REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR SEXTO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 15-3797

PARTE RECURRENTE: CISNEROS PILEGGI EVENTOS Y PROMOCIONES, Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, bajo el Nº 30, expediente Nº 220-9552, del año 2010.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada LIZ KEYLA HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.839.

PARTE RECURRIDA: DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: NEYRA GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 232.290.

MOTIVO: Recurso de Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nro. 00411, de fecha 22 de septiembre de 2014, emanada del órgano recurrido.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES

Por recibido el presente recurso de nulidad en fecha 23 de marzo de 2015, por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), siendo asignado a este Tribunal por distribución en fecha 24 de marzo de 2015, y admitido el 15 de abril de ese mismo año.

Durante las fechas 27 de mayo, 01 de junio, 02 de junio, y 03 de junio, todas del año 2015, este Tribunal notificó a las partes; Fiscal General de la República, Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Director de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y al Procurador General de la República.

En fecha 14 de octubre de 2015, este Tribunal en virtud de haber omitido la fijación del lapso de cinco (05) días de despacho que se computarían a partir que constara en autos la última de las notificaciones a los fines de que tuviese lugar la Audiencia de Juicio, ordenó librar nuevamente las respectivas notificaciones y boletas a las partes y fijó la Audiencia de Juicio para el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones, todo ello a efectos de salvaguardar el Derecho a la defensa y al debido proceso.

En fecha 23 de noviembre de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio, y en cuyo acto se dejó constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte recurrente, así como de la incomparecencia tanto de la representación de la parte recurrida, como de la representación del Ministerio Público, promoviendo pruebas solo la representación de la parte recurrente, siendo admitidas por este Juzgado por auto de fecha 02 de diciembre de 2015.

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

• La apoderada judicial de la parte recurrente manifestó que en fecha 07 de agosto de 2015, funcionarios adscritos a la Dirección de Control Urbano del Municipio Libertador del Distrito Capital, practicaron una inspección a un terreno propiedad de su representada compañía CISNEROS PILEGGI EVENTOS Y PROMOCIONES, aperturando un procedimiento administrativo en virtud de una presunta detección de construcción ilegal.

• Asimismo refirió, que solo se citó al ciudadano Gabriel Antonio Cisneros Méndez, como representante legal de la compañía CISNEROS PILEGGI EVENTOS Y PROMOCIONES, omitiendo la citación de su Presidente y Vice-presidente y en consecuencia no se le permitió ejercer su derecho a la defensa.

• En este contexto, adujo que en consecuencia del error en la notificación su representada no pudo ejercer el control y contradicción de las pruebas que garantizan el derecho a la defensa y contrarían el principio de alteridad de la prueba, y en consecuencia, impugnó las copias contenidas en el expediente administrativo, fundamentando que no están certificadas como lo establece la Ley.

• Que el informe de inspección practicado en fecha 07 de agosto de 2014, no fue elaborado en el sitio de la obra, ni tampoco se dejó constancia de los daños causados al medio ambiente ni la comprobación de los mismos, sin embargo, refiere la recurrente que el cálculo de la multa que se le impuso se basó en daño ambiental, configurándose así, un Falso Supuesto de Hecho y de Derecho.
• Que las construcciones en las que se basó la administración no fueron construidas por su representada, sino, por el ciudadano JOSE RAFAEL CARABALLO GUZMAN, quien además, las habita junto a su grupo familiar, dejando constancia que lo comprobarían en su oportunidad.

• Alegó vicio de incompetencia de los funcionarios actuantes, e impugnó el procedimiento llevado a cabo por la administración, haciendo énfasis sobre los que intervinieron en la orden de apertura del procedimiento administrativo, en virtud que fue iniciado por el Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, sin hacer mención a la norma que le atribuye tal facultad, y que para dictar el acto administrativo objeto de impugnación, tal facultad correspondía al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, vulnerando su derecho a ser juzgado por el Juez Natural.

• Manifestó que el acto administrativo impugnado se encuentra investido de incongruencia negativa por no emitir pronunciamiento sobre algunos alegatos.

• De igual manera denunció la Prescripción de la Infracción, fundamentado además, que las construcciones fueron edificadas con anterioridad a la compra realizada por el actual propietario del inmueble.

• Denunció la desproporcionalidad de la multa y la falta de fundamento en estudios técnicos. Asimismo, denunció vicios en la Resolución Nº 00411, tales como, Vulneración al Derecho a la Defensa generada por falta de precisión, concreción y determinación del informe de inspección, el oficio por el cual supuestamente se había notificado del inicio del procedimiento administrativo y la orden de apertura.

• Alegó el vicio de inmotivación, fundado en que la Resolución Nº 00411, no explicó el razonamiento lógico jurídico utilizado por el órgano sancionador para llegar a las conclusiones que se determinan en él.

• Finalmente solicitó que se declare con lugar el recurso interpuesto, y que en consecuencia se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00411, objeto de impugnación.
III
INFORME FISCAL

El Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, fundamentó su informe fiscal en los siguientes términos:

• Que no se configuró falso supuesto de hecho ni de derecho, en virtud que la Resolución Administrativa Nº 00411, de fecha 22 de septiembre de 2014, se basó en los hechos constatados por los funcionarios adscritos a la Dirección de Control Urbano, y que además, constan en el expediente administrativo, los cuales se referían a las construcciones realizadas en un inmueble cuyos derechos de propiedad detenta la sociedad mercantil sancionada, las cuales fueron detectadas en la inspección y reinspección realizadas durante las fechas 07 y 20 de agosto de 2014, mas aun cuando la parte recurrente estando notificada, no demostró poseer la permisología correspondiente, y dado ello se aplicaron las disposiciones de Ley establecidas en los artículos 1, 10 y 231 de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanísmo y Construcciones en General, y el artículo 84 de la Ley de la Ordenanza Urbanística.

