REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR SEXTO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 15-3851

Parte Querellante: GILLNER MANUEL COSTA MOLINA, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.329.662.
Apoderado Judicial de la Parte Querellante: JUAN CARLOS URBINA BENITEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 198.409.

Parte Querellada: CUERPO DE POLICIA MUNICIPAL BOLIVARIANA CRISTOBAL ROJAS.
Apoderadas Judiciales de la Parte Querellada: GIANA NELLA GUIDA PEREZ, JENNY JOSEFINA RODRIGUEZ GONZALEZ, NANCY DIAZ DE VALENCIA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 87.021, 76.338, 54.264.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con solicitud de Medida Cautelar.
Tipo de Sentencia: Definitiva.

Mediante escrito presentado el 12 de agosto de 2015, ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en funciones de distribuidor de causas, el ciudadano GILLNER MANUEL COSTA MOLINA, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.329.662, asistido por el Abogado JUAN CARLOS URBINA BENITEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 198.409, interpuso querella funcionarial con medida cautelar en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº DG-JS-008-2015, de fecha 29 de mayo de 2015, suscrita por el Director General de la Policía del Municipio Cristóbal Rojas, mediante la cual se resolvió su destitución del cargo de Oficial de Policía.

Por distribución efectuada el 13 de agosto de 2015, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, siendo recibida en esa misma fecha, y mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2015, se admitió la presente querella y se declaró procedente el amparo cautelar solicitado. En fecha 25 de noviembre de 2015, tuvo lugar la Audiencia Preliminar y Posteriormente en fecha primero (01) de febrero de 2016, se celebró la Audiencia Definitiva. Finalmente en fecha 11 de febrero de 2016, este Tribunal dictó dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con medida de amparo cautelar invocado.

Ahora bien, estando en la oportunidad que prevé el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para dictar el texto integro del fallo se procede a ello, significando que en cumplimiento de esa norma se hace sin narrativa. A tal efecto se observa:

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En el presente caso, se observa que el acto impugnado es el distinguido como DG-JS-008-2015, de fecha 29 de mayo de 2015, suscrito por el Director de la Policía del Municipio Cristóbal Rojas, conforme al cual se aplica la sanción de DESTITUCION al ciudadano GILLNER MANUEL COSTA MOLINA, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.329.662, del cargo de Oficial de Policía con fundamento en las causales previstas en los numerales 2, 9, 10, y 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; numeral 10 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; conjuntamente con los numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se evidencia de autos que el acto fue notificado al querellante en fecha 03 de junio de 2015.

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

 Afirma la parte actora que el acto administrativo por medio del cual se le destituyó adolece de Falso Supuesto, toda vez que fue destituido basado en un hecho falso y no probado, adjudicándole el delito de evasión favorecida, y siendo que la administración no encontró prueba fehaciente ni concluyente que determinara su responsabilidad;

 El querellante impugnó el acto administrativo, aduciendo que la administración violento el Principio de Presunción de Inocencia y el Debido Proceso, por cuanto se le declaró culpable del delito de evasión favorecida y corrupción propia sin prueba concluyente ni fehaciente, asimismo que no se le notificó sobre la formulación de cargos, ni se le informó sobre su derecho a acceder al expediente disciplinario;

 Manifestó, que el Acto Administrativo dictado por el Consejo Disciplinario es nulo por la ilegal conformación de éste, y además que no tuvo acceso a los Documentos de Conformación del referido consejo, por lo que constituye una violación al debido proceso y derecho a la defensa establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo aseveró que el ciudadano William Eduardo Rodríguez Rosario, titular de la cedula de identidad Nº 6.419.831, funge al mismo tiempo como miembro principal del consejo disciplinario y como Director del Cuerpo Municipal de Policía Cristóbal Rojas, y que además es quien al inicio de la instrucción del expediente administrativo incoado en su contra suscribió la providencia distinguida con el Nº DG-WR-125-14, de fecha 25 de septiembre de 2014, mediante la cual se le Suspendió del Ejercicio del Cargo Sin Goce de Sueldo, siendo ambos cargos incompatibles;

 Alegó la Prejudicialidad en el procedimiento disciplinario, refiriendo que la causal administrativa por la cual se le destituyó implica también un hecho delictivo de índole penal, y que ese hecho debe dar lugar a un proceso penal. Asimismo, acotó que por ser un delito del ámbito penal y en virtud de no existir una sentencia definitivamente firme dictada por un Tribunal penal se debe declarar nulo el acto administrativo mediante el cual se le destituyó;

 Denunció la existencia de una providencia administrativa identificada con el Nº DG-JS-008-2015, la cual es idéntica a la providencia que resolvió su destitución, pudiendo acarrear la nulidad de dicha providencia;

 Asimismo, solicitó al Tribunal que se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le destituyó; la cancelación de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios que impliquen la prestación efectiva del servicio, desde el momento de la suspensión de goce de sueldo hasta su efectiva reincorporación; que dichos lapsos sean considerados a efectos del cálculo de sus derechos de prestaciones sociales;

 Finalmente, manifestó que en caso de negarse o desecharse la pretensión principal de nulidad del acto administrativo de destitución, demanda el pago de prestaciones sociales que le corresponden por haber prestado servicios a la Policía Municipal Cristóbal Rojas.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

 La representación judicial del Cuerpo de Policía Municipal Cristóbal Rojas, negó, rechazó y contradijo todas y cada una de las partes de la querella funcionarial interpuesta con amparo cautelar por el ciudadano Gillner Manuel Costa Molina, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.329.662, aduciendo que el acto administrativo por medio del cual se le destituyó cumplió con todos los parámetros de Ley, y que dicho acto se basó en acontecimientos verdaderos que sucedieron tal como fue la fuga de 11 ciudadanos de los calabozos del centro de coordinación policial, negando así la configuración del vicio de Falso Supuesto denunciado por el querellante.

