REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de junio de 2016
206º y 157º
Asunto: AP11-V-2009-000783.
Demandante: MANUEL FUENTES MADRIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-528.810.
Apoderado Judicial: Abogados Ernesto Estévez León, Alejandro Sanabria Rotondaro, Ernesto Julio Estévez García y Luis Ignacio Estévez García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.930, 31.427, 92.662 y 124.618 respectivamente.
Demandada: ORGANIZACIÓN LÍDER 2000, C.A., de este domicilio, la cual se encuentra constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 2000, quedando anotado bajo el No. 25, Tomo 490-A-Qto, cuyo documento constitutivo fue modificado en varias ocasiones siendo la última registrada ante el citado Registro Mercantil Quinto el 30 de abril de 2002, quedando anotada bajo el No. 41, Tomo 654-A Qto, representada por su presidente ciudadano JOSE ANTONIO GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 9.963.140.
Apoderados Judiciales: Abogados Javier García Aponte, María Gabriela Gorrín Bidó y Karina Gouveia Vieira, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 75.032, 117.944 y 137.478, respectivamente.
Motivo: Cobros de Bolívares (Vía Ejecutiva).
Capítulo I
ANTECEDENTES
En fecha 26 de junio del 2009, fue presentado por ante este Tribunal -previa distribución de causas- escrito contentivo de la demanda de Cobro de Bolívares que incoara el ciudadano Manuel Fuentes Madriz, contra la empresa Organización Líder 2000, C.A., ambos identificados en el encabezamiento de este fallo.
Mediante auto de fecha 14 de julio del 2009, se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 26 de noviembre de 2009, se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 5 de febrero de 2010, comparece ante este Juzgado el Abogado Javier García Aponte a darse por citado y solicitó que se fijara la fianza a los fines de constituir garantía.
En fecha 11 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de reforma del libelo de la demanda.
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2010, este Tribunal admitió la reforma a la demanda interpuesta por la parte demandante y asimismo le concedió un lapso de veinte días de despacho a la parte demandada, dentro de los cuales debería dar contestación a la demanda.
En fecha 17 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte demandada interpuso escrito de oposición de cuestiones previas.
En fecha 23 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de contradicción de las cuestiones previas.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 25 de marzo de 2010, este Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 12 de abril de 2010, este Juzgado visto que la parte demandada ejerció el recurso de regulación de la Jurisdicción ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Política Administrativa a los fines de que decidiera la regulación planteada.
En fecha 1 de junio de 2010 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Política Administrativa declaró sin lugar el recurso de regulación de Jurisdicción incoado por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Organización Líder 2000, C.A.
En fecha 17 y 23 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas por cuestiones previas opuestas.
Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2011, este Tribunal admitió las pruebas promovidas.
En fecha 28 de marzo de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada interpuso escrito de promoción de pruebas, pronunciándose este Juzgado sobre las mismas en fecha 29 de marzo de 2011.
En fecha 30 de marzo de 2011, la parte actora interpuso escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2011, este Juzgado se pronunció al respecto de las pruebas promovidas.
Mediante sentencia interlocutoria este Tribunal en fecha 28 de abril de 2011, declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º, 7º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de mayo de 2011, la parte demandante se dio por notificada de la referida sentencia.
En fecha 11 de mayo de 2011, la Abogada de la parte demandada apelo de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 28 de abril de 2011.
En fecha 3 de junio de 2011, la parte demandada en el presente juicio interpuso escrito de contestación de la demanda.
En fecha 22 de junio de 2011, la parte demandante interpuso escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 29 de junio de 2011, este Tribunal agrego las pruebas antes mencionadas y las admitíos en fecha 8 de julio de 2011.
En fecha 24 y 25 de octubre de 2011, la parte demandante interpuso escrito de informes.
