REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 22 de junio de 2016.
206° y 157°

PARTE ACCIONANTE: MARCOS ANTONIO ROJAS GOLINDANO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.029.055.

PARTE ACCIONADA: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.


TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
DE LA ACUMULACIÓN

Visto el oficio Nº 16- 0454 proveniente del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se remite el expediente Nº 07427, a los fines de que este Juzgado se pronuncie sobre la acumulación planteada, este Órgano Jurisdiccional, vistas las actas procesales que conforman ambos expedientes, trae a colación lo establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.” (Negritas del Tribunal)

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que en ambas causas existe por un lado, la misma identidad de personas, como parte recurrente el ciudadano MARCOS ANTONIO ROJAS GOLINDANO y como parte recurrida la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (U.P.E.L.) y por el otro el mismo objeto porque en ambos casos solicitan el restablecimiento de los derechos políticos del ciudadano MARCOS ANTONIO ROJAS GOLINDANO y se ordene su reincorporación inmediata a ejercer funciones como Director Decano del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, pero el título es diferente, ello así, se podría subsumir ambas causas en el numeral primero 1º del artículo supra transcrito.
Asimismo, vistos los argumentos expuestos anteriormente, este Juzgado debe señalar que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación dentro de un mismo expediente de causas que revisten algún tipo de conexión, a fin de que sean decididas mediante una sola sentencia, teniendo como finalidad evitar que se dicten decisiones contradictorias en casos que presentan elementos de conexión en los términos previstos en el artículo 52 eiusdem. En este mismo orden de ideas se tiene que con la acumulación se persigue la celeridad procesal, pues se ahorra tiempo y recursos económicos al decidirse en una sola sentencia asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos.

Igualmente, se observa en el presente caso que las causas no se encuentran incursas en ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 81 eiusdem, el cual establece:
“Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”

En ese orden de ideas, este Tribunal trae a colación lo establecido en el artículo 51 íbidem, el cual establece:

“Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida. ” (Negritas de este Tribunal)

Asimismo, el autor Carlos Moros Puentes, en su obra “El Nuevo Código de Procedimiento Civil según el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional y en la Sala de Casación Civil”, Tomo I, Segunda Edición de fecha 2013, en la página 230, donde el autor cita de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 07-221 de fecha 19-12-2007, señaló lo siguiente:

“Para que sea acordada la acumulación de causas por existir entre ellas conexidad, deberá tomarse en consideración cuál fue el Tribunal que haya prevenido, siendo la citación el factor que determinará la prevención, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 CPC. Conforme a lo desarrollado en el artículo 52 eiusdem, procede la acumulación de causas ventiladas en Tribunales diferentes, cuando exista identidad de personas y objeto aunque el título sea diferente; cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto; cuando haya identidad, aunque las personas sean diferentes; o, en los supuestos en que las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto. En cualquiera de estos supuestos, deberá ser un solo Juez el que conozca ambos juicios, mediante un solo proceso. En otras palabras, en la norma citada, se describen circunstancias objetivas, que permiten acumular dos o más causas, que han sido propuestas en diferentes Tribunales. Tal acumulación, obedece al posible riesgo de que se produzcan sentencias contradictorias en asuntos conexos entre si, lo que atentaría contra la seguridad jurídica emanada de la cosa juzgada. Pero debe advertirse que subsisten las prohibiciones del artículo 78 íbidem, para que pueda ocurrir la acumulación de causas. Es decir, no basta que se encuentren presentes las condiciones objetivas que permiten la acumulación, sino que es necesario, además, que no se encuentren presentes algunas de las hipótesis que impide la acumulación.”

Ahora bien, del artículo up supra transcrito se evidencia que el Tribunal que conocerá de la acumulación de causas, es el que haya prevenido, ello así, visto que el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo citó a la parte querellada en fecha 24 de septiembre de 2014, (Vid. Folio 143 de la primera pieza principal del expediente 07427 de la nomenclatura de ese Juzgado), y este Tribunal citó en fecha 20 de julio de 2015, (Vid. Folio 197 de la primera pieza principal de expediente 14-3727 de la nomenclatura de este Tribunal), en consecuencia, el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de ambas causas es el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo, por haber prevenido. Finalmente se ordena anexar copia simple de la presente decisión en el expediente 07427 de la nomenclatura de ese Tribunal.


II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se declara LA ACUMULACIÓN de causas en los expedientes Nros. 07427 y 14-3727 contentivos de las querellas incoadas por el ciudadano MARCOS ANTONIO ROJAS GOLINDANO, titular de la cédula de identidad Nº 4.029.055, debidamente asistido por el abogado JESUS RODRIGUEZ ALBORNOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.027, en contra de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, respectivamente.
SEGUNDO: ORDENA remitir ambos expedientes al Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, luego de vencido el lapso contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, y déjese copia certificada en la relación de sentencias llevadas por éste Juzgado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA ACC,
DAYANA ORTIZ RUBIO.
YESICA SANABRIA.
En esta misma fecha siendo las doce y treinta post meridiem (12:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
YESICA SANABRIA.
EXP 14-3727/MS.