 Sostienen las apoderadas del organismo querellado en cuanto a la violación del debido proceso y derecho a la defensa que es falso toda vez que, siempre tuvo acceso al expediente disciplinario, siempre estuvo a derecho, y que no es culpa de su representada que el querellante ignorara la Ley.

 Adujeron que su representada no violó el principio de presunción de inocencia del querellante, en virtud que no se le prohibió que presentara sus descargos, pruebas, y que por el contrario se le notificó mas el querellante “quedó confeso al no presentar su escrito de descargo” ni prueba alguna que lo favoreciera.

 En este mismo contexto refirieron que es falso que las decisiones del Consejo Disciplinario sean nulas, pues se rigió por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial, sus Reglamentos y Resoluciones.

 Esgrimió la representación judicial de la parte querellada que la averiguación administrativa dependiera de la averiguación penal, aduciendo que existen disposiciones de Ley en las cuales se fundamentó la administración para intervenir y sancionar y así velar por los principios de intervención oportuna, fomento de buenas practicas policiales, corrección temprana de desviaciones policiales y responsabilidad administrativa individual en cumplimiento con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, y en virtud de ello que no se violentó su derecho al debido proceso ni a la defensa toda vez que se actuó apegado a la Ley.

 De igual manera aseveraron que no existió suposición falsa en el acto administrativo, y que el querellante de forma maliciosa no menciona la resolución Nº 333, de fecha 20 de diciembre de 2011, emitida por el Ministerio de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el cual estableció el procedimiento de destitución de los funcionarios policiales.

 Asimismo, acotaron que desde el momento que la Juez Cuarto de Control Dra. Marlene Cabriles Alvarado, perteneciente al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Miranda, esto es; 12 de septiembre de 2014, envió oficio Nº 940-2014, al Director del Cuerpo de Policía querellado, solicitando que recibiera al querellante en calidad de detenido, en virtud de haber decretado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad se le acordó un procedimiento administrativo de carácter disciplinario, por lo cual no se fundamentó la decisión en hechos inexistente, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión.

 Finalmente solicitaron sea declarada sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el querellante.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora pasa a decidir en base a lo alegado y probado en autos y, a tal efecto, observa:

Se encuentra plenamente demostrado con el expediente administrativo que el Director General del Cuerpo de Policía Municipal Bolivariana Cristóbal Rojas, dictó en fecha 29 de mayo de 2015, el acto impugnado y que el mismo fue notificado a la querellante en fecha 03 de junio de 2015, asimismo, se desprende que antes de la emisión del acto impugnado se siguió el procedimiento disciplinario cuya realización se verificó entre las fechas 12 de septiembre de 2014, al 29 de mayo de 2015, evidenciándose el derecho otorgado por la administración al querellante a efectos de tener acceso al expediente administrativo, a solicitar copias de las actas procesales, consignar escrito de descargo y escrito de promoción de pruebas.

De manera que, tal y como ha quedado planteada la litis, el thema decidemdum se circunscribe a determinar si se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo objeto de impugnación, y en este sentido, sostiene la parte querellante que el acto impugnado debe declararse nulo por las diversas irregularidades y vicios que según el querellante se encuentra investido el acto administrativo de destitución.

A.- De la violación al Debido Proceso.

A.1.- La parte querellante sostiene en síntesis que la administración violó el debido proceso al no notificarle sobre la apertura del expediente disciplinario en fecha 12 de septiembre de 2014, siendo omitido dicho acto en la formulación de cargos, vulnerando su derecho a consignar escrito de descargos, así como su derecho a acceder al expediente disciplinario a los fines de ejercer su derecho a la defensa, denunció además, que la administración negó la entrega de copias certificas del expediente 040-A-OCAP-IAPMCR-2014, solicitada por el Defensor Público Provisorio Primero con competencia en Materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para Funcionarios y Funcionarias Policiales en fecha “19 de junio de 2015”.

Así las cosas, pasa esta Juzgadora a revisar el mencionado alegato con sustento en el ordenamiento jurídico que rige la materia y en la jurisprudencia patria y tal sentido establece el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)”.

Dentro de este contexto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Escarben, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº 2010-0517), estableciendo lo siguiente:

“...acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social)…”

En efecto, tanto el derecho al debido proceso como el derecho a la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones. Ello así, el derecho al debido proceso constituye una garantía inherente a la persona humana aplicable tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales que deben ser consideradas al momento de emitir alguna decisión.

Ahora bien, en el caso subjudice este juzgado de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente disciplinario observa:

 • Riela a los folios 02, de la pieza I del expediente administrativo oficio Nº 940-2014, de fecha 12 de septiembre de 2014, suscrito por la Jueza Cuarta de Control del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Miranda- Ext Valles del Tuy, dirigido al Director de la Policía Municipal Cristóbal Rojas, mediante el cual le solicitó recibir en calidad de detenido al querellante en virtud que se le había decretado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse incurso de la presunta comisión de los delitos de Evasión Favorecida, Agavillamiento y Corrupción Propia, por los hechos de evasión de los 11 ciudadanos de los calabozos del ente querellado;

 • Riela a los folios 05 y 06 de la pieza I del expediente administrativo Auto de Apertura de la Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario, de fecha 12 de septiembre de 2014, suscrita por el Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial del órgano querellado, incoada al querellante por la presunta comisión de las faltas prevista en los numerales 2, 9, 10, y 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; y numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública;

 • Riela a folio 08 de la pieza I del expediente disciplinario Memorando Nº 536-OCAP-2014-IAPMCR, de fecha 12 de septiembre de 2014, suscrito por el Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial del órgano querellado, dirigido al Coordinador de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, mediante el cual se solicitó el Inicio de una Investigación Temprana al querellante, en relación a los hechos acaecidos en los calabozos del cuerpo de policía querellado donde se evadieron 11 ciudadanos;

