REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION CAPITAL
206º y 157º
Parte querellante: MALEXY SASHENKA QUINTERO RIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-16.412.291, representada por el Abogado ENRIQUE JOSE CHACON BRETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.762
Organismo querellado: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y LOS MOVIMIENTOS SOCIALES.
Motivo: Querella Funcionarial (Diferencia de Prestaciones Sociales)

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha siete (07) de Junio de 2016, ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora). Realizada la distribución correspondiente por el mencionado Juzgado en fecha siete (07) del mismo mes y año, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, la cual fue recibida en fecha trece (13) de Junio de 2016, y distinguida con el Nº 3879-16.
Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente causa, este Tribunal pasa a realizarlo previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
La parte querellante fundamento el recurso sobre los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que la querellante presto su servicio como asistente de Directores de Despacho Ministros y Viceministros, hasta el día 15 de septiembre de 2015, que decidió renunciar al cargo que desempeñaba en el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales.
Que aun y cuando la ciudadana demandante MALEXY QUINTERO, dejo de estar vinculada con el ministerio en fecha 15 de septiembre de 2015, no es sino hasta el mes de febrero de 2016, que recibe una llamada del Departamento de Talento Humano del ministerio en comento, para que asistiera a sus oficinas, con la finalidad de la aceptación del caculo de prestaciones sociales realizados por ellos.
Que en días posteriores fue convocada nuevamente para que volviera a realizar la aceptación de un nuevo calculo (hecho por los demás absolutamente irrito, pues el calculo ya se había aceptado y realizado el procedimiento administrativo, el cual no seria aceptado bajo la condición del ejercicio de derechos laborales y constitucionales.
Que el ministerio empleador, en ningún momento ha solventado hasta los momentos la falta que ha cometido y lo que es mas, la cancelación hecha esta fuera de los limites establecidos en la Ley, porque, todo pago que se realice debe estar ajustado a los dispuesto en la Ley, en este caso, el hecho generador se verifica en el momento en que le es cancelado un monto que no se corresponde con lo dispuesto en la Ley.
Fundamentó su pretensión en el artículo 92º de de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre Régimen de Jubilaciones Y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal y en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por todas las Razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, la parte actora demanda al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, y pretende que se cancele el pago por concepto de diferencias de prestaciones sociales.
-II-
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de este recurso, se pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se observa que el objeto principal de la presente querella funcionarial, es la solicitud de cancelación del pago por concepto de diferencias de prestaciones sociales, detectados por el pago deficiente realizado en fecha 04 de marzo de 2016.
Visto que se trata de un reclamo de contenido funcionarial, por derivarse de la relación de empleo público, que existió entre la querellante y el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, se hace necesario aplicar las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley especial sobre la materia funcionarial.
La Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 98:
“Artículo 98.- Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la Ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…”
Pero es el caso que en fecha 22 de Junio de 2010 entro en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que regulan la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, además de ser de obligatoria observancia por los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El artículo 35, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa, establece, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la demanda:
“Artículo 35.- La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:
1.- Caducidad de la acción
Las razones de la creación de la figura de caducidad es para garantizar la seguridad jurídica, para lo cual se establece un limite temporal a los efectos de hacer valer sus derechos y acciones, la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extinguen, la caducidad es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción, relajación ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción por ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Debemos recordar que la Jurisprudencia y la doctrina han sido contestes al señalar que la figura de caducidad es un término fatal para el accionante, dentro del cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello, es decir, interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, si esto no ocurre la acción seria caduca y se extingue al igual que la pretensión, por tanto la acción debe ser ejercida en un lapso especifico y determinado por la Ley, en caso de no incoarse en dicho tiempo la acción deviene en Inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante no tiene lugar debido a que se ejerce después de vencido el lapso.
