIN JENIREE DEL VALLE MARCANO LUCART al cargo de Trabajador Social I, o a otro superior jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los sueldos, así como todos los demás beneficios socioeconómicos, dejados de percibir desde el momento de la ilegal revocación del nombramiento provisional, hasta el momento en que se produzca la ejecución de la sentencia.-

TERCERO: Se ORDENA practicar la experticia complementaria del fallo a los efectos de obtener con certeza el monto a pagar, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERA: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EMERSON LUÍS MORO PÉREZ



EL JUEZ
GABRIEL JOSE RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO

En esta misma fecha de hoy, siendo las once horas y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.-

GABRIEL JOSE RODRÍGUEZ PONCE


EL SECRETARIO
Expediente Nº 07589.
E.L.M.P./G.JRP/Y.c.a.m.