 • Riela al folio 10 de la pieza I del expediente disciplinario Oficio Nro. 0022-ORDP-2015-CPMBCR, de fecha 02 de marzo de 2015, mediante el cual el Coordinador de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales remitió al Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial el expediente instruido al querellante signado bajo el Nº IAPMCR/DG/ORDP-005-2014;

 • Riela a los folios del 176 al 180 de la pieza I del expediente disciplinario, Acta Policial de Pesquiza Documental de fecha 23 de febrero de 2015, mediante el cual el nuevo Coordinador de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales revisó todos los expedientes de la investigación realizadas a los funcionarios, entre estos el querellante, que estaban relacionados con el hecho en el cual se evadieron 11 ciudadanos de los calabozos del cuerpo de policía querellado;

 • Riela a los folios del 181 al 183 de la pieza I del expediente disciplinario, Acto Conclusivo de fecha 02 de marzo de 2015, suscrito por el Coordinador de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales mediante el cual se sometió al querellante a una medida de asistencia obligatoria, en virtud de los hechos de fuga de los 11 ciudadanos de los calabozos del cuerpo de policía querellado;

 • Riela a los folios 187 y 188 de la pieza I del expediente disciplinaria, Acta de Diligencia Administrativa de carácter disciplinaria de fecha 13 de marzo de 2015, mediante la cual el Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial del órgano querellado consideró que en virtud de los hechos de fuga ocurridos los cuales comprometieron la integridad y confiabilidad de la prestación del servicio policial, el querellante podría inmerso y conllevaría una sanción de destitución por incurrir en las faltas previstas en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial;

 • Riela al folio 191 de la pieza I del expediente disciplinario boleta de notificación de fecha 27 de marzo de 2015, mediante la cual se le notificó al querellante que debía comparecer por ante la Oficina de Control de Actuación Policial el 30 de marzo de 2015, para tratar asuntos que le concernían;

 • Riela al folio 198 de la pieza I del expediente disciplinario, oficio Nº 157-OCAP-PMBCR-2015, de fecha 30 de marzo de 2015, suscrito por el Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual se le notificó al querellante que en fecha 18 de marzo de 2014, se había incoado una investigación de carácter disciplinario motivada en los hechos que dieron lugar a la evasión de 11 ciudadanos que se encontraban privados de libertad en los calabozos del órgano policial querellado, e informándole que debía acudir por ante ese despacho al 5º día hábil a darse por notificado de la formulación de cargos, luego consignar su escrito de descargos y tener acceso al expediente que se le estaba instruyendo a los efectos de garantizarle el derecho a la defensa y al debido proceso;

 • Riela a los folios del 208 al 211 de la pieza I del expediente disciplinario Auto de Formulación de Cargos de fecha 08 de abril de 2015, suscrita por Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial del órgano querellado, la cual establece que el querellante habría actuado en contrario de los deberes establecidos en numerales 1, 3, 5, y 7 del artículo 16 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; numerales 1, 5, y 9 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; numerales 2, 9, 10, y 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; numeral 65 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; y los numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública;
 • Riela al folio 207 de la pieza I del expediente disciplinario Acta Administrativa de Carácter Disciplinaria de fecha 08 de abril de 2015, suscrita por el Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial del órgano querellado, mediante la cual dejó constancia que una vez impuestos los cargos al querellante, éste manifestó no querer firmar el auto de formulación de cargos;

 • Riela al folio 213 de la pieza I del expediente disciplinario auto de apertura del lapso para que el querellante consignara escrito de descargos, a los fines de resguardar su derecho a la defensa;

 • Riela al folio 217 de la pieza I del expediente disciplinario oficio de fecha 10 de abril de 2015, suscrito por el querellante, (estando al segundo día hábil para consignar escrito de descargos), mediante el cual solicitó al Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial, copias certificadas del expediente disciplinario instruido en su contra, y manifestó querer firmar la formulación de cargos en su contra;

 • Riela a los folios del 236 al 249 de la pieza I del expediente disciplinario, escrito de descargo esgrimido por el querellante en fecha 15 de abril de 2015, en el cual solicitó declarar con lugar su escrito de descargos y sin lugar el procedimiento administrativo incoado en su contra;

 • Riela al folio 08 de la pieza II del expediente disciplinario Auto de fecha 16 de abril de 2015, suscrito por el Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial del órgano policial querellado, mediante el cual hizo saber al querellante que se había iniciado el lapso para promover y evacuar las pruebas que considerara convenientes;

 • Riela al folio 56 de la pieza II del expediente disciplinario Auto de fecha 22 de abril de 2015, suscrito por el Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial del órgano policial querellado, mediante el cual dejó constancia de que el querellante no promovió ningún tipo de instrumento probatorio en el lapso otorgado;

 • Riela al folio 59 de la pieza II del expediente disciplinario Oficio Nº OCAP-FG-CPMBCR-2015, de fecha 24 de abril de 2015, suscrito por el Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial del órgano policial querellado, mediante el cual remitió al Síndico Procurador del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, el expediente instruido al querellante con el objeto de que realizara el correspondiente proyecto de recomendación y considerara si era procedente o no la medida de destitución;

 • Riela a los folios del 99 al 118 de la pieza II del expediente disciplinario proyecto de recomendación Nº 040-A-OCAP-IAPMCR-2014, de fecha 11 de mayo de 2015, suscrito por el Síndico Procurador del Municipio Cristóbal Rojas, mediante el cual recomendó la destitución del querellante;