• En relación a lo denunciado por el recurrente referente al Vicio de Incompetencia de los Funcionarios Actuantes acotó que la decisión del ente municipal proviene de una norma legal para cuya aplicación se encuentra facultado, y en consecuencia, no se trata de una imposibilidad jurídica, es decir, cuyo objeto es ilícito per se, o tiene un vicio de ilegalidad en sentido objetivo como conducta prohibida de la Ley o ilegalidad en abstracto, puesto que cada actuación se encuentra en la Ley que regula la materia, como una atribución propia de la “Municipalidad” actuante.

• Respecto al vicio de Incongruencia Negativa, alegó que se constata en las actas del expediente que el hecho controvertido que motivó la emisión de la Resolución recurrida, se refirió a la existencia de unas construcciones presuntamente ilegales, por no haberse cumplido con las exigencias que establece la Ley.

• En cuanto a la Prescripción de la acción por la cual se impuso la sanción, infirió que cuando se trata de infracciones urbanísticas, no puede entenderse que el lapso de prescripción comience a computarse desde el mismo momento en el que comienza la construcción de una determinada obra, ya que la actividad de la construcción, es una actividad que se desarrolla de forma progresiva durante un determinado tiempo, y en consecuencia son infracciones continuadas, que no se materializan en un tiempo único, sino que, requieren un trabajo continuo para que la construcción se concluya.

• Sobre el vicio denunciado referido a la desproporcionalidad de la multa impuesta y a la falta de fundamento en estudios técnicos, sostuvo que la autoridad competente está facultada para imponer sanciones atendiendo al supuesto de hecho y fines de la norma, guardando una debida relación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción a ser aplicada. Además, que la administración actuó de conformidad a la Ley, la cual establece que la multa impuesta por obra de construcción, reconstrucción o reparación de una edificación que se haya iniciado sin la debida notificación a la Dirección de Control Urbano, será calculada en un doscientos por ciento (200%).
• En virtud a la denuncia de violación del derecho a la defensa, adujo que es falso toda vez que en fecha 07 de agosto de 2014, la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, dictó auto de apertura Nº 946, conforme a lo establecido en la Ley, y se libró citación Nº 001974, al ciudadano Gabriel Cisneros, y posteriormente en fecha 08 de agosto de 2014, se dictó acta de paralización de la obra, siendo recibida personalmente por el referido ciudadano, cumpliendo así, el procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

• En cuanto al vicio de inmotivación afirmó que la Resolución administrativa impugnada señaló que los hechos en los cuales se basó la administración obedecen al procedimiento que se inició por la existencia de una construcción presuntamente ilegal, la cual fue verificada por medio de acta de inspección de fecha 07 de agosto de 2014, y acta de reinspección de fecha 20 de agosto de 2014, en las cuales se constató que las construcciones realizadas no se encontraban permisadas, y que además, no se cumplió la orden de paralización emitida por el órgano investigador, y se concluyó en que los hechos encuadraban en hechos ilícitos establecidos en la Ley.

• Finalmente solicitó que se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la parte recurrente.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A.- De la Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso:

La parte recurrente sostiene en síntesis que la administración violó su derecho a la defensa y al debido proceso durante la instrucción del procedimiento administrativo, el cual culminó con el acto administrativo mediante el cual la Dirección de Control Urbano le sancionó con multa, así como la restitución del inmueble a tipo R5, según lo establecido en la ordenanza de zonificación.

En lo relativo a tal afirmación este Tribunal aduce que el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)”.

Dentro de ese marco, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Escarben, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) Exp. Nº 2010-0517, que estableció lo siguiente:

“...acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social)…”
En efecto, el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones. Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales que deben ser consideradas al momento de emitir alguna decisión.

De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado además que:
“[…] la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.

De la decisión transcrita se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; ii) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.

Ahora bien, en el caso “subjudice” esta Juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo observa:

• Riela a los folios del 06 al 08, denuncia de fecha 04 de agosto de 2014, suscrita por los vecinos de la Av. Peñalver, Sector Topitos, Casona de Arauco, y dirigida al Director General de Control Urbano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador, mediante la cual solicitaron que se detuviese y se evaluara la demolición de la obra construida sobre un terrero de la propiedad de la recurrente. (Cumpliéndose así, lo establecido en el artículo 48 y 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

• Riela al folio 02, Auto de Apertura de fecha 07 de agosto de 2014, suscrito por el Director de Control Urbano, mediante el cual se inició el procedimiento administrativo en virtud que se había detectado una construcción presuntamente ilegal. (Dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

• Riela al folio 03, Acta de Inspección de fecha 07 de agosto de 2014, mediante la cual el Funcionario Freddy Reques, adscrito a la Dirección de Control Urbano, luego de trasladarse a la Av. Peñalver, Sector Topitos, Casa Terreno, Urbanización San Bernandino, observó en esa misma dirección; construcciones de 02 niveles en estructura metálica, divisiones internas con paredes de ladrillos huecos de arcilla, frisos internos de paredes, construcciones de muro perimetral en el fondo del terreno, demolición de pisos para instalación de perfiles, dejando constancia que la obra era nueva y que no estaba permisada, además que había sido construida sobre un terreno de propiedad de GABRIEL CISNEROS. En consecuencia estableció que se habían violado los artículos 1 y 10 de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, asimismo, el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, ordenándose en ese mismo acto librar citación al responsable.
• Riela al folio 04, Citación Nº 001974, de fecha 07 de agosto de 2014, suscrita por el Jefe de Unidad y/o Responsable de la Parroquia, dirigida al ciudadano GABRIEL CISNEROS como propietario de la casa terreno, para que compareciera a la Dirección de Control Urbano a tratar asuntos sobre la construcción y modificación sin permisología, siendo recibida por el ciudadano Guzmán Santos, titular de la cédula de identidad Nro. 8.754.766, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• Riela al folio 13, notificación Nº 003183, de fecha 08 de agosto de 2014, suscrita por el Director de Control Urbano, mediante la cual se le ordenó al ciudadano GABRIEL CISNEROS, titular de la cédula de identidad Nro. 16.409.460, la inmediata paralización de la obra, hasta tanto cumpliese con las disposiciones de Ley, cuyo oficio fue debidamente firmado por éste en fecha 11 de agosto de 2014.