La Ley del Estatuto de la Función Publica, Ley encargada de regular la materia funcionarial, por tratarse de un contencioso administrativo especial; prevé de manera expresa, el procedimiento a seguir en la jurisdicción el cual es de obligatoria observancia, su articulo 94, establece un lapso de caducidad de tres (03) meses para ejercer la acción y los supuestos para el inicio del computo respectivo, esto son a partir del día que tuvo conocimiento del hecho generador de las supuestas lesiones legales e inconstitucionales, o desde la fecha de la notificación del acto administrativo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 08 de Abril de 2003, ha señalado que con respecto al lapso de caducidad de la acción, el mismo es de tres (03) meses, contados a partir del hecho que da lugar a la acción o desde el día de la notificación del acto, sobre este particular:
“El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de este, la sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el articulo 257 de la Constitución…”. (Omissis)
“Por otra parte, la Sala estima, relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedo razonado anteriormente, dentro del catalogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció y la seguridad jurídica – de los interesados e, incluso, del colectivo – esta materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del Juez que conozca del medio judicial que corresponda…”.
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita ut supra, se evidencia que el lapso de caducidad es un lapso que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión, por ser lapso procesal establecido en la Ley, las cuales no son formalidades que pueden ser desaplicados con base en el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con la existencia de estos lapsos se garantiza la seguridad de los interesados y del colectivo, su respeto y resguardo es obligación del Juez que conozca del medio jurídico.
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 18 de abril de 2013 expediente Nº AP42-R-2013-000331 (caso Livia Elena Oliveros Rosas contra Instituto Nacional de Tierras), estableció lo siguiente:
“(…Omissis…)
Ahora bien, visto que el argumento principal en la presente causa se centra en un tema procesal como lo es la caducidad, este Órgano Jurisdiccional estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden publico, por lo que respecta a esa institución, debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidirá negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley…” (Negrillas de este Juzgado)
De la sentencia anteriormente mencionada se evidencia que los lapsos procesales son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, fundamentales para el mismo y de eminente orden publico, deviene el fenecimiento de un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, el cual transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, ello con la finalidad evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual obviamente incidirá negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que la recurrente, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley.
Visto el criterio jurisprudencial que enfatiza la obligatoriedad de atender a los lapsos procesales de la Ley del Estatuto de la Función Publica, este Tribunal debe analizar el caso en concreto, atendiendo a las previsiones contenidas en el artículo 94 de lay del Estatuto de la Función Publica y la jurisprudencia reseñada.
Ahora bien, en el caso presente se observa de los anexos adjunto al escrito libelar que la querellante afirma haber recibido un abono en fecha 04 de marzo de 2016, lo que se confirma con la copia del estado de cuenta marcado con la letra “D” que acompaño al escrito libelar, y al hacer el computo respectivo, desde la fecha indicada, hasta la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial siete (07) de junio de 2016, se observa que transcurrieron tres (03) meses y tres (03) días, lo que evidencia que el recurso fue interpuesto una vez superado el lapso de caducidad establecido en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, para pretender la tutela judicial eficaz, circunstancia que verifica a todas luces una conducta pasiva por parte del hoy querellante para hacer efectivo el reclamo de sus derechos, por cuanto no ejerció en el lapso respectivo alguna actividad Jurisdiccional procedente, en consecuencia debe forzosamente la declaratoria de inadmisibilidad de la misma de conformidad con el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Así se decide.
Conforme a los anteriores razonamientos, debe este Juzgado declarar INADMISIBLE LA PRESENTE Querella Funcionarial. Así de declara.
-III-
DESICIÓN
En merito de lo anterior este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente Querella Funcionarial, interpuesta por la ciudadana MALEXY SASHENKA QUINTERO RIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-16.412.291, representada por el Abogado ENRIQUE JOSE CHACON BRETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.762, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y LOS MOVIMIENTOS SOCIALES.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ

FLOR CAMACHO

EL SECRETARIO ACC

FERNANDO RODRIGUEZ

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte post meridiem (03:20pm), se publico y registro la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC
FERNANDO RODRIGUEZ

Exp. 3879-16/FC/FR/jelr