REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de junio de 2016
206º y 157º
Asunto: AH11-V-2003-000029.
Demandante: MANUEL TORRES LORA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-15.326.469.
Apoderados Judiciales: Abogados ROSA QUINTERO GORFREDO CAMPOS PEREZ, JOSE ALBERTO YBARRA VARGAS y DANIEL CAMPOS MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.350, 74.656, 71.831 y 5.009, respectivamente.
Demandado: Sociedad Mercantil GARAGE CENTRO LECUNA, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, anotado bajo el Tomo 60 A Sgdo, No. 94 de fecha 18 de mayo de 1981.
Apoderados Judiciales: Abogados FERNANDO RANGEL MANTILLA y FRANKLIN PORRAS MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.739 y 33.461, respectivamente.
Tercero: Empresa mercantil GARAGE TORRE LA CANDELARIA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 9 de abril de 1980, bajo el No. 44, Tomo 67-A.
Apoderados Judiciales: Abogados HEIDY ANDUEZA y MANUEL ANTONIO ACEVEDO PEREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 52.760 y 56.178, respectivamente.
Motivo: Oposición al Embargo.
Capítulo I
ANTECEDENTES

En fecha 1º de octubre de 2015, tal y como fue ordenado en el asunto principal, este Tribunal ordenó abrir el presente cuaderno separado en el cual se ordenó agregar las diligencias de fechas 10 de agosto de 2015 y 22 de septiembre de 2015, ya que en las mismas la Abogada HEIDY ANDUEZA, antes identificada interpuso escrito de oposición al embargo ejecutivo practicado en fecha 21 de julio de 2015, por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre un inmueble constituido por un apartamento propiedad de la empresa Garage Torre La Candelaria, C.A., dicho inmueble se encuentra distinguido con los Números y letras 154-B, ubicado en la décima quinta planta del Edificio denominado Centro Residencial La Candelaria, situado en la calle Sur 13 entre las esquinas de Cruz de Candelaria y Miguelacho en la Jurisdicción de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 1 de octubre de 2015, este Tribunal admitió por no ser contraria a derecho la tercería de oposición a la ejecución ordenada mediante sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2014, por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de Diciembre de 2015, el Abogado José Ybarra Vargas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, se dio por notificado de la incidencia ordenada por este Tribunal.
En fecha 22 de enero de 2016, el Abogado antes mencionado compareció a los fines de solicitar la notificación de la parte demandada en la sede de este Tribunal.
En fecha 1 de febrero de 2016, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación en la sede de este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, a la empresa mercantil Estacionamiento Centro Lecuna, S.R.L., a los fines de hacerle saber que una vez las partes se encuentren debidamente notificadas, se ordenara la incidencia probatoria de ocho (8) días de despacho la cual deberá ser decidida al primer (1er) día de despacho siguiente al vencimiento de dicha incidencia, suspendiéndose entre tanto la ejecución decretada.
En fecha 10 de febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se librara boleta de notificación a la Sociedad de Comercio Garage Torre La Candelaria, C.A., y que la misma se fijara en la cartelera del Tribunal por carecer de domicilio procesal.
En fecha 11 de febrero de 2016, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación en la sede de este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad de comercio Garaje Torre La Candelaria, a los fines de hacerle saber que una vez las partes se encuentren debidamente notificadas, se ordenara la incidencia probatoria de ocho (8) días de despacho la cual deberá ser decidida al primer (1er) día de despacho siguiente al vencimiento de dicha incidencia, suspendiéndose entre tanto la ejecución decretada.
En fecha 29 de febrero de 2016, el Secretario de este Tribunal dejo constancia de haber fijado en la cartelera de este Circuito Judicial, las boletas de notificaciones dirigidas a las sociedades mercantiles Garage Torre La Candelaria, C.A., y Estacionamiento Centro Lecuna, S.R.L., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de nuestra norma Adjetiva.
