EXP. Nro.16-3940
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CARACAS
PARTE QUERELLANTE: RODRÍGUEZ VASQUEZ MARWIN SEGUNDO, portador de la cédula de identidad Nro. 18.261.642, representado judicialmente por los abogados Miguel Eduardo Romero y Jesús Arístides Villarroel Romero, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.620 y 183.025 respectivamente.
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Por recibido por Secretaría en fecha 7 de junio de 2016, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Actuando en Sede Distribuidora), escrito contentivo del Recurso antes identificado quedando signado bajo el Nro. 16-3940 de la nomenclatura de este Tribunal, seguidamente pasa esta Juzgadora a analizar sobre su admisibilidad en los siguientes términos:
I
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Indica el querellante que prestaba servicio en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con cargo de Oficial, y en fecha 25 de febrero de 2016, mediante acto Administrativo Nº 337-15, contenido en la Resolución Nro. 5019-15, de fecha 24 de septiembre del año 2015, y notificada en fecha 25 de febrero de 2016, fue destituido del cargo.
Alega que se inició un procedimiento administrativo por Destitución por estar supuestamente incurso dentro de las causales de destitución contemplados en el artículo 97 ordinales 6º Y 10º de la Ley de Estatuto de la Función Policial; según consta en copia simple de Acto Administrativo de Destitución de fecha 24 de septiembre de 2015.
Finalmente solicitó la Nulidad del Acto Administrativo de destitución supra identificada, emanada del Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como el pago de los salarios dejados de percibir con las variaciones y aumento ocurridos en el tiempo como la indemnización por la presunta ilegal actuación de la Administración.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Juzgado antes de pasar a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, debe analizar su competencia y en ese mismo sentido es necesario traer a colación lo establecido en los artículos 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen, lo siguiente:
Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Artículo 259: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
Asimismo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…Omissis…) 6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
De igual forma, en observancia del principio de especialidad de la Ley, es necesario tomar en consideración el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el Tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
En criterio de esta Juzgadora, en virtud de la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se colige que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, por cuanto en el presente asunto la pretensión del querellante se circunscribe a una querella funcionarial, este Juzgado resulta competente para conocer de la presente acción. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Quien decide pasará a revisar la admisibilidad de la presente acción y en consecuencia a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público, puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto se observa:
La acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo, pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En este sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2011, expediente AP42-R-2011-000208, ha sostenido el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 06-1012, de fecha 09 de octubre de 2006, en la cual se pronunció en los siguientes términos:
“(…)La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.(…)”
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales.
Al respecto observa esta Juzgadora, que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:
“(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)”
Por su parte el numeral 1º, del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción (…)”.
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella, contados a partir del día en que se produjo el hecho o su notificación según sea el caso, que dio lugar al reclamo, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso(…)”, en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en este sentido este Tribunal, observa que en fecha 25 de febrero de 2016, según consta a los folios 06 al 07, Oficio Nro. CPNB-DNº 5019-15 (de fecha 24 de septiembre de 2015), se dio por notificado del acto de destitución, el ciudadano RODRÍGUEZ VAZQUEZ MARWIN SEGUNDO, portador de la cédula de identidad Nro. 18.261.642, parte recurrente en la presente causa, por lo que es a partir de dicha fecha (exclusive) que comenzó a transcurrir el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 eiusdem.
Así las cosas, a partir de su notificación, se encontraba a derecho el querellante, para acudir a los órganos jurisdiccionales dentro de los tres meses siguientes, a accionar contra las actuaciones llevadas a cabo por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y siendo que desde el 25 de febrero de 2016, hasta el 30 de mayo de 2016, oportunidad en la cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ya había transcurrido un lapso que superó los tres (03) meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la interposición de la acción, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE la querella interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 94 del Estatuto de la Función Publica, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la querella interpuesta por el ciudadano RODRÍGUEZ VASQUEZ MARWIN SEGUNDO, portador de la cédula de identidad Nro. 18.261.642, representado judicialmente por los abogados Miguel Eduardo Romero y Jesús Arístides Villarroel Romero, contra el CUERPO DE POLICIA NACIONAL, mediante la cual solicitan el pago de todos sus salarios caídos.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el control de sentencias de este Tribunal. Asimismo, por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte actora a los fines de garantizar el derecho a recurrir del fallo.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiocho (28 ) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA,
DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YESICA SANABRIA
En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (12:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YESICA SANABRIA
EXP 16-3940/AB
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