REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 30 de junio de 2016
206° y 157°

Exp. 15-3833


PARTE QUERELLANTE: ALEXANDER JOSÉ LONGA, portador de la cédula de identidad Nro. 12.410.314.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado JAIME FELICIANO GOMEZ SALCEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.387.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.


I
ANTECEDENTES

En fecha 25 de junio de 2015, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a
este Juzgado por distribución y siendo recibido en esa misma fecha, cuya admisión se proveyó el 02 de julio de 2015.
En fecha 10 de diciembre de 2015, vencido el lapso para dar contestación a la querella sin que la parte querellada consignara el respectivo escrito, se fijó audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente, siendo celebrada el 13 de enero de 2016, compareciendo a la misma sólo la representación judicial de la parte querellante, solicitando la apertura del lapso probatorio, sin embargo no aportó elemento probatorio alguno en el lapso establecido para ello; en consecuencia el 25 de enero de 2016, se fijó la audiencia definitiva para el cuarto (4to) día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 01 de febrero de 2016, dejándose constancia de la comparecencia única de la representación judicial de la parte querellante.
En fecha 03 de febrero de 2016, se dictó auto para mejor proveer contentivo de la orden de remisión del expediente administrativo del querellante, a los fines de dictar la sentencia definitiva en el caso bajo estudio.
Finalmente, en fecha 31 de marzo de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública este Juzgado dictó dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte actora indicó que mediante el presente recurso solicitó la nulidad de la Resolución Nro. 030/04/2015 de fecha 09 de abril de 2015, emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en la cual se resolvió su destitución del órgano querellado.
Señaló que “El 22 de mayo de 2014, ALEXANDER LONGA tenía derecho a un permiso de concesión obligatoria para cuidar a su hija de 6 años de edad, enferma. (…) Le manifestó a su superior que después de cumplir con sus labores diurnas, requería cubrir el turno desde la 01:00 hasta las 03:00 horas de la mañana del 23-5-14, para luego retirarse a cuidar su hija y acercarle el vehículo familiar a su esposa, con el tiempo necesario para que fuera desde Guatire hasta su trabajo, ubicado en Caracas. (…) La jefa de Grupo le concedió el permiso recién a las 05:00 horas de la mañana, porque consideró que era peligroso que se retirara a las 03:00am. Siendo una respuesta arbitraria y ajena al servicio, ALEXANDER LONGA se retiró a cumplir su obligación como padre y cónyuge, por cuanto no tenía tareas que llevar a cabo al rechazarse su ofrecimiento de cubrir otro turno de guardia.”
Alegó que el veintiséis (26) agosto de 2014, se le otorgó un permiso al querellante para retirarse una hora antes para cuidar a su hija, en virtud que la guardería estaba de vacaciones. Asimismo, que le fue negada la guardia del día siguiente, por diferencia con su superior, ocasionando llamados de atención por faltar a la uniformidad.
Manifestó que el nueve (09) de abril de 2015, el Director Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, siguiendo el criterio vinculante del Consejo Disciplinario, emitió la Resolución 030-04-2015, que dispuso su destitución, por desobediencia o indisposición frente a instrucciones de servicio o pautas de conductas para el ejercicio de la función policial y abandono de su trabajo.
Arguyó que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de hecho y derecho por incongruencia en la formulación de la base normativa; por incumplimiento de los requisitos para solicitar un permiso al habérsele otorgado sin ellos; por incompetencia e ilegalidad manifiesta; por la titularidad y duración del permiso médico que la administración vincula con desobediencia o abandono del cargo, entre otros.
Expuso la existencia de desproporcionalidad respecto a la valoración de la causal de destitución, ya que a su decir su representado tuvo una separación breve y justificada del sitio de trabajo.
Agregó que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de desviación de poder.
Finalmente solicitó sea declarado con lugar el recurso; se anule la Resolución impugnada; se ordene su reincorporación; le sean pagados los sueldos dejados de percibir desde el momento de la destitución hasta su efectiva reincorporación, incluyendo su indexación. Solicitando subsidiariamente en caso de que el presente recurso sea declarado sin lugar, el pago de las prestaciones sociales indexadas.