• Riela al folio 14, Acta de fecha 11 de agosto de 2014, suscrita por los funcionarios Freddy Reques y Ivana Rancel, ambos adscritos a la Dirección de Control Urbano, mediante la cual dejaron constancia que el ciudadano GABRIEL CISNEROS, propietario del inmueble, a pesar de haber sido notificado previamente no compareció a declarar en relación a las construcciones realizadas sin los permisos correspondientes y sobre la apertura de un procedimiento administrativo iniciado en su contra.

• Rielan a los folios 15, Acta de Reinspección de fecha 20 de agosto de 2014, suscrita por el funcionario Freddy Reques, mediante la cual dejó constancia que continuaron las construcciones en la Av. Peñalver, Sector los Topitos, Casa Terreno, Urbanización San Bernandino, a pesar que en fecha 11 de agosto de 2014, el ciudadano GABRIEL CISNEROS fue notificado de la paralización de las construcciones levantadas.

• Riela al folio 16, Citación Nro. 002139, de fecha 20 de agosto de 2014, mediante la cual se puso en conocimiento al ciudadano GABRIEL CISNEROS, que debía comparecer ante la Dirección de Control Urbano en fecha 22 de agosto de 2014, a tratar asuntos relacionados a las construcciones, modificaciones sin permisología, realizadas en la Av. Peñalver, Sector los Topitos, Casa Terreno, Urbanización San Bernandino.

• Riela al folio 17, nueva Acta de fecha 22 de agosto de 2014, suscrita por los funcionarios Freddy Reques e Ivana Rancel, ambos adscritos a la Dirección de Control Urbano, mediante la cual dejaron constancia que el ciudadano GABRIEL CISNEROS, propietario del inmueble, a pesar de haber sido notificado previamente no compareció a declarar en relación a las construcciones realizadas sin los permisos correspondientes y sobre la apertura de un procedimiento administrativo iniciado en su contra.

• Riela al folio 18, Citación Nro. 002296, de fecha 04 de septiembre de 2014, mediante la cual se puso en conocimiento mediante cartel al ciudadano GABRIEL CISNEROS, que debía comparecer ante la Dirección de Control Urbano en fecha 05 de septiembre de 2014, a tratar asuntos relacionados a la construcción, modificación sin permisología realizadas en la Av. Peñalver, Sector los Topitos, Casa Terreno, Urbanización San Bernandino.

• Riela al folio 19, Acta de fecha 05 de septiembre de 2014, suscrita por los funcionarios Freddy Reques y Ivana Rancel, ambos adscritos a la Dirección de Control Urbano, mediante la cual dejaron constancia que el ciudadano GABRIEL CISNEROS, propietario del inmueble, a pesar de haber sido notificado previamente no compareció a declarar en relación a las construcciones realizadas sin los permisos correspondientes y sobre la apertura de un procedimiento administrativo iniciado en su contra.

• Riela a los folios del 20 al 27, INFORME de fecha 07 de agosto de 2014, suscrito por los funcionarios Inspector Freddy Reques, apoyo técnico I, Licenciada Ivana Rancel, Coordinadora de Inspecciones, Licenciado David García, Jefe de la Unidad de Inspecciones, todos adscritos a la Dirección de Control Urbano, dicho informe se encuentra conformado de la manera siguiente: al folio 20, croquis de ubicación de la construcción, así como los datos del inmueble los cuales se señalan así: 1) nombre del terreno: casa terreno. 2) tipo: vivienda multifamiliar. 3) uso actual: residencial. 4) Nº Catastral: 15-01-06-03, cédula catastral: 01-01-15-U01-001-006-002-000-000-000. 5) Dirección: Av. Peñalver, Sector Los Topitos, Casa Terreno, Parcelas AG4 y AG5, Urbanización San Bernandino. 6) Propietario y Ejecutor de la Obra: CISNEROS PILEGGI EVENTOS Y PROMOCIONES C.A., zonificación: R5 Vivienda Unifamiliar y Bifamiliar Aisladas, Pareadas y Continuas. Dicho informe estableció además, que no se tenía ningún tipo de permiso; al folio 21, se dejó constancia de lo observado en la inspección; construcción de 2 niveles, divisiones internas con paredes para la distribución en el nivel 2, construcción de paredes en ladrillos huecos de arcilla, frisos internos en las paredes, la construcción de adosa a una pared que colinda con casa Nro. 19, demolición de piso; a los folios 22 y 23 memoria fotográfica de la construcción sin permisología realizada; al folio 24 las actuaciones practicadas por la Dirección de Control Urbano, tales como la denuncia hecha por los vecinos, levantamiento planímetro de las áreas y registro fotográfico, citaciones, constancia de no comparecencia, informe técnico de los funcionarios de la Dirección de Control Urbano, informe legal para la elaboración del oficio de la notificación sancionatorio de procedimiento administrativo por la Unidad de Asuntos Legales de la referida Dirección en virtud de no haber obtenido los permisos correspondientes; al folio 25 se establecen las causales de sanción haciendo referencia a la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General; al folio 26 consta Proyecto de la Sanción en la cual se aduce a que la multa sería calculada en base al doscientos por ciento (200%) de la obra ejecutada. Asimismo, se estableció el cálculo de la sanción la cual arrojó como resultado una multa por la cantidad de cuatro millones ciento noventa y un mil novecientos treinta y dos bolívares con veinticinco céntimos (4.191.932,25 Bs); al folio 27 se estableció la sanción reiterando la multa antes mencionada, y aunado a ello, que debía restituir el uso del inmueble a R5 Vivienda Unifamiliar y Bifamiliar Aislada, Pareadas y Continuas), por no ser permitido el uso comercial en la zona.