En fecha 4 de marzo de 2016, la apoderada judicial del tercero opositor a la medida de embargo, consignó copias simples de ocho (8) folios útiles, en donde evidencia que el propietario del inmueble embargado es de la empresa Garage Torre La Candelaria C.A., y asimismo consignó tres (3) folios útiles contrato de arrendamiento.
En fecha 10 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de pruebas.

Capítulo II
DE LA OPOSICIÓN
Alegó la apoderada judicial del opositor que en fecha 07 de julio de 2003, el ciudadano Manuel Torres Lora, titular de la cédula de identidad No. 15.326.469, demandó por ante este Tribunal el pago de daños y perjuicios que fueron especificados en el respectivo libelo de demanda, a la empresa Garaje Centro Lecuna, S.R.L., y demandó también en forma solidaria a todos los socios de dicha empresa los ciudadanos José Manuel García Linares, Martín Francisco García González y Eugenio Sáenz Rabiza, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.805.939, 2.942.877 y 6.819.975, respectivamente.
Que en fecha 29 de enero de 2014, el Juzgado Noveno de Municipio, Ejecutor de Medidas de Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, dictó sentencia en dicho juicio.
Que en la sentencia antes mencionada el Juzgado en su parte dispositiva en el particular primero declaró con lugar la excepción perentoria de falta de cualidad pasiva opuesta por los demandados José Manuel García Linares y Eugenio Sáenz Rabiza; así como la falta de cualidad del ciudadano Martín Francisco García González.
Que en el particular segundo, el Juzgado antes mencionado declaró parcialmente con lugar la demanda por daños y perjuicios, incoado en fecha 17 de junio de 2003, por el ciudadano Manuel Torres Lora en contra de la Sociedad Mercantil Garaje Centro Lecuna S.R.L.
Que en el particular tercero de la referida sentencia se condenó a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00) hoy día Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), por concepto de daño material.
Que en el particular cuarto se ordeno realizar una experticia complementaria del fallo por la suma de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) a los fines de calcular el monto que por indexación monetaria deberá cancelar la Sociedad Mercantil Garaje Centro Lecuna S.R.L., tomando como punto de partida la fecha de admisión de la demanda el 7 de julio de 2003, hasta la oportunidad en que la presente sentencia quede definitivamente firme, siguiendo los parámetros establecidos en el texto de la presente decisión.
Que en fecha 21 de julio de 2015, el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando según mandamiento de ejecución dictado por este Tribunal, practico medida de embargo ejecutivo sobre un inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil Garage Torre La Candelaria C.A.
Que con fundamento en prueba fehaciente de la propiedad del inmueble (documento de propiedad registrado) presento formal oposición al embargo ejecutivo practicado en fecha 21 de julio de 2015, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, sobre un bien constituido por un apartamento distinguido con los números y letras 154-B, ubicado en la décima quinta planta del edificio denominado Centro Residencial La Candelaria, situado en la calle Sur 13 entre las esquinas de Cruz de Candelaria y Miguelacho Jurisdicción de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, dicho inmueble le pertenece a la Sociedad Mercantil Garaje Torre La Candelaria C.A., según consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de julio de 1981, bajo el No. 29, Tomo 10, Protocolo Primero.
Que con copia certificada del Título de propiedad del inmueble embargado el apoderado judicial de la parte ejecutante Abogado José Alberto Ybarra Vargas antes identificado, solicitó en fecha 22 de junio de 2015, ante este Tribunal la Ejecución Forzosa del bien inmueble antes señalado.
Que en fecha 14 de mayo de 2015, el Abogado antes mencionado consignó escrito donde pide que la ejecución se practique sobre el apartamento objeto de la medida ejecutiva de embargo y de igual forma señaló que el mismo le pertenece a la demandada.
Que el Abogado de la parte demandante-ejecutante conoce que la ejecución de la sentencia en conformidad con los puntos 1 y 2 de la parte dispositiva de la misma, debe ejecutarse sobre bienes que sean propiedad de la demandada perdidosa ósea Garaje Centro Lecuna S.R.L., y que estando en conocimiento de ello pide la ejecución sobre un bien propiedad de una tercera persona ajena a la controversia.
