REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente 07600.-

I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 14 de septiembre de 2015, y recibido por este Juzgado en fecha 18 de septiembre de 2015, por YAJAIRA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.882.693, actuando en su propio nombre y representación e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.239, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

En fecha 23 de septiembre de 2015, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se declaró competente para conocer el recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 y 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se admitió la querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 10 del expediente judicial).

En fecha 28 de septiembre de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó el emplazamiento del Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos y personal del caso. A tal efecto se libró oficio número 15-1205 (Ver folio 11 del expediente judicial).

En fecha 9 de noviembre de 2015, el alguacil del Tribunal consignó oficio signado con el número 15-1205, dirigido al Procurador General de la República. (Ver folios 13 y 14 del expediente judicial).
Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 26 de abril de 2016, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la referida Ley, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem. (Ver folio 81 del expediente judicial).

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 16 de mayo de 2016, se dictó el dispositivo del fallo en la presente querella funcionarial, declarando este Tribunal CON LUGAR, el presente recurso. (Ver folio 82 del expediente judicial).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que la presente querella versa sobre el ajuste y la homologación de la pensión de jubilación de YAJAIRA PACHECO. En consecuencia, este Juzgado precisa que el petitorio de la querellante en lo siguiente:

“(…)
2.1.- El reajuste del monto de la pensión de jubilación correspondiente al 80% del sueldo que percibe hoy día el cargo de Abogado Integral IV, de la Contencioso Funcionarial de la Procuraduría General de la República, con efectos a partir del 1º de junio de 2015.
2.2.- El pago de las pensiones de jubilación dejadas de percibir, desde el 30 de junio de 2015, así como la bonificación de fin de año 2015, y los que se sigan causando en el tiempo para el personal jubilado del Organismo;
3. El cálculo de la indexación de las cantidades dejadas de percibir desde el 30 de junio de 2015 hasta la fecha de ejecución de la sentencia.
(…)”
PUNTO PREVIO

Antes de entrar a analizar la controversia planteada, este Tribunal pasa a resolver, como punto previo lo alegado por la representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación, relacionado con la inadmisibilidad de la causa en primer lugar por la no consignación de los instrumentos en que se fundamenta la pretensión y en segundo lugar por la improponibilidad de la acción.

Con respecto al primer punto previo, observa este Tribunal que efectivamente el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su numeral 4 como supuesto de inadmisibilidad “No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad”. Igualmente el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…)
Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella.
(...)”

Siendo ello así, se desprende del expediente judicial, que la representación judicial de la parte accionante, en la oportunidad de interposición de la querella, consignó junto a la misma, entre otros documentos, el siguiente:

1. Marcada con la letra “A”, Resolución Nº 030/2015 de fecha 16 de abril de 2015, suscrita por Reinaldo Enrique Muñoz Pedroza, en su carácter de Viceprocurador General de la República Bolivariana de Venezuela en la que se lee lo siguiente:

RESUELVE
Artículo 1º Se otorga el beneficio de jubilación a la ciudadana YAJAIRA COROMOTO PACHECO DE RUBIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.882.693, adscrita a la Gerencia General de Litigio, desempeñando el cargo de Abogado Integral IV, código del cargo Nº 686, quién a la fecha cuenta con 60 años de edad y ha prestado sus servicios a la Administración Pública Nacional por el transcurso de 37 años, 5 meses y 11 días.
Artículo 2º A la beneficiaria de la jubilación otorgada por esta Resolución, le corresponde la cantidad catorce mil ochocientos doce bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 14.812,92), equivalentes al ochenta por ciento (80%) del sueldo promedio devengado en los últimos doce meses.
Artículo 3º La jubilación otorgada a la funcionaria identificada en el artículo 1º de esta Resolución, comenzará a regir a partir del 01 de mayo de 2015 y se hará efectiva mediante pagos que se emitirán por quincenas vencidas a partir de su notificación.

Visto esto, y al versar la presente querella sobre el ajuste y la homologación de la pensión de jubilación de YAJAIRA PACHECO antes identificada, considera este sentenciador que dicha Resolución representa uno de los instrumentos esenciales para fundamentar tal pretensión, ya que de la misma se deriva el beneficio de jubilación otorgado a su favor, y del cual pretende su ajuste y homologación, por lo que mal puede alegar la parte querellada la no consignación de los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, y así se decide.

Del segundo punto previo, este Órgano Jurisdiccional observa que no cabe la menor duda que nuestro ordenamiento jurídico consagra y garantiza no sólo el derecho a la jubilación que tiene todo funcionario público, sino también garantiza que el titular de dicho derecho mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que es evidente que este juzgador, tiene la facultad para juzgar sobre lo peticionado en el presente y contrariamente a lo denunciado por la parte querellada, la presente acción es perfectamente proponible en derecho, y así se decide.