• Riela a los folios del 28 al 36, Resolución Nº 00411, de fecha 22 de septiembre de 2014, suscrita por el Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, mediante la cual se resolvió sancionar a la sociedad mercantil recurrente en la persona de su Vicepresidente GABRIEL CISNEROS, con una multa de cuatro millones ciento noventa y un mil novecientos treinta y dos bolívares con veinticinco céntimos (4.191.932,25 Bs), y la restitución del inmueble construido a tipo R5 Vivienda Unifamiliar y Bifamiliar Aislada, Pareadas y Continuas, por no ser permitido el uso comercial.

En ese sentido, la revisión exhaustiva del procedimiento disciplinario revela que el mismo fue sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser otorgadas las garantías procesales, tales como derecho a la defensa y al debido proceso, derecho a la presunción de inocencia, entre otras, asimismo, una vez desglosadas las actuaciones contenidas en el expediente administrativo instruido, y citadas como han sido las normas que sirvieron de guía para la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio, observa esta Juzgadora que la Administración no sólo indicó en su oportunidad los motivos por los cuales se llevaba a cabo la investigación en contra de la sociedad mercantil recurrente, sino, que cumplió a cabalidad con todas las fases procedimentales, notificándole por medio de su Vicepresidente, ciudadano GABRIEL CISNEROS, en tres (03) oportunidades a los fines de que ejerciera su derecho a la defensa interponiendo todos los medios probatorios que considerase pertinentes a los fines de demostrar que las construcciones realizadas se encontraban ajustadas a derecho; sin embargo, dicho ciudadano se rehusó a comparecer, teniendo entonces la administración que proceder a la continuidad del procedimiento administrativo el cual culminó con la Resolución impugnada, e impuso una multa de cuatro millones ciento noventa y un mil novecientos treinta y dos bolívares con veinticinco céntimos (4.191.932,25 Bs), y la restitución del inmueble construido, a tipo R5. En este sentido, del análisis del procedimiento administrativo instruido por la administración se concluye en que la administración no violó el debido proceso, por lo contrario, lo cumplió a toda cabalidad. Así se establece.-

De modo que mal puede pretender la representación judicial de la parte recurrente se declare la existencia de indefensión cuando la administración notificó al ciudadano GABRIEL CISNEROS, y no a la ciudadana YADELMIRA YANET PILEGGI GONZALEZ, quien ejerce las funciones de presidenta en la sociedad mercantil recurrente, pues se observa claramente al folio 114 del expediente judicial, que el ciudadano GABRIEL CISNEROS, preside el cargo de VICEPRESIDENTE en la Sociedad Mercantil recurrente, teniendo la facultad según lo establecido en la cláusula 12 de los estatutos sociales de ésta, de representarla ampliamente, por lo que resulta absolutamente imputable a su persona la omisión de haber ejercido correctamente sus funciones de representación, y en su defecto, haber accedido al expediente administrativo para interponer sus alegatos y pruebas, así como contradecir las promovidas por la administración, ello por rehusarse comparecer ante la Dirección de Control Urbano, resultando entonces insostenible exponer una violación del derecho a la defensa, tal violación solo podría considerarse para el caso que la administración no le hubiese notificado de la averiguación, o no le hubiese permitido interponer sus recursos. Ahora bien, siendo que la administración no incurrió en ningún supuesto de indefensión, sino que por el contrario puso a derecho a los representantes de la sociedad mercantil recurrente, dándoles a conocer del procedimiento instruido en su contra por haber construido de forma ilegal, sin éstos haber acatado la orden de paralización, este Tribunal no observa violación alguna del derecho a la defensa ni al debido proceso. Así se declara.-

Sobre la denuncia referente a que el acta de inspección de fecha 07 de agosto de 2014, no fue elaborada en el sitio de la obra, esta Juzgadora observa contradicción en la representación de la recurrente pues la misma afirmó en su escrito libelar (folio 2 del expediente judicial) lo siguiente:

“…se apertura este asunto urbanístico, el 07 de agosto de 2014, mediante la presencia de funcionarios adscritos a la Dirección de Control Urbano del Municipio Libertador, los cuales levantan inspección en esa misma fecha (omisis)…”

En virtud que fue afirmado por la misma representación de la parte recurrente, este Juzgado desecha tal alegato. Así se establece.-

A.1.- De la violación a ser Juzgado por el Juez Natural, por Incompetencia de los funcionarios actuantes.

La representación judicial de la parte recurrente denunció la incompetencia de los funcionarios actuantes en el procedimiento administrativo, especialmente en la orden de apertura por cuanto fue iniciado por el Director de Control Urbano, sin indicar la norma que le atribuye la competencia para ello, que trajo como consecuencia “que su mandante desconociera la autoridad”, siendo estas competencias del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, circunstancia que a su decir violó su derecho a ser juzgada por el juez natural, que lo otorga el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En torno a este tema la Sala Constitucional, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (referida por la Sala Plena en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008), precisó lo siguiente:
“…Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, (…). El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad (…)
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) que el juez sea competente por la materia…”. (Resaltado y subrayado de esta Sala).
…Omissis…
Ahora bien, del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito se evidencia que ser juzgado por el juez natural es una garantía, y un derecho irrenunciable de las personas naturales y jurídicas, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe ser respetado en todas las instancias administrativas y judiciales.