III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA

Se deja constancia que la representación judicial de la parte querellada no dio contestación a la querella interpuesta, por lo que de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se tendrán como contradichas todas y cada una de las partes de la querella.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez explanado el resumen del presente proceso, debe señalar este Tribunal que el objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud nulidad de la Resolución Nro. 030/04/2015 de fecha 09 de abril de 2015, emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual se resolvió la destitución del ciudadano querellante. En este sentido esta Juzgadora debe analizar lo solicitado, en base a lo alegado y probado por las partes en el transcurso del presente proceso; en ese orden de ideas se realiza el siguiente análisis:

IV.1 Del falso supuesto de hecho y de derecho:

Alegó la parte querellante que la parte decisoria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, a la hora de dictar su decisión por incongruencia en la formulación de la base normativa; por incumplimiento de los requisitos para solicitar un permiso al habérsele otorgado sin ellos; por incompetencia e ilegalidad manifiesta; por la titularidad y duración del permiso médico que la administración vincula con desobediencia o abandono del cargo, entre otros.
Al respecto, se tiene que el vicio de falso supuesto de hecho es interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene.
Para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso él o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido.
Al respecto, se desprende de la notificación de la apertura del procedimiento disciplinario (folios 66 al 73 del expediente disciplinario) y de la formulación de cargos al hoy querellante (folio 77 del expediente disciplinario), que la Administración procedió a instruir el procedimiento disciplinario de destitución al ciudadano ALEXANDER JOSÉ LONGA, por presuntamente estar incurso en la causal establecida en los numerales 3 y 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; cuyo acto administrativo de destitución cursa a los folios 128 al 130 del expediente disciplinario, y se basa en los siguientes hechos:

“(…) Vistas y analizadas todas y cada una de las actuaciones que conforman las averiguaciones disciplinarias, signadas con los números Nro.004.487 y 004.537, consideran esta Oficina, que existen suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen su responsabilidad; toda vez que se determinó en el transcurso de la investigación que su persona demostró en reiteradas oportunidades durante el servicio, manifiestas conductas de desobediencia e incumplimiento reiterado de los deberes e instrucciones inherentes al cargo o funciones encomendadas, en virtud de que en fecha 22/05/14, cuando se encontraba adscrito a la Unidad de Seguridad Interna, donde debía cumplir con el servicio de veinticuatro (24) horas hasta el 23/05/2014, se apersonó en horas de la tarde, aduciendo que su primogénita se encontraba en mal estado de salud, razón por la cual le habían otorgado justificativo médico para que cuidara a la infante, siendo tomado en consideración tal situación por el Jefe de dicha Unidad Supervisor Jefe BENITEZ PAUSIDES, a pesar de presentarse sin el justificativo médico que avalara su inasistencia durante el día, y, luego de establecerse los diferentes turnos nocturnos por parte de la Jefe de la Brigada “B” Oficial Jefe REQUENA YAIZA, al asignársele el turno desde las 03:00 hasta las 05:00 horas de la mañana, le manifestó al Jefe de los Servicios Supervisor Agregado URE PEDRO, que debía retirarse a las 11:00 horas de la noche ya que tenía que cuidar a su hija en horas de la mañana para que su esposa pudiera retirarse a trabajar, planteamiento que además le hizo a la Jefe de Grupo, quien le ordenó no retirarse sino hasta que culminara su rol de guardia, es decir, después de las 05:00 horas de la mañana, previas instrucciones del Jefe de Unidad, tomando en consideración además que su guardia de veinticuatro (24) horas comenzaba a las 08:00 horas del día 22/05/2014 hasta las 08:00 horas del día 23/05/2014, luego de lo cual disfrutaría de cuarenta y ocho (48) horas libres; no obstante, haciendo caso omiso a las instrucciones emanadas de su supervisor natural, se retiró a las 01:15 horas de la madrugada del día 23/05/2014, en presencia de la Jefe de Grupo y Jefe de los Servicios, abandonando el trabajo en flagrante desacato a las normas internas de esta Institución, alegando en todo momento el mal estado de salud de su menor hija, para lo cual debió no sólo participar ese hecho en tiempo hábil, sino también solicitar el permiso correspondiente por enfermedad familiar (hija) anexando con dicha solicitud los recaudos (informe o certificado de incapacidad de su descendiente), según está establecido en la normativa de la Resolución número 260 emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 23-09-2010, en lo concerniente a los Permisos y Licencias, “Obligatorios” y “Potestativos” en caso de enfermedad de familiar, cuestión que incumplió pues se desprende de autos que el justificativo médico que consignó con retardo, es decir, días después de los hechos acontecidos, no estaba a su nombre. Por otra parte, en relación a los hechos suscitados en las fechas 25, 26, 28 y 29 del mes de agosto del pasado año, estando de servicio en el Departamento de Control de Aprehendidos, no acató las instrucciones giradas por el Jefe de Grupo Oficial Jefe RENGIFO JAIME, en lo que respecta a las funciones propias al servicio durante los referidos días, al punto que le fue llamada la atención en reiteradas oportunidades por no estar correctamente uniformado, cuestión que también corroboró el Comisionado FERRER ULISES, quien fungía como Jefe de los Servicios y tuvo que solicitar la presencia del funcionario de guardia por parte de esta Oficina para que se trasladara hasta el Departamento de Control de Aprehendidos y tomara las acciones pertinente por la conducta refractaria en que incurrió; determinándose que a las 07:00 horas de la mañana del 26/08/2014, pretendía retirarse sin autorización siendo abordado por su Jefe inmediato quien le indicó que depusiera su actitud y esperara que culminara la guardia a las 08:00 horas de la mañana, generándose una disputa innecesaria, culminando con su retiro de las instalaciones al igual que los demás días ut supra referidos en flagrante desobediencia a las instrucciones debidas y legalmente impartidas. (…)” (Vid. Folio 77 del expediente disciplinario).