Ahora bien, resueltos los puntos previos alegados por la parte querellada, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no del ajuste de la pensión de jubilación de YAJAIRA PACHECO.

En este sentido resulta oportuno señalar que, conforme a lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un principio fundamental del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, el derecho a la seguridad social. En ese sentido, el Tribunal debe reiterar una vez más el criterio pacífico de la jurisprudencia de los Tribunales con competencia contencioso funcionarial, según el cual las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 del Texto Fundamental consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana.
Tal cuestión de previsión social constituye un derecho del funcionario a vivir una vida digna como contraprestación por los años de trabajo y servicios prestados al Estado, y que por lo tanto este está obligado a garantizar, proporcionándoles un ingreso periódico, durante su adultez avanzada, o bien durante su incapacidad, tendiente a cubrir los gastos para la subsistencia que eleven y aseguren su calidad de vida.

En tal sentido, es de resaltar la sentencia de fecha 21 de octubre de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón (caso: Ricardo Mauricio Lastra) que establece:

“(…) derecho constitucional a obtener una jubilación, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un derecho social, en el marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado en los siguientes términos:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.” (Énfasis añadido)
Debe destacarse que el propio constituyente ordenó al Poder Legislativo Nacional, en el artículo 147 de la Constitución de la República, establecer el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales, lo cual hizo la Asamblea Nacional a través de la referida Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que establece los límites y requisitos para el ejercicio del derecho constitucional de jubilación.
Ha reconocido esta Sala, categóricamente que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, esta Sala, en sentencia n.° 3, del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros), señaló que:
(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Vid. s S.C N° 3 del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros).
También ha sido contundente la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia
“(…) el derecho la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
…omissis...
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: “Olga Fortoul de Grau”), en la cual señaló:
…omissis…
Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”).
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho la jubilación y, por ende ser tramitado éste – derecho la jubilación -.” (Subrayado añadido) (Vid s. SC 1.518 del 20 de julio de 2007, caso Pedro Marcano Urriola).
Así pues, la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia.
De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.
…omissis…
No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal.
En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez.
La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos. (…)” (Negrillas y Subrayado de este Juzgado)

De igual manera, la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, con ponencia de Emilio Ramos (Felipe Nuñez Tenorio Vs. el M.P.P.P. la Salud y Desarrollo Social) estableció:
“…, que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho se origina en el ámbito de la relación laboral y es considerada como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
Es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002, caso: Ana Colmenares contra Comisión de Funcionamiento y Reestruturación del Sistema Judicial).
La jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues esta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución. (Vid. Sentencia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 del 20 de julio de 2007).”(Negrillas de este Juzgado).

El beneficio de jubilación es un derecho constitucional, que una vez que se cumplen los requisitos de ley, debe ser otorgado por el Estado en protección a la vejez y en resarcimiento a su entrega laboral durante sus años productivos. Así se declara.

A tono con lo anterior, este Juzgado Superior estima que la base de cálculo del beneficio de jubilación se trata de un porcentaje previamente determinado sobre la remuneración asignada al cargo. El mismo debe ser mantenido incólume, por principio de justicia social, de tal forma que la persona jubilada pueda mantener un determinado nivel de vida, acorde con el sostenido durante su vida activa.

Por lo tanto, este Tribunal concluye que resulta imperativo que, cuando se acuerde un aumento al sueldo que sirve de base a la jubilación, las administraciones públicas deben igualmente ajustar los montos de la jubilación, para que no se vea afectada la calidad de vida ni el poder adquisitivo de aquellas personas que dedicaron gran parte de su vida útil laborando para el Estado, lo cual es consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el citado artículo 80 Constitucional.

En tal sentido, este Tribunal advierte que el pronunciamiento a emitir en la presente causa se circunscribirá a resolver el petitorio presentado por la querellante en relación a determinar la procedencia de la solicitud de homologación de la pensión jubilatoria que disfruta la hoy querellante desde tres (3) meses antes de la interposición de la presente querella, es decir, desde el 14 de junio del año 2015.

En relación a solicitud de homologación de la pensión de jubilación al salario actual percibido por el cargo del cual fue jubilada la hoy querellante, debe advertirse, que ha sido criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y adoptado por las Cortes en lo Contencioso Administrativo, alzada natural de este Tribunal, la obligación que tiene la Administración de ajustar el monto de la pensión de jubilación cada vez que se produzca un aumento de sueldo al cargo similar o equivalente a aquél que desempeñó el jubilado mientras se encontraba activo.

De manera que en el caso concreto al haber demostrado la hoy querellante su condición de jubilada de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, tal como se evidencia del folio 06 del expediente judicial donde cursa inserta Resolución Nº 030/2015 de fecha 16 de abril de 2015, suscrita por Reinaldo Enrique Muñoz Pedroza, en su carácter de Viceprocurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor del cual se le concede dicho beneficio, documental esa cuyo contenido no aparece impugnado desconocido o en modo alguno puesto en duda en la presente causa, no cabe duda de la existencia de la obligación que reclama.