Así las cosas, en torno a este tema y a la denuncia realizada por la recurrente, es necesario traer a colación lo establecido en el numeral 5º del artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece:

“….Artículo 54. El Municipio ejercerá sus competencias mediante los siguientes instrumentos jurídicos:

1.(omisis).
2.(omisis).
3.(omisis).
4.(omisis).
5. Resoluciones: son actos administrativos de efecto particular, dictados por el alcalde o alcaldesa, el Contralor o Contralora Municipal y demás funcionarios competentes…”

Cuando esta norma establece “y demás funcionarios competentes” otorga la facultad a algunos funcionarios calificados de los municipios, tales como Directores de las distintas dependencias, de dictar actos administrativos contenidos en resoluciones, sin menoscabar ni invadir las competencias de los Alcaldes o Alcaldesas, pues es la misma norma la que lo atribuye por ser éstos los encargados de ocuparse de materias especiales de los municipios, como lo es el caso de control urbano. Ahora bien, en el caso in decidendum, quien dictó tanto el auto de apertura del procedimiento administrativo, como la resolución Nro 00411, de fecha 22 de septiembre de 2014, fue el Director de Control Urbano, entendiéndose el primero el cual es objeto de la denuncia, según la doctrina y jurisprudencia como un acto administrativo de trámite del cual estaba facultado el Director de Control Urbano para dictarlo, dicho acto de trámite no tiene efecto definitivo, sino, preparatorio, es decir, sólo pone en marcha el proceso, el cual concluirá con un acto definitivo, entonces la norma precedentemente transcrita le otorga claramente la potestad de dictar actos administrativos al Director de Control Urbano a los fines de preparar el procedimiento para culminar con los actos definitivos, tal como la Resolución impugnada.

En este sentido por tratarse el auto de apertura de un acto administrativo de trámite solo procede su impugnación: 1) cuando imposibilite la continuación del procedimiento, 2) cuando cause indefensión, 3) cuando prejuzgue como definitivo, 4) cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos (Artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Ahora bien, visto que en dicho auto de apertura no se configuró ninguna de las causales antes referidas, ni existió incompetencia por parte del Director de Control Urbano, sino que dicho acto se limitó a establecer que se detectaron construcciones presuntamente ilegales, ordenándose en ese mismo acto a formar el expediente administrativo, así como a levantar actas de inspección, a citar e interrogar a los presuntos infractores, y a practicar todas las diligencias pertinentes a los fines de esclarecer los hechos, por lo que esta Juzgadora concluye que el auto de apertura de fecha 07 de agosto de 2014 es válido por cuanto se encuentra ajustado a derecho, y en consecuencia la administración no incurrió en incompetencia, sino que todas las actuaciones fueron instruidas y suscritas por el juez natural. En virtud de lo antes expuesto este Juzgado desecha el alegato de incompetencia referido por la parte actora. Así se establece.-

B.- Del Vicio de Incongruencia negativa.

La representación judicial de la parte recurrente alegó que el acto administrativo impugnado se encuentra investido de incongruencia negativa “por no emitir pronunciamiento sobre algunos alegatos”.

Sobre esta institución la doctrina y la jurisprudencia patria han hecho referencia de la siguiente forma:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose a la incongruencia como vicio de la sentencia, estableció lo siguiente:

“…La incongruencia como vicio de la sentencia, ha sido definida en doctrina por el autor Jaime Guasp, en su libro Derecho Procesal (3ª Edición Corregida, Tomo Primero, Págs. 516 a la 518), ‘...como la conformidad que debe existir entre la sentencia a la pretensión o pretensiones que constituye el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto...’. La congruencia supone, por lo tanto que el fallo no contenga mas de lo pedido por las partes: ‘ne eat iudex ultra pelita (Sic) partim (Sic)’, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia, positiva la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativa o cualitativamente, de lo que se reclama...’

...Conforme a la doctrina expresada, la congruencia de la sentencia es la conformidad de la decisión respecto de la pretensión deducida en el libelo de la demanda y las defensas opuestas en la contestación a la misma’. (Pierre Tapia.) Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, año 1.999 (Sic) Tomo 8, Págs. 478-480. (Sentencia de la Sala de Casación Social del 9 de agosto del (Sic) 2.000 (Sic), con ponencia del Magistrado Alberto Martín Urdaneta, en el juicio de José Medina García contra C.A.N.T.V., en e expediente Nº 99-293, sentencia Nº 381)....’ Fin de la Cita)…”

Igualmente, se ha declarado lo siguiente:

“...En sentencia del 4 de junio de 1.996 (Sic) (Arsenio Pérez Chacón contra Banco Hipotecario Unido C.A.), la Sala ratificó su doctrina que, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia, los jueces deben pronunciarse sobre los alegatos planteados por las partes en el libelo y en el escrito de contestación, lo que no está presente en el caso de autos por las razones antes expuestas, pues se reitera que la alzada obvió todo pronunciamiento sobre el petitum del libelo, relativo a la acción de nulidad planteada conforme lo dispuesto en el artículo 1.346 del Código Civil, lo cual se traduce en el vicio de incongruencia negativa, que a su vez comporta su infracción del artículo 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Sic) y del artículo 12 ejusdem, al no atenerse al sentenciador a lo alegado y probado en autos. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 10 de agosto del 2.000 (Sic), con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de José Sarmiento Guerra y Otros contra Transporte el Esfuerzo, C.A., en el expediente Nº 99-225, sentencia Nº 285)...”

Asimismo, en relación a este punto el Código de Procedimiento Civil en el ordinal 5º del artículo 243 establece lo siguiente:

“…Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

1º (omisis).
2º (omisis).
3º (omisis).
4º (omisis).