 • Riela a los folios del 143 al 150 de la pieza II del expediente disciplinario Acta Nº 008-CD-CPMBCR-2015, de fecha 25 de mayo de 2015, suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de policía querellado, mediante el cual declararon procedente la medida de destitución al querellante;

 • Riela a los folios del 183 al 197de la pieza II del expediente disciplinario Providencia Administrativa Nº DG-JS-008-2015, de fecha 29 de mayo de 2015, suscrita por el Director General del cuerpo de policía querellado, mediante la cual se Destituyó al querellante del cargo de Oficial;

 • Finalmente riela al folio 182 de la pieza II del expediente disciplinario, Oficio de fecha 29 de mayo de 2015, suscrita por el Director General del cuerpo de policía querellado, mediante el cual se le notificó al querellante que había sido destituido del cargo de Oficial de Policía, el cual fue debidamente recibido por éste en fecha 03 de junio de 2015, indicándole además los recursos que podría interponer en contra, el lapso, y los tribunales competente a tal efecto.

De allí que, de la revisión exhaustiva del procedimiento disciplinario se deriva que el mismo fue sustanciado de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que una vez desglosadas las actuaciones contenidas en el expediente disciplinario, y citado como ha sido el marco normativo que sirvió de guía para la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario de destitución, se observa que la Administración no sólo indicó en su oportunidad los motivos por los cuales se llevaba a cabo la investigación en contra del funcionario hoy querellante, sino que cumplió a cabalidad con todas las fases del procedimiento, notificándole la apertura de la averiguación administrativa, dándole acceso al expediente, concediéndole a la funcionaria la oportunidad no sólo de presentar sus alegatos de manera escrita, sino de presentar las pruebas que a bien considerase pertinentes para la defensa de sus intereses, ejerciendo el querellante de manera efectiva su derecho a la defensa, dada su comparecencia por la Oficina de Control de Actuación Policial, y evidenciándose asimismo, la solicitud y expedición de copias del expediente disciplinario instruido en su contra, la presentación del escrito de descargos. Ahora bien, este Tribunal no observa violación alguna del derecho al debido proceso, en consecuencia se desestima tal alegato. Así se establece.

A.2.- De la violación a la Presunción de Inocencia.

El querellante alegó que la administración le violó el principio de la presunción de inocencia al declararlo culpable del delito de evasión favorecida y corrupción propia sin prueba concluyente ni fehaciente, y además que los hechos se encuadraron en causales de destitución no aplicables.

En cuanto al alcance del derecho a la presunción de inocencia, resulta pertinente citar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto de 2001, expediente 00-0682, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la que se estableció lo siguiente:

“…Así estima esta Sala acertado lo expresado al respecto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ya que es evidente que el derecho a la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o de mera sustanciación, o bien sea definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le de a aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir…”. (Subrayado de este Tribunal).

De lo precedentemente transcrito se deriva que para que se materialice la violación a la presunción de inocencia es necesario que exista: i) un acto que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso de irregularidades y, ii) que se llegase a esa conclusión sin otorgar al investigado la oportunidad de desvirtuar los cargos que se le imputan.

Ahora bien, en virtud de lo esgrimido por la recurrente es necesario examinar las actuaciones contenidas en el expediente disciplinario y se tiene que del mismo deriva:
 • Riela a los folios del 104 al 106 de la Pieza I del expediente disciplinario, oficio Nro. 0912/2014, de fecha 25 de septiembre de 2014, mediante el cual se informa al querellante que se le suspendió el ejercicio del cargo en virtud de que se le había iniciado una investigación de carácter disciplinaria.

 • Riela al folio 198 de la Pieza I del expediente disciplinario, oficio Nº 157 OCAP-PMBCR-2015, suscrito por el Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual se le notificó al querellante sobre el inicio de una averiguación administrativa de carácter disciplinario, indicándole además el lugar, fecha y hora donde debía acudir a efectos de formularles los cargos, y conminándole a consignar su escrito de descargos a efectos de desvirtuar los cargos que le sería impuestos.

 • Riela a los folios del 236 al 249, escrito de descargo esgrimido por el querellante en fecha 15 de abril de 2015, en el cual solicitó declarar con lugar su escrito de descargos y sin lugar el procedimiento administrativo incoado en su contra.

 • Riela al folio 56 de la pieza II del expediente disciplinario Auto de fecha 22 de abril de 2015, suscrito por el Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial del órgano querellado, mediante el cual dejó constancia que el querellante no consignó escrito de promoción de pruebas en el lapso otorgado.

De ahí que, de la revisión del expediente disciplinario se evidencia que el querellante tuvo acceso al expediente disciplinario instruido en su contra, siendo debidamente notificado, y estando a derecho durante todo el procedimiento, otorgándole la administración la oportunidad para interponer los recursos y pruebas que considerara convenientes a los fines de desvirtuar las imputaciones que se le formularon, y de esa forma demostrar su inocencia. Sin embargo, el querellante no pudo por medio de su escrito de descargo desvirtuar las imputaciones que se le habían formulado. Así también se observó según consta al folio 56 de la pieza II del expediente disciplinario que el querellante no consignó escrito de pruebas a los fines de promover las pruebas a su favor, y ejercer el derecho de contradicción de las pruebas promovidas por el ente querellado, siendo este acto absolutamente imputable a su persona aun cuando la administración lo había puesto en pleno conocimiento sobre el lapso para esgrimir dicho escrito. Ahora bien, visto que el querellante no logró desvirtuar las imputaciones formuladas por la administración ésta concluyó determinando que efectivamente se encontró incurso en las causal de destitución establecidas en los numerales 2, 9, 10, y 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; numeral 10 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; y numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en virtud de ello procedió aplicar la medida de destitución al querellante. En conexión de lo anterior expuesto este Tribunal considera improcedente la denuncia relativa a la violación al principio de inocencia. Así se establece.