Del fragmento trascrito se desprende que, el hoy querellante le fueron formulados cargos, por los cuales fue posteriormente, ello debido a incurrir en presuntas conductas de desobediencia e insubordinación, desviándose del propósito del servicio policial; y abandono de trabajo, de acuerdo a los hechos antes narrados. Ahora bien, a los fines de determinar si la Administración basó su decisión supuestos de hecho y de derecho que se desprendan verazmente de las actas cursantes al expediente administrativo disciplinario de destitución correspondiente, considera pertinente esta Sentenciadora, realizar el estudio individualizado de las causales por las que fue destituido el ciudadano ALEXANDER JOSÉ LONGA, portador de la cédula de identidad Nro. 12.410.314, a saber las contenidas en los numerales 3 y 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, relativas conductas de desobediencia e insubordinación, desviándose del propósito del servicio policial; y abandono de trabajo, respectivamente.

IV.1.1. Del abandono de trabajo:

La figura del abandono de trabajo se encuentra contemplada como causal de destitución en el artículo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que establece lo siguiente:

“(…) Causales de aplicación de la destitución
Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
7. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo. (…)” (resaltado propio).

En ese orden de ideas, los hechos por los cuales la Administración considero procedente aplicar la medida de destitución al querellante, por incurrir presuntamente en la causal de abandono de trabajo; se tiene que, el querellante el día 23 de mayo de 2014, se retiró de su lugar de trabajo anticipadamente, esto es, a las 01:15 a.m. de la referida fecha, cuando su jornada laboral debía extenderse hasta las 08:00 a.m., lo cual quedo plenamente demostrado en el expediente administrativo, pues no existe probanza alguna presentada por la parte querellante, que desvirtuara de manera fehaciente los hechos que se señalan como el presupuesto para aplicar la medida de destitución, ni demostró que el mismo fuera un hecho falso o inexistente, contrario a ello, el mismo querellante reconoce y admite en su escrito libelar, haberse retirado de forma anticipada de su lugar de trabajo sin haber tramitado el permiso previo correspondiente a tal fin, de acuerdo a lo establecido en la Ley.
Siendo así, se demuestra que de la sustanciación del procedimiento disciplinario, existen suficientes probanzas instruidas durante la fase de averiguación administrativa, que no fueron desvirtuadas por el querellante ni en sede administrativa ni en sede judicial-, sobre la comisión de los hechos relativos a la causal de abandono de trabajo, que dieron lugar al inicio de la averiguación disciplinaria en contra del hoy recurrente, razón por la cual esta Juzgadora desestima lo alegado en relación al falso supuesto de hecho. Y así se decide.-
Ahora bien, una vez demostrado que los hechos por los cuales se destituyó al hoy querellante son hechos ciertos, corresponde verificar si las normas utilizadas por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, son aplicables al caso de marras o si por el contrario incurrió en falso supuesto de derecho, al fundamentar su decisión en una norma que no es subsumible en el caso concreto o darle a la norma un sentido distinto al de su naturaleza.
Al respecto, observa ésta Juzgadora que el acto administrativo impugnado, señala la procedencia de la medida de destitución de la querellante por incurrir en abandono de trabajo de acuerdo a lo dispuesto en el supra citado numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; sin embargo, ni en el referido cuerpo normativo, ni en cuerpos legales afines reguladores de la relación de empleo público en el Ordenamiento Jurídico Venezolano como la Ley del Estatuto de la Función Pública, se define de forma clara el término “abandono de trabajo”, ni en lo referente a su alcance ni aplicación.