En fecha 3 de noviembre de 2011, la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes, por lo que encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN
Sostuvo la representación judicial de la parte actora que suscribió un convenio con la empresa Organización Líder 2000, C.A., el cual quedo autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Chacao, el 31 de enero de 2005, inserto bajo el No. 64, Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y lo denominaron “Resolución de Contrato, Convenio Indemnizatorio y Finiquito”.
Que en el convenio se reconoció que la parte demandante comenzó a prestar sus servicios profesionales como arquitecto a la Sociedad Mercantil antes mencionada, para la realización del proyecto de arquitectura y especialidades relacionadas con la Construcción de la obra denominada “Líder Centro Segunda Etapa” la cual se encontraba constituida por un centro comercial que estaba en proceso de construcción en un inmueble propiedad de la parte demandada que se encuentra ubicado en Boleita Sur, Avenida Francisco de Miranda con Calles Santa Ana y República Dominicana, Municipio Sucre del estado Miranda, Zona Metropolitana de Caracas.
Que las partes que suscribieron el convenio acordaron que el monto total a pagar por los servicios profesionales prestados por el ciudadano Manuel Fuentes Madriz, era por la cantidad de UN MILLÓN DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 1.002.569,00) que a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen, al tipo de cambio dispuesto para la fecha a CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. F 4,30) por cada Dólar de los Estados Unidos de América, lo cual equivalía a la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 4.311.046,70).
Que después de reciprocas concesiones que hicieron las partes en el Convenio, la Organización Líder 2000, C.A., reconoció en forma expresa que como parte de una indemnización mayor por todo daño o perjuicio, que haya podido sufrir el ciudadano Manuel Fuentes Madriz y sus asociados relacionados con la obra antes referida, le obligó a cederle en propiedad al ciudadano antes mencionado un local comercial, todo lo cual consta en la Cláusula Séptima, Literal F, del referido convenio.
Que la parte demandada, en la Cláusula Séptima, Literal F, fijo como fecha de finalización de la construcción del denominado “Líder Centro Segunda Etapa”, el 31 de diciembre de 2007, comprometiéndose a realizar la protocolización del instrumento público de venta del local comercial a ser cedido al ciudadano Manuel Fuentes Madriz, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la obtención de la respectiva conformidad de uso y la habitabilidad sanitaria y de bomberos, además se estableció que el plazo de la terminación e inauguración del centro comercial “Líder Centro Segunda Etapa” podría ser prorrogado por un solo período de un (1) año por caso fortuito o de fuerza mayor a contar desde el 31 de diciembre de 2007, es decir la fecha limite y definitiva para la inauguración del Centro Comercial “Líder Centro Segunda Etapa” y Transmisión de la propiedad del local comercial a la parte demandante.
Que igualmente se previó en la Cláusula Séptima, Literal F, que el valor del local comercial objeto de la cesión en propiedad inmobiliaria al ciudadano Manuel Fuentes Madriz, era por la cantidad de DOSCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 200.000,00) que a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen, al tipo de cambio dispuesto para la fecha a CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. F 4,30) por cada Dólar de los Estados Unidos de América, equivalía a la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 860.000,00).
Que la parte demandada convino igualmente con el ciudadano Manuel Fuentes Madriz, parte demandante en el presente juicio, a que en caso de no poder cumplir en el plazo límite acordado para la cesión de la propiedad del local comercial al ciudadano antes mencionado, le pagaría el precio del local en dinero efectivo a la tasa de cambio oficial vigente para la fecha de pago.
Que en la Cláusula Séptima, Literal F, del convenio suscrito por las partes, la Organización Líder 2000, C.A., se obligó a pagarle a la parte demandante por concepto de indemnización mayor adicional por todo daño o perjuicio sufrido, la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 94.000,00) que a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen, al tipo de cambio dispuesto para la fecha a CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. F 4,30) por cada Dólar de los Estados Unidos de América, equivalía a la cantidad de CUATROCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 404.200,00) y que dicha cantidad sería pagada en ocho (8) cuotas mensuales iguales y consecutivas, cada una por la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 11.750,00) que a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen, al tipo de cambio dispuesto para la fecha a CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. F 4,30) por cada Dólar de los Estados Unidos de América, equivalía a la cantidad de CINCUENTA MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50.525,00), dichas cuotas no generarían intereses convencionales más si los de mora en caso de incumplimiento en su pago oportuno.