A.3.- De la Nulidad de las Decisiones del Consejo Disciplinario por Ilegal conformación. Consecuente Nulidad del Acto Administrativo.

El querellante denunció la conformación del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Querellado, aduciendo que “nunca tuvo acceso a los documentos de conformación del Consejo Disciplinario”, lo cual constituye una violación a la defensa y al debido proceso. Así también, denunció que el ciudadano William Eduardo Rodríguez Rosario, titular de la cedula de identidad V-6.419.831, funge al mismo tiempo como miembro principal del Consejo Disciplinario del órgano querellado y como Director de la Policía Municipal de Cristóbal Rojas, siendo ambos cargos incompatibles.

Ahora bien pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:
PRIMERO: respecto a la denuncia realizada por el querellante en relación a que no tuvo acceso a los documentos de conformación del Consejo Disciplinario, este tribunal determina que no consta en el expediente administrativo prueba de ello, lo cual podía ser probada por medio de alguna diligencia o escrito dirigido al consejo disciplinario a efectos que exhibiera dichos documentos y que dicho consejo se hubiese negado a ello, siendo esta una acción que debía realizarla el querellante y no la administración de oficio, en consecuencia se desecha esta denuncia.

SEGUNDO: en relación a la denuncia realizada por el querellante referida a que el ciudadano William Eduardo Rodríguez Rosario, titular de la cedula de identidad V-6.419.831, fungió al mismo tiempo como miembro principal del Consejo Disciplinario del órgano querellado y como Director de la Policía Municipal de Cristóbal Rojas, siendo ambos cargos incompatibles, y acarreando la nulidad del acto administrativo, se observa:

 • Riela a los folios del 143 al 150 de la pieza II del expediente disciplinario Acta Nº 008-CD-CPMBCR-2015, de fecha 25 de mayo de 2015, suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de policía querellado, mediante el cual declararon procedente la medida de destitución al querellante.

En relación a la denuncia este Tribunal observa al vuelto del folio 150 de la misma pieza y expediente, la firma del ciudadano William Eduardo Rodríguez Rosario, en su carácter de miembro principal del referido consejo disciplinario.

 • Asimismo riela a los folios del 183 al 197 de la pieza II del expediente disciplinario Providencia Administrativa Nº DG-JS-008-2015, de fecha 29 de mayo de 2015, suscrita por el ciudadano Julio Sotillo en su carácter de Director General del cuerpo de policía querellado, mediante la cual se Destituyó al querellante del cargo de Oficial.

Ahora bien visto que el ciudadano William Eduardo Rodríguez Rosario en su carácter de Miembro Principal del Consejo Disciplinario del órgano policial querellado, no fue quien suscribió el acto administrativo de destitución, no existiendo transgresión de la esfera jurídica del querellante, y en virtud de ello se desecha esta denuncia.
Analizada como ha sido la denuncia referida por el querellante relativa a la Nulidad de las Decisiones del Consejo Disciplinario por Ilegal conformación y consecuente Nulidad del Acto Administrativo, este Tribunal declara improcedente la misma. Así de Establece.

B.- Del vicio de falso supuesto.

En cuanto a esta denuncia, resulta propicio indicar el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia Nro. 00023 de fecha 14 de enero de 2009, sobre el vicio de falso supuesto, en el que se indicó lo siguiente:

“…En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)”. (Subrayado de este Tribunal).

En armonía con lo expuesto por la Sala y teniendo en consideración los argumentos de la parte actora, advierte este Juzgado que el vicio de falso supuesto de hecho se configura en los casos donde la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto de la decisión.

Ahora bien, atendiendo al caso en concreto se desprende de las actas que conforman el expediente administrativo contentivo de la averiguación disciplinaria efectuada al querellante; ciudadano GILLNER MANUEL COSTA MOLINA, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.329.662, la cual tuvo como resultado la medida de destitución contenida en la Providencia Administrativa Nº DG-JS-008-2015, de fecha 29 de mayo de 2015, por considerar que dicho funcionario se encontró incurso en la causal establecida en los numerales 2, 9, 10, y 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; numeral 10 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; y numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este mismo contexto y a efectos de constatar los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los cuales actuó la administración, se observa del expediente disciplinario que la averiguación fue iniciada en fecha 12 de septiembre de 2014, con fundamento en los numerales 2, 9, 10, y 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; y numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de acuerdo a las siguientes actuaciones:

 • Riela al folio 02 de la pieza I del expediente disciplinario Oficio Nº 940-2014, de fecha 12 de septiembre de 2014, suscrito por la Juez Cuarto de Control del Tribunal Penal de Primera Instancia Estatales y Municipales en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Miranda, dirigido al Director General del ente querellado, mediante el cual ordenó recibir en calidad de detenido al querellante por la presunta comisión del delito de evasión favorecida y corrupción propia, por su presunta participación en la evasión de 11 ciudadanos que se encontraban privados de libertad en el centro de coordinación de policía Cristóbal Rojas;

 • Riela al folio 12 de la Pieza I del expediente disciplinario, copia del libro de novedades llevado por la jefatura de los servicios de fecha 07 de septiembre de 2014, en el cual el Oficial Agregado Meza Emileidy, en su carácter de Jefe de los Servicios, hizo constar que el querellante poseía las llaves y contacto directo con el área de calabozos, donde se evadieron 11 ciudadanos que se encontraban privados de libertad;

 • Riela al folio 101 de la Pieza I del expediente disciplinario, providencia administrativa Nº DG-WR-124-14, mediante el cual se le suspendió el ejercicio del goce del sueldo al querellante, por la investigación disciplinaria que se le estaba efectuando;