Que la sentencia definitiva no obra contra la parte demandada, pues la misma estuvo constituida por cuatro personas; una persona jurídica empresa mercantil Garaje Centro Lecuna S.R.L., y tres personas naturales ciudadanos José Manuel García Linares, Martín Francisco García González y Eugenio Sáenz Rabiza, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.805.939, 2.942.877 y 6.819.975, respectivamente. En la cual todas las personas naturales fueron excluidas como demandadas por falta de cualidad pasiva para sostener el juicio; por tanto tal ejecución solo debió recaer sobre la co-demandada empresa mercantil Garaje Centro Lecuna S.R.L.
Que por todo lo antes expuesto y en virtud de que se encuentra probado que el inmueble embargado es propiedad de un tercero la empresa mercantil Garage Torre La Candelaria C.A., solicitó se revoque el embargo ejecutivo practicado sobre el inmueble antes identificado.
Capítulo III
DEL LAPSO PROBATORIO

Abierta la incidencia a pruebas consta en autos que las partes promovieron los siguientes medios probatorios:

Tercero Opositor:
Copias simples del documento de propiedad del apartamento distinguido con los números y letra 154-B, ubicado en la décima quinta planta del Edificio denominado Centro Residencial La Candelaria, situado en la calle Sur 13 entre las esquinas de Cruz de Candelaria y Miguelacho Jurisdicción de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, registrado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de julio de 1981, bajo el No. 29, Tomo 10, Protocolo Primero. Dicha documental se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado el derecho de propiedad del inmueble antes mencionado que ostenta la sociedad mercantil GARAGE TORRE LA CANDELARIA C.A. Así se decide.
Contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Eugenio Sáenz Arbiza, con el ciudadano Camilo Redal Díaz titular de la cédula de identidad No. 1.033.995, autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas en fecha 3 de marzo de 1997, bajo el No. 46, Tomo 17, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicha documental se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciada dicha relación contractual. Así se decide.
Parte Demandante:
Copias simples del acta constitutiva de la Sociedad de Comercio Garage Torre La Candelaria C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 9 de abril de 1980. Dicha documental se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciada la constitución de dicha empresa. Así se decide.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el proceso civil las partes persiguen un fin determinado cuyo cumplimiento se logra a través de una sentencia favorable, sin embargo el sistema dispositivo que lo rige por mandato del artículo 12 del Código Civil, impone al jurisdicente la imposibilidad de llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De allí que, las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que fundamentan su pretensión, sino también probarlos so pena de correr el riesgo que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser sucumbir en el proceso. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de proba. En nuestra legislación esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refieren a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio, en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin tal demostración, la demanda o excepción no resulta fundada.
Ahora bien, debe quien decide señalar que, si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
Expuesto lo anterior circunscribiremos la presente decisión a lo controvertido, lo cual se traduce a la oposición que ha efectuado un tercero como lo es la Empresa mercantil GARAGE TORRE LA CANDELARIA, C.A., siendo menester precisar que, la tercería es la intervención voluntaria y principal de un extraño en la relación contra ambas partes dentro de un proceso en curso, bien sea para excluir la pretensión del accionante o bien para concurrir con él en el derecho invocado por éste a cuyo efecto el procesalista Rengel Romberg indicó lo siguiente:
“Como intervención principal, la tercería se caracteriza porque ella plantea contra las partes del proceso principal una nueva pretensión, la cual debe ser resuelta simultáneamente en aquel, mediante una sola sentencia. Es propiamente una demanda independiente, que abre un nuevo procedimiento; o como sostiene Goldsmidth, el ejercicio de una acción declarativa contra el actor, y de una condena contra el demandado del primer proceso (…) No debe confundirse la forma de la tercería (mediante demanda autónoma) con la forma de la oposición a medidas preventivas o ejecutivas de embargo de bienes propiedad del tercero, que es también una intervención voluntaria y principal de terceros en la causa, la cual adopta la forma incidental en nuestro derecho.”