Que la primera cuota adeudada de acuerdo a la cláusula séptima, Literal G, del convenio suscrito por las partes, se venció a los treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha del otorgamiento del Convenio tantas veces nombrados, es decir el 2 de marzo de 2005 y las subsiguientes siete (7) cuotas, los días 1 de abril de 2005, 2 de mayo de 2005, 1 de junio de 2005, 1 de julio de 2005, 31 de julio de 2005, 30 de agosto de 2005 y 29 de septiembre de 2005, respectivamente.
Que en la Cláusula Séptima, Literal G, del convenio suscrito por las partes, se estableció, que los intereses de moras serían calculados al doce por ciento (12%) anual.
Que para el día 10 de febrero de 2010, la parte demandada adeudada al ciudadano Manuel Fuentes Madriz la suma de NUEVE MIL TRESCIENTOS DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 9.302,32) que a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen, al tipo de cambio dispuesto para la fecha a CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. F 4,30) POR CADA DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA equivalía a la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F 39.999,97), correspondiente al saldo insoluto de capital de la cuota No. 8 y además por concepto de intereses moratorios sobre el capital adeudado de la cuota No. 8, calculados al doce por ciento (12%) anual, por mil quinientos noventa y seis (1.596) días de mora (desde el 29 de septiembre de 2005, inclusive, hasta el 10 de febrero de 2010 inclusive), la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 4.894,45) que a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen, al tipo de cambio dispuesto para la fecha a CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. F 4,30) por cada dólar de los Estados Unidos de América equivalían a la cantidad de VEINTIÚN MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. F. 21.046,13).
Que en comunicación envidada al ciudadano Manuel Fuentes Madriz en fecha 13 de enero de 2009, el ciudadano Francisco Arturo Sanz Brandt en su carácter de Director General de Organización Líder 2000, C.A., reconoció que para el 13 de enero de 2009, la parte demandada no estaba en capacidad de cederle al ciudadano antes mencionado la propiedad del local comercial que le había sido asignado y por ello se materializó la obligación alternativa del pago en efectivo del valor de dicho local y de igual manera reconoció que efectivamente la Organización Líder 2000 C.A., adeuda a la parte demandante un saldo de capital de la cuota No. 8, del monto debido por la indemnización mayor adicional por todo daño y perjuicio sufrido, conforme lo establecido en el Literal G de la Cláusula Séptima del Convenio suscrito, así como los intereses de mora por concepto de atraso en el cumplimiento de la obligación de pago de la indemnización mayor adicional.
Que por todas las razones antes narrada la parte demandante, demandó a la Organización Líder 2000 C.A., para que convenga o a ello sea condenada a pagar la cantidad de DOSCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 200.000,00) que a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen, al tipo de cambio dispuesto para la fecha a CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. F 4,30), por cada Dólar de los Estados Unidos de América, equivalía a la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 860.000,00), correspondiente al valor del local comercial que debió haber sido cedido al ciudadano Manuel Fuentes Madriz a más tardar el 31 de diciembre de 2008, de igual manera solicitaron la indexación de la cantidad demandada que se adeuda, la cual deberá ser determinada mediante una experticia complementaria del fallo.