 • Riela al folio 104 de la Pieza I del expediente disciplinario, providencia Nº DG-WR-125-14, mediante la cual la Dirección General del organismo querellado decidió suspender el ejercicio del cargo del querellante;

 • Riela a los folios del 168 al 171 de la Pieza I del expediente disciplinario, acta de entrevista tomada al querellante mediante la cual afirma que los hechos se dieron en varias fechas domingo 07, lunes 08 y miércoles 10 de septiembre, y que se encontraba de guardia, refirió que se presentó una situación en la cual los privados de libertad trataron de fugarse, pudiendo él avistar una mano que cortaba uno de los barrotes de los calabozos, asimismo admitió que no se realizó requisa a los privados de libertad y en consecuencia no se verificó el ciudadano privado de libertad que estaba tratando de cortar los barrotes ni el objeto empleado para ello;

 • Riela a los folios 187 y 188 de la Pieza I del expediente disciplinario Auto de Diligencia Administrativa de Carácter Disciplinaria, de fecha 13 de marzo de 2015, suscrita por el Coordinador de la Oficina de Actuación Policial de la Policía Municipal Bolivariana Cristóbal Rojas, mediante la cual se ordenó librar oficio al querellante a efectos de que hiciera acto de comparecencia para notificarle sobre el inicio de una averiguación disciplinaria de destitución;

 • Riela a los folios del 208 al 211, auto de formulación de cargos impuestos al querellante, con sus fundamentos de hecho y de derechos.

De tal manera que, dado que todas estas circunstancias, no fueron desvirtuadas por el querellante al ejercer su derecho a la defensa por medio de la consignación del escrito de descargos, la administración lo encontró incurso en causales de destitución, y en consecuencia la parte querellada concluyó en que el funcionario había incurrido en un acto que comprometió la credibilidad y respetabilidad de la función policial, lo que se considera como una conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública.

Ahora bien, en consecuencia de la verificación de estas irregularidades se inició el procedimiento disciplinario, quedando en manifiesto los supuestos de hecho y de derecho que dieron lugar a la apertura de la investigación, y cuyo resultado fue la destitución del querellante al haber determinado la administración que se encontraba inmerso en causales de destitución por los hechos antes referidos. Ello así, resulta entonces manifiesto que el acto administrativo de destitución no se fundamentó sobre hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que si se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, sino, que el mismo encuentra su cimiento en la evasión de 11 ciudadanos que se encontraban privados de libertad en el área de calabozos del centro de coordinación de la Policía Municipal Bolivariana Cristóbal Rojas, siendo el querellante imputado por este hecho en sede penal por los delitos de Evasión Favorecida y Corrupción Propia.

Ello así, analizados los argumentos de la administración y en vista de los criterios jurisprudenciales antes citados en relación al falso supuesto, este Tribunal concluye que el acto administrativo no se encuentra investido de falso supuesto de hecho ni de derecho, por cuanto el ente querellado fundamentó su decisión en causas que se materializaron y que además se configuran a las faltas previstas en la norma precedentemente citadas, y en consecuencia es evidente la inexistencia del falso supuesto en el acto administrativo de destitución. Así se establece.

C.- De la Prejudicialidad en el Procedimiento Disciplinario.

El querellante acotó que los hechos en sede administrativa deben investigarse y decidirse mediante sentencia definitivamente firme dictada por la jurisdicción penal.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 469 de fecha 02 de marzo de 2000, estableció el criterio en virtud del cual “un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito”. Criterio posteriormente ratificado por esa misma Sala en sentencia Nº 02137 del 21 de abril de 2005, estableciendo al efecto:


“Ahora bien, cabe indicar que la prohibición pesa siempre en relación con un mismo tipo de responsabilidad, es decir, si se trata de un hecho que da lugar a una sanción administrativa, está excluida la posibilidad de aplicar varias veces la misma, pero cuando se trata de un hecho que siendo susceptible de responsabilidad administrativa, además lo es penal y civil, cada una de estas responsabilidades subsisten de forma individual e independiente, sin que la existencia de una de ellas necesariamente excluya la aplicación de la otra.
Aplicando las anteriores consideraciones al caso presente, es claro que la decisión judicial comentada por la parte accionarte, según la cual se habrían revisado los mismos hechos que hoy son objeto del recurso contencioso-administrativo, representa una decisión de tipo penal acordada por el órgano judicial correspondiente, mientras que la decisión que hoy se revisa forma parte del elenco de actos administrativos que ha distinguido la doctrina como de tipo disciplinario.
Sobre el particular, es importante reafirmar que no existe confusión alguna en lo que se refiere a la aplicación de una sanción y otra, pues si bien las sanciones disciplinarias comparten la naturaleza sancionatoria que le es propia a las decisiones penales, aquellas se encuentran disociadas de éstas por presentar características muy particulares, como sería fundamentalmente, entre otras, el hecho de excluir cualquier tipo de pena corporal.
Con ello se insiste en que la decisión penal es una y la administrativa otra, con procedimientos y sanciones específicamente regulados dentro del campo jurídico al cual pertenece cada una de ellas, y por tanto, independientes una de la otra; razones éstas que inducen a esta Sala a desestimar el alegato según el cual existe violación del principio non bis in idem, por considerar infundado este planteamiento. Así se declara”. (Destacado de la Sala)

Conforme a la tesis jurisprudencial in comento, este Juzgado establece que no está la Administración en la obligación de esperar el pronunciamiento del órgano jurisdiccional penal para dictar la decisión, pudiendo una vez comprobada la responsabilidad del funcionario imponerle la sanción de naturaleza administrativa, motivo por el cual, se desestima igualmente el alegato de prejudicialidad de la acción penal formulado por el querellante. Así se Establece.

D.- Providencias administrativas idénticas.