5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”

Ahora bien del criterio doctrinal y jurisprudencial traído a colación, así como lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, este Juzgado determina que para que se materialice la incongruencia negativa debe existir por parte del sentenciador la omisión, o no hacer referencia a una de las pretensiones previamente promovidas por las partes mediante sus escritos libelares, escritos de contestación, escritos de promoción de pruebas, escritos de descargos, recursos administrativos, y demás formas de manifestar sus pretensiones legalmente establecidas, es decir, que el órgano juzgador al dictar su sentencia o acto administrativo no haya tomado en consideración sus alegatos, en lo cual se manifestaría la incongruencia negativa.

Para resolver este punto es necesario revisar las actas que conforman tanto el expediente administrativo como el judicial, de lo cual se evidencia que la parte recurrente a pesar de haber sido notificada en 3 oportunidades para que compareciera ante la Dirección de Control Urbano para tratar asuntos de construcciones presuntamente ilegales, ésta no compareció, y en consecuencia no esgrimió sus pretensiones ante la administración, por lo que resulta inaudito para este Juzgado que la representación judicial de la parte recurrente pretende hacer creer que existió incongruencia negativa, pues la administración nunca tuvo conocimientos de las pretensiones de la recurrente por motivos totalmente imputables a ésta, en virtud que durante los lapsos otorgados el VICEPRESIDENTE de la sociedad mercantil hoy recurrente ciudadano GABRIEL CISNEROS a pesar de haber sido previamente notificado, no compareció a manifestar sus pretensiones en nombre de la recurrente, y en virtud de la inexistencia de pretensiones es imposible que la administración haya incurrido en incongruencia negativa. En consecuencia se desecha tal alegato. Así se establece.-

C.- De la Prescripción de la Infracción.

La representación judicial de la parte recurrente alegó la Prescripción de la Infracción, fundamentado además, que las construcciones fueron edificadas con anterioridad a la compra realizada por el actual propietario del inmueble.

En torno a lo relativo a la prescripción de la infracción, se tiene que en relación a la prescripción de la acción contra las infracciones urbanísticas, el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano vigente establece que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley, mientras que la Ley de Ordenación Urbanística en su artículo 117 establece:

“Artículo 117. Las sanciones previstas en esta Ley serán aplicables sin perjuicio a las consagradas en otras leyes y de las acciones civiles, administrativas o penales a que hubiere lugar. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta Ley podrá iniciarse a instancia de la autoridad urbanística nacional.

PARAGRAFO UNICO: Las acciones contra las infracciones de la presente Ley prescribirán a los cinco (05) años a contar de la fecha de la infracción, a menos que la prescripción fuese interrumpida por actuaciones de la autoridad urbanística o municipal correspondiente.”
(Subrayado y negritas del Tribunal).

De conformidad con las previsiones del citado artículo del Código Civil, se prevé como enunciado general de la prescripción la posibilidad de adquirir un derecho (adquisitiva) o liberarse de una obligación (extintiva), que posteriormente se regula en el mismo cuerpo normativo aquellas que refieren al ámbito civil; sin embargo, no resulta óbice que sea regulado en otros instrumentos, tal y como es regulado en la Ley de Ordenación Urbanística.

En relación a la prescripción de las acciones sancionatorias en casos como el de marras la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 12 de noviembre de 2012 dictada en el Expediente Nro. AP42-R-2011-000689, se ha pronunciado en los siguientes términos:

“(…)
De la norma anteriormente transcrita se puede apreciar que el legislador establece un lapso de cinco (5) años para la prescripción de lo que sería la potestad sancionatoria de la Administración, con esto no se quiere decir que se le dé validez a las construcciones ilegales, o que se legalice la infracción, solo que quedaran exentas de las sanciones que la Administración le pudiera imponer por razón del transcurso del tiempo legalmente establecido.
…Omissis…
Son infracciones urbanísticas, como se dijo anteriormente, las acciones u omisiones que vulneran las prescripciones contenidas en la legislación y el planeamiento urbanísticos tipificadas y sancionadas en aquélla. Toda infracción urbanística llevará consigo la imposición de sanciones a los responsables, todo ello con independencia de las medidas previstas en los artículos de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
En el caso de las infracciones, el inicio del plazo de prescripción se produce, en caso de actuaciones clandestinas, desde el momento en que la autoridad administrativa conozca o deba conocer la infracción y en el resto de supuestos, con la terminación o cese de la actividad que constituye la infracción urbanística.(…)”. (Negrillas de este Tribunal).

En este sentido, se hace pertinente traer a colación sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de mayo de 2012 en el Expediente Nro. AP42-R-2012-000108, en la cual explanó:

“(…)
Ahora bien el problema al que se hace referencia en la presente denuncia es concerniente a si opera la prescripción tal como lo había establecido el Iudex a quo, el cual establece que la sanción impuesta por la Administración fue realizada una vez vencida el lapso para hacerlo, o si por el contrario la misma no opera porque en este caso la Alcaldía no tenía como verificar que la construcción era ilegal ya que se trata de una construcción clandestina en la cual no se pidieron los permisos para realizar las referidas construcciones, impidiéndole al ente recurrido que corroborara si la misma estaba adecuada a las disposiciones establecidas en la ley y en la ordenanza, por lo cual el órgano accionado no pudo imponer las sanciones correspondientes con anterioridad, sino que fue hasta este momento en que la Administración pudo de oficio inspeccionar las construcciones, dándose cuenta que las mismas no cuentan con la permisología, motivo por el cual los propios administrados fueron los que impidieron que el órgano recurrido ejerciera su potestad sancionatoria con anterioridad.
(…)
Sin embargo esta Corte aprecia que se le debe dar un trato diferente a las construcciones ilegales pero que la Administración pueda tener a su alcance el conocimiento de las mismas, sin embargo en el caso bajo estudio se trata de construcciones que son clandestinas de las cuales la municipalidad no tiene un fácil alcance al conocimiento de las mismas, así, en el caso bajo estudio se trata de construcciones que son clandestinas de las cuales el ente recurrido no tiene un fácil conocimiento de las mismas, ya que estas son realizadas sin autorización, que no han sido declaradas, donde se obvian todos los pasos previos (proyecto, planos, visados), por lo que debe dársele un trato diferente a las mismas, motivo por el cual ha considerado esta Corte que la prescripción no opera del mismo modo en las construcciones clandestinas, en las cuales se computa desde el momento en que la Administración puede constatar las ilegalidades cometidas; mientras que en las otras construcciones ilegales, opera tal como establece la ley desde el momento en que se comete la infracción, de manera pues, se estima que en este caso no opera la prescripción por la diferencia en el trato que se le debe hacer a estas construcciones, tal y como lo ha señalado reiteradamente esta Corte, como se demuestra en la sentencia Nº 2009-1003 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, anteriormente citada. (…)”. (Negrillas de este Tribunal)