Ahora bien, se observa que el presupuesto de hecho que tomó en cuenta la Administración para encuadrarlo en la causal de abandono de trabajo, fue la salida anticipada del querellante del lugar de trabajo o el incumplimiento parcial de la jornada laboral regular, razón por la cual esta Sentenciadora considera idóneo esta Juzgadora traer a colación lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial, que en su artículo 95 establece las causales de aplicación, de la sanción disciplinaria de medida de asistencia obligatoria a los funcionarios policiales, la cual es definida en el artículo 94 ibídem, que establece lo siguiente:

“(…) Artículo 94. La medida de asistencia obligatoria consiste en el sometimiento obligatorio del funcionario o funcionaria policial a un programa de supervisión intensiva y reentrenamiento en el área a que corresponda la falta detectada. Este programa podrá estar a cargo del supervisor directo o supervisora directa del funcionario o funcionaria policial o de algún otro supervisor o unidad de reentrenamiento y formación dentro del correspondiente cuerpo policial, y tendrá una duración que no excederá de treinta horas. Los reglamentos y resoluciones de la presente Ley establecerán los parámetros para el desarrollo de este programa, incluyendo cualquier restricción en la dotación o funciones del funcionario o funcionaria policial y los criterios para evaluar sus resultados.
Artículo 95. Son causales de aplicación de la medida de asistencia obligatoria las siguientes:
(…)
2. Incumplimiento del horario de trabajo que exceda del veinte por ciento (20%) de una jornada laboral o del tiempo a disponibilidad del servicio a que se refiera una comisión especial, o que alcance a dos días hábiles en un período de treinta días continuos. (…)”

De las disposiciones normativas parcialmente transcritas, se desprende que el alcance de la medida de Asistencia Obligatoria, se materializa mediante un programa de sometimiento obligatorio a supervisión intensiva y reentrenamiento en el área a que corresponda la falta detectada, el cual en todo caso no superara un lapso de tiempo de treinta (30) horas; y que entre las causales de aplicación de la referida medida se encuentra el incumplimiento del horario de trabajo que exceda del veinte por ciento (20%) de una jornada laboral, como puntos más relevantes.
En ese orden ideas, del análisis e interpretación sistemática de las medidas disciplinarias aplicables al caso de autos, considera esta Sentenciadora que, la que más se adecua al presupuesto de hecho fáctico demostrado en autos, según el cual el querellante, el día 23 de mayo de 2014, se retiró de su lugar de trabajo anticipadamente, esto es, a las 01:15 a.m. de la referida fecha, cuando su jornada laboral debía extenderse hasta las 08:00 a.m., es la medida de asistencia obligatoria contemplada en el artículo 95 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, ya que se verificó el incumplimiento del horario de trabajo que excedió del veinte por ciento (20%) de una jornada laboral; razón por la cual la Administración al establecer que dicho incumplimiento parcial, encuadraba en la causal de destitución “abandono de trabajo”, aplicó una sanción mucho más gravosa a la querida por el Legislador ante el supuesto de hecho acaecido en el caso de autos, ya que se establece en el artículo 97 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que el funcionario policial que haya sido sometido en tres (03) oportunidades durante un año, a la medida de Asistencia Obligatoria, sin que haya evidencia de corrección en la conducta según los informes del supervisor que corresponda, se encontrará incurso en una causal de destitución; en consecuencia, admitir que el incumplimiento parcial de una jornada laboral, comporta un “abandono de trabajo”, sería ajeno al espíritu de la Ley, que establece otras medidas disciplinarias mas leves, a fin de que sean corregidas las faltas evidenciadas, todo por lo cual se debe aseverar que la Administración incurrió en falso supuesto de derecho al aplicar erróneamente la norma contenida en el artículo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, relativa al abandono de trabajo. Así se establece.