Denunció el querellante que la providencia administrativa mediante la cual se le destituyó es idéntica a otra dictada a otro funcionario, pues a su decir se trata de la misma providencia para dos funcionarios distintos; al respecto este juzgado considera que tal como quedó demostrado con antelación, el procedimiento administrativo en este caso se tramitó y sustanció garantizando al querellante el debido proceso y la tutela judicial efectiva, aunado a que el Cuerpo de Policía Municipal Cristóbal Rojas, tiene la facultad de dictar las providencias administrativas conforme al modelo o formato que estime, siempre que esté apegado al principio de legalidad, quedando esta facultad a su discreción. En virtud de ello se declara improcedente este alegato. Así se Establece.

Ello así, tomando en consideración los razonamientos expuestos, este órgano Jurisdiccional concluye que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº DG-JS-008-2015, de fecha 29 de mayo de 2015, suscrita por el Director General de la Policía del Municipio Cristóbal Rojas, mediante a la cual se destituyó al querellante se encuentra conforme a Derecho. Así se establece.

Ahora bien, no puede pasar por alto esta Juzgadora el hecho de que en fecha 12 de agosto de 2015, el querellante consignó ante este despacho acta de nacimiento de su hija (folio 69 del expediente principal), de la cual se deriva que su niña nació el 16 de marzo de 2014, en ese sentido de acuerdo con los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el querellante gozaba de fuero paternal al momento de la destitución. En ese orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 16 de julio de 2013, sentó criterio respecto de los casos como el de autos, de la siguiente manera:

“…Dentro de este marco, no puede esta Sala permitir el desconocimiento de las normas que amparan a los trabajadores y sus hijos, ya que si bien al recurrente se le siguió, como era debido, un procedimiento en el que se determinó que sus conductas debían ser castigadas con la sanción de destitución, también es cierto que se encontraba amparado por la protección de su condición de padre que le otorgaba inamovilidad, razón por la cual la Administración, antes de proceder a destituirlo, debió seguir el procedimiento legalmente establecido para el “desafuero”, no pudiendo separar de su cargo al funcionario hasta no cumplir con dicho requerimiento, resultando por tanto nulo su retiro; en este sentido se ha pronunciado esta Sala en un caso relativo al fuero sindical de un funcionario, en sentencia N° 555 del 28 de marzo de 2007, en los siguientes términos:
`Observa la Sala, que el ciudadano Adón Díaz si bien goza de inamovilidad en su condición de dirigente sindical, razón por la cual se le aplicó el procedimiento previsto para la calificación de despido de los funcionarios que gozan de fuero sindical en la Ley Orgánica del Trabajo, por gozar por otro lado de la estabilidad propia de todos los funcionarios al servicio de la Administración Pública, ha debido también utilizarse el procedimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública correspondiente a la destitución, o la normativa prevista en la Ley Orgánica de Educación, ya que la aplicación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo no exime al órgano administrativo de la aplicación del procedimiento previsto en la norma estatutaria, ya que todo funcionario público al gozar de estabilidad, ésta debe ser considerada para su retiro, destitución o toma de alguna decisión que afecte su esfera de derechos. Así se decide” (Vic sent de fecha 16/07/2013 exp 12-1313)…”
De manera que el fuero paternal es de rango constitucional; sin embargo en el presente caso es inoficioso ordenar el desafuero, toda vez que ya para la fecha 16 de marzo de 2016, venció el fuero paternal del que gozaba el ciudadano GILLNER MANUEL COSTA MOLINA, no obstante a pesar que el acto administrativo de destitución es válido, porque cumplió el debido proceso, su ejecución no debió llevarse a cabo de manera inmediata, sino por el contrario debió solicitarse ante la Inspectoría del Trabajo el desafuero luego de dictado el acto para así poderlo ejecutar, ya que si bien es cierto que el fuero es una protección de rango constitucional, no es menos cierto que el funcionario público no deja de ser responsable civil, penal y administrativamente por sus actos. De manera que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su criterio no limita a que el procedimiento de desafuero deba hacerse antes o después de aperturado el procedimiento disciplinario, sino que exige que se actúe de manera tal que se proteja el mismo, por lo que esta Juzgadora incluso considera ajustado a derecho y necesaria la apertura del procedimiento administrativo con las debidas garantías al administrado y luego de la decisión en caso de ser procedente una destitución, allí se tramite el correspondiente desafuero ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, ya que solo así la Inspectoría contaría con los elementos suficientes y pruebas, así como los alegatos del administrado para poder ponderar y efectivamente constatar la necesidad de desaforar al mismo, y luego de ello si se podía ejecutar la destitución del funcionario que se trate.
En consecuencia, dado que al funcionario GILLNER MANUEL COSTA MOLINA, lo notificaron de la destitución en fecha 03 de junio de 2015, dicha notificación resulta nula de nulidad absoluta, dado que aun gozaba de fuero paternal, por lo que se declara la nulidad de la misma, y válido el acto administrativo de destitución, siendo inoficiosa la reincorporación a los fines de desaforar, por cuanto ya el 16 de marzo del presente año expiró el fuero del funcionario. Así se establece.-
Así las cosas, en virtud que el órgano querellado de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, para proceder a ejecutar el acto administrativo de destitución debió esperar hasta el vencimiento de la inamovilidad laboral por fuero paternal, o en su defecto debió solicitar el desafuero luego de dictado el acto, esta Juzgadora ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de notificación del acto administrativo objeto de impugnación, esto es; 03 de junio de 2015, hasta la fecha de vencimiento de la inamovilidad laboral por fuero paternal, esto es; 16 de marzo de 2016, lapso éste que además, deberá ser considerado a los fines de computar su antigüedad en el organismo querellado a los efectos de calcular sus prestaciones sociales, restándose del respectivo cálculo aquellos pagos que hubiesen sido realizados por motivo de la ejecución del amparo cautelar acordado por este Juzgado en fecha 23 de septiembre de 2015. Así se establece.-
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial con medida de amparo cautelar, interpuesta por el querellante en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº DG-JS-008-2015, de fecha 29 de mayo de 2015, suscrita por el Director General de la Policía del Municipio Cristóbal Rojas, mediante la cual se destituyó al querellante del cargo de Oficial, y Así se Decide.
Finalmente, siendo parcialmente procedente la pretensión principal, resulta inoficioso entrar a conocer la pretensión subsidiaria alusiva al pago de las prestaciones sociales, ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“…Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”
El artículo precedentemente transcrito alude a la Acumulación de Pretensiones y su procedencia, de la cual derivan los siguientes supuestos fácticos:
1º. Que en el escrito libelar no se podrán solicitar pretensiones que se excluyan o sean contrarias entre si mismas, cuando las pretensiones se deban resolver por distintos tribunales, o cuando para el alcance de dichas pretensiones sea necesario agotar procedimientos incompatibles;
2º. Que se podrán acumular en el mismo escrito libelar dos o más pretensiones que resulten incompatibles, no con la finalidad que sean resueltas al mismo tiempo, sino de forma subsidiaria, es decir, que en caso que sea desechada la pretensión principal, se proceda a analizar las demás pretensiones solicitadas de manera subsidiaria.
En este mismo contexto, visto que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, identifica claramente, cuales son las causas o acciones que se excluyen entre sí, a manera de mayor claridad el autor Enrique La Roche, en su obra “Código de procedimiento Civil”, Tomo I, hace un comentario respecto a este tema de la siguiente forma:
“…El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda...o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente...La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas (art. 52) (pg 269)…”