De las sentencias parcialmente transcritas se desprende que las construcciones clandestinas son aquellas de las cuales la Administración Pública Municipal no tuvo conocimiento ya que el Administrado no cumplió con la obligación de notificar a la Autoridad Municipal del inicio de dichas construcciones, a los fines de verificar que las mismas estén acordes a la normativa urbanística, y que en consecuencia, el lapso de prescripción contra dichas construcciones iniciará desde el momento que la Administración haya tenido conocimiento de las mismas y no desde el momento de su construcción.

Así las cosas, se evidencia que en el presente caso la infracción cometida por la sociedad mercantil recurrente está referida a la construcción ilegal de 02 niveles en estructura metálica, divisiones internas con paredes de ladrillos huecos de arcilla, frisos internos de paredes, construcciones de muro perimetral en el fondo del terreno, demolición de pisos para instalación de perfiles, dichas construcciones no fueron notificadas, tal y como lo dispone el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística el cual establece la obligación de notificar a la administración del inicio de construcciones.

Es así, como la construcción que hoy se cuestiona se configura como una construcción clandestina, toda vez que la hoy recurrente nunca notificó de dicha construcción a la Administración, impidiéndole así constatar si la misma estaba conforme a las disposiciones legales en materia urbanística o si por el contrario la construcción resultaba ilegal, no siendo sino hasta el 04 de agosto de 2014, que la administración tuvo conocimiento de presuntas construcciones clandestinas, mediante denuncia realizada por los vecinos de la Av. Peñalver, Sector Topitos, Casona de Anauco, dirigida al Director General de Control Urbano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador, mediante la cual solicitaron que se detuviese y se evaluara la demolición de la obra construida en virtud que sentían menoscabados sus derechos (folios 26 al 28 pieza principal), denuncia ésta que fue posteriormente corroborada mediante inspección en fecha 07 de agosto de 2014, mediante la cual el Funcionario Freddy Reques, adscrito a la Dirección de Control Urbano, luego de trasladarse a la Av. Peñalver, Sector Topitos, Casa Terreno, Urbanización San Bernandino, observó en esa misma dirección; construcciones de 02 niveles en estructura metálica, divisiones internas con paredes de ladrillos huecos de arcilla, frisos internos de paredes, construcciones de muro perimetral en el fondo del terreno, demolición de pisos para instalación de perfiles, dejando constancia que la obra era nueva y que no estaba permisada, además que había sido construida sobre un terreno de propiedad de GABRIEL CISNEROS (folio 33 pieza principal). En consecuencia estableció que se habían violado los artículos 1 y 10 de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, asimismo, el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, ordenándose en ese mismo acto librar citación al responsable.

En este sentido, de acuerdo al criterio establecido por nuestra doctrina patria y la jurisprudencia, la Administración contaba con un lapso de cinco (05) años contados a partir de la oportunidad en que verificó la existencia de la construcción que hoy se cuestiona, es decir, que a partir del día 07 de agosto de 2014, fecha en que la administración inspeccionó por primera vez las construcciones, la Administración contaba con cinco (05) años para ejercer las acciones correspondientes contra dichas construcciones, y siendo que la parte recurrida dio inicio al procedimiento administrativo en fecha 07 de agosto de 2014 (folio 2 del expediente administrativo), resulta evidente que la acción contra la infracción por incumplimiento de la normativa en materia urbanística cometida por la sociedad mercantil recurrente, no se encuentra prescrita, motivo por el cual esta Juzgadora desestima dicho alegato esgrimido por la parte accionante. Así se establece.-

Sobre el alegato referente a que las construcciones fueron edificadas con anterioridad a la compra realizada por el actual propietario del inmueble, se evidencia a los folios del 09 al 12 del expediente administrativo, contrato de compra y venta de fecha 12 de noviembre de 2010, suscrito por el ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº V-50.829, en su carácter de vendedor y por el ciudadano GABRIEL ANTONIO CISNEROS MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.409.460, en su carácter de VICEPRESIDENTE de la sociedad mercantil recurrente, la cual compró, según se observa exactamente al folio 11, una parcela de terreno con regulación R-3, integrado por las parcelas distinguidas AG4 y AG5, sin hacer referencia a construcciones o bienhechurías realizadas sobre éste, quedando así la responsabilidad de las construcciones realizadas de forma ilegal sobre el próximo propietario del inmueble, es decir, sobre la sociedad mercantil recurrente. En consecuencia este Juzgado desecha el alegato de la parte recurrente alusivo a que las obras ilegales fueron construidas por el anterior propietario, aunado a que no existe ningún elemento probatorio que demuestre tal alegato, toda vez que los testigos promovidos por la parte recurrente y debidamente evacuados durante el lapso de evacuación de pruebas no son suficientes para desvirtuar una prueba documental como la compra-venta del inmueble debidamente registrado, cuyo documento goza de fe pública. Así se establece.-

D.- De la Desproporcionalidad de la Multa impuesta.