IV.1.2. De las conductas insubordinadas y de desobediencia

La figura de las conductas insubordinadas y de desobediencia se encuentra contemplada como causal de destitución en el artículo 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que establece lo siguiente:

“(…) Causales de aplicación de la destitución
Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial. desviándose del propósito de la prestación del servicio policial. (…)”

En ese orden de ideas, los hechos por los cuales la Administración consideró procedente aplicar la medida de destitución al querellante, por incurrir presuntamente en la causal de conductas insubordinadas y de desobediencia; se tiene que, el querellante en las fechas 25, 26, 28 y 29 del mes de agosto de 2014, estando de servicio en el Departamento de Control de Aprehendidos, no acató las instrucciones giradas por el Jefe de Grupo, Oficial Jefe RENGIFO JAIME, en lo que respecta a las funciones propias al servicio durante los referidos días.
Ello así, evidencia esta Sentenciadora que, la Administración en el marco del procedimiento disciplinario instruido a fin de demostrar la conducta insubordinada y de desobediencia del querellante para con sus superiores, tomó testimonio de diversos funcionarios que presenciaron o pudieron haber presenciado la conducta tomada por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ LONGA, portador de la cédula de identidad Nro. 12.410.314, cuyas actas corren insertas a los folios 29, 33 y 34, 57 y 58, 59 del expediente disciplinario, y de su adminiculación se colige que los testimonios presentados no son concordantes en relación a como sucedieron los hechos controvertidos, sobre los cuales fueron interrogados, aunado al hecho de que, según se desprende de actas insertas a los folios 22 y 23 del referido expediente disciplinario, no fue posible tomar la declaración del Jefe de Grupo, Oficial Jefe RENGIFO JAIME, quien según la Administración, fue el superior que sufrió las conductas de insubordinación y desobediencia desplegadas por el querellante. Asimismo, se observa en oficio de fecha 09 de septiembre de 2014, emanado de la Unidad de Seguridad Interna del ente querellado, que corre inserto al folio 21 del expediente disciplinario, que no se encontraban los registros fílmicos correspondientes a los días 26, 27 y 28 de agosto de 2014, toda vez que los equipos de video estaban siendo reparados en tales fechas. En consecuencia, a criterio de esta Sentenciadora la Administración, no logró realizar todas las diligencias y gestiones pertinentes para llegar a la veracidad de los hechos relativos a las supuestas conductas insubordinadas y de desobediencia desplegadas por el querellante, lo que vicia la resolución impugnada de falso supuesto de hecho. Así se establece.
Determinado por este Juzgado como ha sido el falso supuesto de hecho y derecho en la Resolución que declaró la destitución del ciudadano ALEXANDER JOSÉ LONGA, portador de la cédula de identidad Nro. 12.410.314, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en de la Resolución Nro. 030/04/2015 de fecha 09 de abril de 2015, emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Asimismo, se ordena su reincorporación al cargo que venía desempeñando, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos, así como el pago de los sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos y variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su separación del Instituto Policial querellado, esto es el 10 de abril de 2015 (fecha de notificación del acto administrativo de destitución), hasta su total y efectiva reincorporación, así como el cómputo a efectos de su antigüedad para el cálculo de prestaciones sociales y jubilación; cuyos montos deberán ser calculados por la parte querellada en la oportunidad de la notificación del respectivo decreto de ejecución. Así se decide.
En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuya experticia deberá ser realizada por un solo perito desde la fecha de separación del querellante del Instituto Policial querellado, esto es el 10 de abril de 2015, hasta su total y efectiva reincorporación. Así se decide.
Por cuanto fue determinado el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en el caso de autos, que generó la declaratoria de nulidad absoluta de la resolución impugnada, considera inoficioso esta sentenciadora realizar el análisis del resto de los vicios alegados. Así se establece.
Asimismo, solicitó el querellante la indexación judicial de los salarios dejados de percibir; en ese por encontrarnos en un caso de materia Contencioso Administrativa Funcionarial, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en la Sentencia Nro. 391 de fecha 14 de mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que señaló:
“(Omissis)
En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
(Omissis)
(…) para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga por concepto de indexación.
(Omissis)”