Se advierte que la hoy querellante, viene percibiendo para el mes de junio de 2015, un monto inferior al 80% del sueldo asignado a los funcionarios que se desempeñan como ABOGADO INTEGRAL IV, tal como puede observarse de los recibos que rielan a los folios 66 al 68, y del 77 al 79 del expediente judicial, razón por la cual al no haber la Administración incorporado prueba alguna capaz de demostrar que la hoy querellante fue objeto de homologación en su pensión de jubilación en el tiempo del reclamo, no le cabe duda a este sentenciador de la procedencia del derecho reclamado. Y así se declara.

En consecuencia, este sentenciador ordena a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA que proceda a realizar el reajuste de la pensión jubilatoria de la hoy querellante, al cargo de ABOGADO INTEGRAL IV, ello de conformidad con la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso administrativo en fecha 29 de julio de 2009, cada vez que se haya producido una variación en el sueldo asignado al cargo ello conforme al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencias del 15-6-00; 18-7-00; 14-2-01; 17-7-01 (Nº 1468); 20-11-01; 19-03-02; 20-11-02; 29-4-03 y 23-3-04) y recogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 25 de enero de 2005 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Caso Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Teléfonos de Venezuela (F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L.), contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), siendo dicho ajuste procedente conforme a lo solicitado desde tres (3) meses antes de la interposición de la querella.

Por otra parte, y de la solicitud de pago de la bonificación de fin de año del 2015, este Tribunal declara procedente tal solicitud, en virtud de que no consta en autos prueba que demuestre que el pago fue realizado por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA en la oportunidad correspondiente, a favor de la querellante; y así se decide.

Respecto a la indexación, este sentenciador considera que en virtud de la evidente pérdida de valor del dinero demandado, se condena el pago del ajuste por inflación de las cantidades dejadas de percibir, y se ordena el cálculo de ese concepto desde el día 14 de junio de 2015, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso se haya suspendido por acuerdo de las partes o se haya paralizado por motivos no imputables a estas.

Por último, en relación a que sea condenada la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA a homologar la pensión de jubilación, cada vez que el cargo de ABOGADO INTEGRAL IV, sufra un incremento en su salario, se advierte que lo pretendido por la parte querellante es que en ejecución del reconocimiento del derecho a la homologación que le asiste, el cual se contiene en la presente decisión, se le ordene a la Gobernación ya identificada, proceda a efectuar a futuro el reajuste cada vez que se verifique el supuesto de hecho antes mencionado, pedimento ante el cual este Tribunal, en estricto acatamiento del principio de economía procesal y en aras de salvaguardar la eficacia y eficiencia de la Administración de Justicia, que podría verse desviada por la presentación de eventuales querellas en las que se persiga la declaratoria del mismo derecho que aquí se contiene, el cual funge como un reconocimiento del contenido de un mandato de rango constitucional, relativo a aspectos de la seguridad social, cuyo cumplimiento debe ser inmediato en razón del principio de legalidad que debe caracterizar las actuaciones de la Administración Pública, este Sentenciador se ve en el indeleble deber de declarar manifiestamente procedente lo solicitado. Y así se declara.

Vistas las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal declara CON LUGAR el recurso contencioso funcionarial interpuesto. Y así se decide.

En consecuencia, a los fines de determinar el monto que ha de pagarse a YAJAIRA PACHECO, antes identificada, este Tribunal Superior ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
III
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por YAJAIRA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.882.693, contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:

PRIMERO: Se DECLARA PROCEDENTE el reclamo del ajuste del monto de la pensión de jubilación pretendido por YAJAIRA PACHECO, antes identificada, contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, conforme a lo expuesto en la motiva de esta sentencia.-

SEGUNDO: Se ORDENA a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, homologar la pensión de jubilación de YAJAIRA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.882.693, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a partir del mes de junio del año 2015 inclusive, hasta el momento en que se produzca la ejecución definitiva del presente fallo

TERCERO: Se ORDENA el cálculo de la indexación de las cantidades dejadas de percibir, y se ordena el cálculo de ese concepto desde el día 14 de junio de 2015, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso se haya suspendido por acuerdo de las partes o se haya paralizado por motivos no imputables a estas

CUARTO: Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo que determine las cantidades ordenadas a pagar a tenor de la presente decisión, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

QUINTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


EMERSON LUÍS MORO PÉREZ



EL JUEZ
GABRIEL JOSE RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO



En esta misma fecha de hoy, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.-


GABRIEL JOSE RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO


Expediente Nº 07600
E.L.M.P./G.J.R.P./s.v.a.e.