De igual manera solicitaron que sea condenada a pagar la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 9.302,32) que a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen, al tipo de cambio dispuesto para la fecha a CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. F 4,30) por cada dólar de los Estados Unidos de América equivalía a la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F 39.999,97), correspondiente al saldo insoluto de capital de la cuota No. 8, mas la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 4.894,45) que a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen, al tipo de cambio dispuesto para la fecha a CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. F 4,30) por cada dólar de los Estados Unidos de América equivalían a la cantidad de VEINTIÚN MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. F. 21.046,13) por concepto de intereses moratorios sobre el capital adeudado de la cuota No. 8, calculados al doce por ciento (12%) anual, por mil quinientos noventa y seis (1.596) días de mora (desde el 29 de septiembre de 2005, inclusive, hasta el 10 de febrero de 2010 inclusive). Asimismo que la parte demandada sea condenada a pagar los intereses moratorios que se causen a partir del día 10 de febrero de 2010, exclusive, hasta la fecha definitiva de pago, para lo cual solicitaron una experticia complementaria del fallo.
DE LA CONTESTACIÓN
La representación judicial de la parte demandada, alegó que la demanda que por vía ejecutiva incoara el ciudadano Manuel Fuentes Madriz, contra su representada es palmariamente inadmisible, pues las obligaciones reclamadas que dimanan del contrato denominado “Resolución de Contrato, Convenio Indemnizatorio y Finiquito” suscrito entre las partes en fecha 31 de enero de 2005, están sujetas al cumplimiento de una condición, el cual es que se tramite y sustancie, con carácter previo, el procedimiento de mediación extrajudicial obligatorio establecido en dicho contrato.
Que conforme a la Cláusula Décima Tercera del aludido contrato, las partes establecieron como condición para el ejercicio de toda acción judicial derivada del contrato, el agotamiento previo de un mecanismo de mediación extrajudicial obligatorio, con miras a resolver privadamente sus eventuales disputas, sin necesidad de intervención judicial.
Que de igual manera alegó la parte demandada, que la demanda incoada resulta inadmisible, puesto que el actor pretende ilegalmente cobrar, a través de este especial procedimiento de vía ejecutiva, los supuestos intereses moratorios que se seguirán causando por el saldo insoluto de la cuota de capital No. 8, desde el día 10 de febrero de 2010, exclusive, hasta la fecha definitiva del pago, lo que impide cumplir con los requisitos de liquidez y exigibilidad del crédito reclamado.
En ese mismo orden la parte demandada señaló que el demandante aduce que al no haber cumplido la Organización Líder 2000, C.A., con la obligación de transferir a más tardar el día 31 de diciembre de 2008, la propiedad de un local comercial en el Centro Comercial Líder Segunda Etapa, habría quedado obligada a pagar al ciudadano demandante el precio del local ofrecido, el cual se fijó en la cantidad de Doscientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($ 200.000,00) a la tasa oficial de cambio que estuviese vigente para la fecha del pago, pues bien, dicho pago a la tasa oficial vigente se encuentra totalmente reñida con el cristalino texto del contrato, que de forma categórica establece el pago de hacerse a la tasa de cambio oficial vigente para la fecha en que debía realizarse la protocolización del documento traslativo de la propiedad del local comercial, valga decir que el pago debía en todo caso hacerse a la tasa de cambio que estaba vigente para el 31 de diciembre de 2008, que es la fecha en que tal como lo precisa la actora en su libelo y expresamente lo aceptaron debió haberse suscrito el instrumento público traslativo de la propiedad del local ante el Registro correspondiente.
Que de lo anterior concluyeron que la suma reclamada en el particular primero del petitorio de la demanda de Doscientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($ 200.000,00), sólo podría ser pagada a tenor del claro texto de la convención y de los hechos admitidos por las partes en esta causa, a la tasa de cambio de DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2,15) por cada Dólar de los Estados Unidos de América, que era la tasa que se encontraba vigente para el día 31 de diciembre de 2008, fecha en que debió protocolizarse el documento traslativo de la propiedad del inmueble y no a la tasa que se encuentre vigente para la fecha en que tenga lugar el pago.
Que al aplicar la señalada tasa de cambio de Bs. 2,15 por cada Dólar el monto total de la obligación ascendería únicamente a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 430.000,00).