Del criterio vinculante parcialmente transcrito se colige que, en materia Contencioso Administrativa Funcionarial, la indexación judicial o corrección monetaria, solo será aplicable en aquellos casos en que se reclame el pago de prestaciones sociales, lo cual es conteste a la práctica judicial de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, de la revisión de la totalidad de las actas que conforman en el expediente, y específicamente del líbelo de la demanda contentivo de la pretensión del actor, se evidencia que la misma se encontraba dirigida a la reincorporación y al pago de los salarios dejados de percibir lo cual fue acordado ut supra en el presente fallo; sin embargo tal situación fáctica no se encuadra en el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes citado, que establece claramente que, la indexación judicial o corrección monetaria, solo será aplicable en aquellos casos en que se reclame el pago de prestaciones sociales, razón por la cual se debe desechar la petición de indexación formulada por el querellante. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de la parte querellante relativa al descuento de un porcentaje de las cantidades de salarios dejados de percibir, a fin de realizar los aportes del funcionario en la Caja de Ahorros del ente querellado, y que el querellado cumpla con efectuar su aporte correspondiente; la misma debe negarse en virtud de que, constituye un pedimento genérico e indeterminado, estando obligada la actora en su libelo, a precisar con la mayor claridad y alcance sus pretensiones pecuniarias. Así, no podría condenar este Tribunal al pago genérico por vía de aporte patronal por medio de la Caja de Ahorros, de cantidades cuya naturaleza, alcance y precisión son desconocidas. Así se decide.
En consecuencia por la motiva que antecede, debe esta Juzgadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta. Y así se decide.-



V
DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto este Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ LONGA, portador de la cédula de identidad Nro. 12.410.314, debidamente asistido por el abogado JULIO GAMBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.219, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En consecuencia:
PRIMERO: Se DECLARA la NULIDAD del acto administrativo contenido en de la Resolución Nro. 030/04/2015 de fecha 09 de abril de 2015, emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se resolvió la destitución del ciudadano ALEXANDER JOSÉ LONGA, portador de la cédula de identidad Nro. 12.410.314, siendo debidamente notificado de la misma en fecha 10 de abril de 2015.
SEGUNDO: Se ORDENA al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, la reincorporación del ciudadano ALEXANDER JOSÉ LONGA, portador de la cédula de identidad Nro. 12.410.314, al cargo que venía desempeñando, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos, así como el pago de los sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos y variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su separación del Instituto Policial querellado, esto es el 10 de abril de 2015 (fecha de notificación del acto administrativo de destitución), hasta su total y efectiva reincorporación, así como el cómputo a efectos de su antigüedad para el cálculo de prestaciones sociales y jubilación, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se NIEGA la indexación de los salarios dejados de percibir, de conformidad con la parte motiva del presente fallo, y el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 391 de fecha 14 de mayo de 2014; así como el pedimento de aportes a la caja de ahorros del ente querellado, por resultar indeterminado en su alcance y precisión.
CUARTO: Se ORDENA a la Administración proceder a realizar los cálculos de los conceptos ordenados, y en caso que el querellado no proceda a realizar los cálculos una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizados exista alguna discrepancia o disconformidad, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo por un solo perito de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuya experticia deberá ser realizada desde la fecha de separación del querellante del Instituto Policial, esto es el 10 de abril de 2015, hasta su total y efectiva reincorporación.
QUINTO: Se ORDENA notificar al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Asimismo, se ordena la notificación de las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada fuera del lapso, por lo que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de apelación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ÉSTE JUZGADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,


DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA ACC,

YESICA SANABRIA.
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta post-meridiem (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,


EXP. 15-3833 YESICA SANABRIA.