En efecto, la oposición al embargo constituye otra forma de intervención voluntaria y principal de terceros en la causa cuyo fundamento legal se encuentra en el artículo 370.2º procedimental, la cual se hace valer mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo. Al respecto, apunta el autor antes citado que la oposición al embargo: “… es la intervención voluntaria del tercero, por la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada”.
Esta forma de intervención de terceros no tiene como objetivo ni excluir la pretensión del actor ni concurrir con él en el derecho reclamado, sino tutelar un derecho alegado por el tercero sobre los bienes sujetos al embargo, por ende, se trata de una cuestión incidental que procede cuando dicho tercero aduce ser propietario legítimo de una cosa y soporta sus alegatos en una prueba fehaciente, tal como lo exige el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él”.

Esta norma prevé en dos supuestos distintos, una pretensión petitoria de dominio, de carácter incidental y una demanda incidental de protección posesoria. Cuando los opositores o el opositor alegan la propiedad ejercen incidentalmente una reivindicación, reclamando como suyas las cosas embargadas. Pretende ser dueño de la cosa y obtener su devolución, objeto este, propio de las demandas reivindicatorias. Este razonamiento es consecuente con el fin de la institución y que es tratada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil el cual señala:
“Al regularse la oposición del tercero al embargo, la cuestión no se limita ya a la mera prueba de la posesión o tenencia legítima de la cosa por el tercero, sino a la prueba de la propiedad por un acto jurídico válido. Esta cambio de orientación en la materia de oposición del tercero al embargo, se justifica por un lado, porque en materia de medidas preventivas, a que se refiere el Libro Tercero, se asienta la regla de que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libran; y por otro lado, porque en la ejecución forzada, la cuestión posesoria pierde toda trascendencia, toda vez que se trata de la expropiación del bien en cabeza de su propietario o titular, por los medios que estamos considerando”

En este sentido, la propiedad es definida por el Código Civil en su artículo 545, como “…el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”. En sentido objetivo el derecho de propiedad es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes. Subjetivamente es la facultad o poder legítimo de hacer las diferentes facultades que le reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae el derecho. Nuestro texto sustantivo pese a que prosigue la tradición inaugurada por el Código Civil francés, introduce una modificación sustancial: el reconocimiento de la exclusividad en el dominio, que compete al titular. Este derecho tiene como característica ser completo, absoluto, exclusivo, perpetuo e inviolable; no en vano es calificado por el más completo de los derechos reales por excelencia.
Como fue referido anteriormente la decisión sobre la oposición efectuada por terceros al embargo tiene características semejantes a las demandas reivindicatorias, porque la suspensión del embargo requiere la presentación de prueba o documento fehaciente que avalen la propiedad, siendo contestes tanto la doctrina como la jurisprudencia en afirmar, que se trata de documentos otorgados con la solemnidad de registro público, como aconteció en el caso de autos cuando el tercero opositor e incluso el ejecutante, consignaron documento de propiedad del inmueble sobre el cual recayó la medida, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de julio de 1981, bajo el No. 29, Tomo 10, Protocolo Primero, del cual se evidencia el derecho de propiedad que ostenta el tercero opositor, por lo que forzosamente debe este Tribunal declarar con lugar la oposición efectuada, contra el embargo ejecutivo dictado en fecha 5 de mayo de 2015 y practicado por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de julio de 2015, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la oposición efectuada por la Abogada Heidy Andueza, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.760, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil GARAGE CENTRO LECUNA, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, anotado bajo el Tomo 60 A Sgdo, No. 94 de fecha 18 de mayo de 1981, contra el embargo ejecutivo dictado en fecha 05 de mayo de 2015, el cual queda REVOCADO para cuya práctica se ordena comisionar a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante ejecutante por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se ordena la notificación de las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1ºde 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio del año 2016. 206º y 157º.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Luís Vargas
En esta misma fecha, siendo las 12:30 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Luís Vargas
Asunto: AH11-V-2003-000029