La parte recurrente denunció desproporcionalidad de la multa y la falta de fundamento en estudios técnicos.

Al respecto señala el especialista en Derecho Laboral Abogado JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, en su obra Los Principios del Procedimiento Administrativo Sancionador como Limites de la Potestad Administrativa Sancionatoria lo siguiente:

.........omissis.....
“El de proporcionalidad es un principio inherente al Estado de Derecho, emanante de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. A este respecto, Badell, R. et al. (1999), siguiendo a Sosa, C. (1996), concibe al principio de la proporcionalidad como un principio propio del Estado de Derecho, aplicable a toda actividad de la Administración.

En tal sentido, la actividad administrativa sancionatoria no solo debe guardar la debida correspondencia entre la infracción cometida y la sanción, sino que, además los actos administrativos en el contexto del Estado de Derecho y en correspondencia con el principio de legalidad, debe guardar la debida razonabilidad, congruencia y proporcionalidad (Badell, R. et al. 1998).........
En este orden de ideas Parejo, L. (1996) refiere que el principio de la proporcionalidad que la adecuación de los medios empleados a los fines perseguidos por razón de su contenido resulta trascendental en el campo del Derecho Administrativo sancionador, toda vez que lo lógico es que éste regule las sanciones de manera flexible, esto es, otorgando un cierto margen de apreciación a la Administración Pública para la graduación de la sanción a la entidad de la infracción y de sus efectos. En dicho Derecho debe significar adecuación entre la gravedad de la infracción y sus efectos y de las consecuencias sancionatorias”.

En este orden de ideas, es imperativo establecer dos (2) principios básicos del Derecho Administrativo Sancionatorio, aplicables al caso sub examine, a saber:

1) El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario. 2) Limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.

Así también, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2009-1292, de fecha: 27 de julio de 2009 (caso: Amarelys Coromoto Martínez Pantoja contra Gobernación del Estado Miranda), ha señalado:

“Al respecto, debe acotar este Órgano Jurisdiccional que el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa que las medidas adoptadas por la Administración deban ser proporcionales con el supuesto de hecho de que se trate. En este sentido, el referido principio constituye una exigencia para la Administración, ya que para fijar una sanción entre dos límites -mínimo y máximo- deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma (Ver: Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1202 de fecha 03 de octubre de 2002, caso: Aserca Airlines, C.A., contra el Ministerio de Infraestructura). Por ello, se prevé que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte del Órgano administrativo, se debe respetar la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública (Ver: Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2137 de fecha 21 de abril de 2005, caso: Daniel Lino José Comiso Urdaneta contra el Ministro de Defensa; también Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-1146 del 29 de junio de 2009, Caso: Jairo José Ramos Montes contra la Gobernación del Estado Lara)”.

En nuestro ordenamiento jurídico, el principio de proporcionalidad en la actividad administrativa se encuentra previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 12. Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.

De ésta se desprenden los siguientes supuestos fácticos:

1º. Que existen disposiciones legales que dejan a discrecionalidad de la administración la imposición de medidas, decisiones, providencias, entre otras, a los administrados;

2º. Que esas medicas, decisiones, providencias, entre otras formas de manifestación sancionatoria de la administración deberán mantener proporcionalidad, es decir que dichas medidas sean aplicadas en correspondencia con el hecho suscitado, y apegado al principio de legalidad.

Ahora bien, en el caso objeto de la decisión, se evidencia que la Resolución 00411, de fecha 22 de septiembre de 2014, fijó la multa previo cálculo en base a un doscientos por ciento (200%) del valor del inmueble construido de forma ilegal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 231 de la Ordenanza Sobre Arquitectura Urbanismo y Construcciones en General, existiendo entonces en dicha Resolución apego al principio de legalidad, y correspondencia a los hechos suscitados, por lo que resulta improcedente la denuncia formulada por la parte recurrente alusiva a la desproporcionalidad de la sanción. Así se establece.-

E.- De la denuncia del Vicio de Falso Supuesto de Derecho y de Hecho, y del Vicio de Inmotivación en el Acto Administrativo de forma simultánea.

Respecto a los alegatos simultáneos de los vicios falso supuesto e inmotivación son excluyentes, ello en virtud de la Sentencia Nº 00330 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 15349 de fecha 26/02/2002, la cual estableció:

“…la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados…” (Negrillas de este Tribunal)
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito este Juzgado reafirma que la representación judicial de la parte recurrente yerra al denunciar de manera simultánea ambos vicios referidos al falso supuesto e inmotivación, pues resultan mutuamente excluyentes y por ende impertinente tal pedimento, por lo que esta Juzgadora desestima este alegato. Así se establece.-
De manera que, dadas las argumentaciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas corresponde a esta Juzgadora declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad incoado por la empresa CISNEROS PILEGGI EVENTOS Y PROMOCIONES y en consecuencia se debe negar la nulidad de la Resolución Nro. 00411, de fecha 22 de septiembre de 2014, emanada del órgano recurrido. Así se decide.-





V
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil CISNEROS PILEGGI EVENTOS Y PROMOCIONES, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, bajo el Nº 30, expediente Nº 220-9552, del año 2010, representada por la Abogada LIZ KEYLA HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.839.

SEGUNDO: SE DECLARA VÁLIDO el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 00411, de fecha 22 de septiembre de 2014, suscrita por el Director General de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Finalmente, por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ESTE JUZGADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta días (30) días del mes de junio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA ACC,

YESICA SANABRIA.

En esta misma fecha, siendo las once ante-meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC,

YESICA SANABRIA.

Exp. 15-3797/DOR/YS/JAC.-