Asimismo la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), señaló:

”…En esta materia, cabe distinguir dos hipótesis: a) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea acogida la principal; y b) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea negada aquella. La admisión de este tipo de acumulación subsidiaria favorece la economía procesal porque evita la multiplicidad de los juicios y tiene una importancias práctica considerable en sistemas como el nuestro, en el cual existe la preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda, a partir de la terminación del acto de la contestación de la demanda (art. 364) Modera un poco la rigidez del sistema que obligaría de otra forma a perder todo el proceso iniciado por una formulación errónea de la pretensión. (CSJ, Set. 17-11-88) (pg.272)…”

De igual forma el autor A. Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, nos ilustra en lo que se refiere a la inepta acumulación de acciones, y establece:

“En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimiento legales incompatibles entre sí…”

Ahora bien, vistas las consideraciones establecidas por la Ley, la doctrina y la Jurisprudencia, se determina que en virtud que la pretensión principal fue parcialmente acordada, resulta entonces forzoso para esta Juzgadora no pronunciarse sobre las pretensiones subsidiarias solicitadas relativa al pago de prestaciones sociales, ya que éstas solo se analizarían en caso de ser totalmente desechada la pretensión principal. Así se establece.-

IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial con medida cautelar interpuesto por el ciudadano GILLNER MANUEL COSTA MOLINA, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.329.662, asistido por el Abogado JUAN CARLOS URBINA BENITEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 198.409, contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº DG-JS-008-2015, de fecha 29 de mayo de 2015, suscrita por el Director General de la Policía del Municipio Cristóbal Rojas. En consecuencia:

PRIMERO: SE DECLARA válido el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº DG-JS-008-2015, de fecha 29 de mayo de 2015, suscrita por el Director General de la Policía del Municipio Cristóbal Rojas, mediante la cual se destituyó al ciudadano GILLNER MANUEL COSTA MOLINA, antes identificado, del cargo de Oficial, por estar ajustado a Derecho.

SEGUNDO: SE DECLARA la nulidad de la notificación contenida en el oficio S/N, de fecha 29 de mayo de 2015, suscrita por el Director General de la Policía Municipal Bolivariana Cristóbal Rojas, mediante la cual se le notificó al ciudadano GILLNER MANUEL COSTA MOLINA que había sido destituido del cargo de Oficial de Policía del órgano querellado.

TERCERO: SE ORDENA al Cuerpo de Policía Municipal Bolivariana Cristóbal Rojas, el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de notificación del acto administrativo de destitución, esto es; 03 de junio de 2015, hasta la fecha en que venció la inamovilidad laboral por fuero paternal, esto es; 16 de marzo de 2016, restando aquellos salarios que hubiesen sido cancelados en virtud de la ejecución de la medida de amparo cautelar declarada procedente por este Juzgado en fecha 23 de septiembre de 2015.

CUARTO: SE ORDENA a la Administración realizar los cálculos de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de notificación del acto administrativo de destitución, esto es; 03 de junio de 2015, hasta la fecha en que venció la inamovilidad laboral por fuero paternal, esto es; 16 de marzo de 2016. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por un solo perito de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: SE ORDENA a la parte querellada tomar en consideración el lapso correspondiente a las fechas del 03 de junio de 2015, al 16 de marzo de 2016, con la finalidad de computarlo como antigüedad del querellante, a los efectos que sean calculados dentro de sus prestaciones sociales.

SEXTO: SE REVOCA el amparo cautelar otorgado por este juzgado mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2015.

SEPTIMO: SE ORDENA notificar al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS, DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICÍA MUNICIPAL BOLIVARIANA CRISTOBAL ROJAS, ALCALDE DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS, así como al ciudadano GILLNER MANUEL COSTA MOLINA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y una vez conste en autos la última de las notificaciones comenzará a transcurrir el lapso de apelación incluyendo las prerrogativas otorgadas a la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA ACC,

YESICA SANABRIA.

En esta misma fecha, siendo las once y treinta ante meridiem (11:30 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC,

YESICA SANABRIA.

Exp. 15-3851/DOR/JS/jac.-