Que subsidiariamente en todo caso, el saldo insoluto de capital de la cuota No. 8, por la cantidad de Nueve Mil Trescientos Dos Dólares de los Estados Unidos de América con Treinta y Dos Centavos ($ 9.302,32) así como sus intereses de mora por la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Noventa y Cuatro Dólares de los Estados Unidos de América con Cuarenta y Cinco Centavos ($ 4.894,45) que se reclaman en el particular segundo del petitorio de la demanda, deben ser pagados, a tenor de lo establecido en el Literal G de la Cláusula Séptima del contrato a la tasa de cambio oficial que se encontraba vigente para el día en que debió ser pagada la aludida cuota No. 8, la cual corresponde a DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2,15) por cada dólar de los Estados Unidos de América, lo que da un total por el saldo insoluto del capital la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 19.999,99), y los intereses moratorios ascienden a la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.523,06).
Que impugnan la cuantía fijada por el actor en su libelo de la demanda, por considerarla excesiva, siendo que a diferencia de lo establecido en la demanda en el presente juicio el importe total de las obligaciones reclamadas en el mejor de los casos únicamente podría ascender a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 460.523,05), que resulta de sumar los CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 430.000,00), correspondientes al verdadero importe de la pretensión contenida en el Particular Primero del petitorio de la demandada, más la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 19.999,99), , correspondientes al verdadero saldo insoluto de la cuota No. 8 y por último la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.523,06), correspondientes al verdadero monto de los intereses moratorios de esta última
Que en vista de las anteriores consideraciones solicita al Tribunal declare inadmisible la demanda, y en todo caso improcedente en la definitiva.
Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Parte Actora:
Conjuntamente con su escrito libelar trajo los autos los siguientes medios probatorios:
Marcado con la letra “A” instrumento poder que acredita la representación de apoderados judiciales de la parte actora, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “B”, copia certificada del convenio que suscribieron las partes y que se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Chacao, el treinta y uno (31) de enero de 2005, inserto bajo el No. 64, Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual las partes denominaron Resolución de Contrato, Convenio Indemnizatorio y Finiquito. Dicha documental se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciada la existencia del contrato suscrito entre las partes lo cual además no fue un hecho controvertido. Así se decide.
Marcado con la letra “C”, original de la comunicación enviada al arquitecto Manuel Fuente Madriz el trece (13) de enero de 2009, por el ciudadano Francisco Arturo Sanz Brandt en su carácter de Director General de Organización Líder 2000 C.A. Dicha documental se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido desconocido por la parte a quien le fue opuesto. Así se decide.
Hizo valer la carta que se acompañó al escrito de rechazo a las cuestiones previas sobre la cual se promovió en aquella incidencia la prueba de exhibición, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, sin embargo nada aporta a los hechos controvertidos respecto al merito del asunto. Así se decide.
Promovió la confesión Judicial de la parte demandada en su escrito de contestación sobre lo cual es preciso advertir que, la confesión puede ser judicial, que es aquella efectuada por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un juez, aunque éste sea incompetente conforme lo dispuesto en el artículo 1401 del Código Civil; y, la extrajudicial, que es aquella que se realiza fuera del proceso, a la parte misma o a quien la representa, o también a un tercero conforme lo dispuesto en el artículo 1402 eiusdem. Si bien por su naturaleza presentan las distintas confesiones algunas semejanzas; en cambio, se diferencian en que no son iguales en relación con su eficacia probatoria: la judicial hace plena prueba del hecho confesado; la extrajudicial produce el mismo efecto si se hace a la parte misma o a quien la representa, pero si se hace a un tercero produce sólo un indicio.
No obstante la anterior definición jurisprudencial, debe aclararse que en el sub exámine la confesión alegada por el demandante no encuadra dentro de las previsiones de las citadas normas, pues, como bien ha señalado la jurisprudencia, las expresiones del libelo y del escrito de contestación no deben asignárseles carácter de confesiones por inexistencia en ellas del “animus confitendi”.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra, ad exemplum: el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas. Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, cuando señala al respecto, lo siguiente:
“…Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...”. (Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décima primera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.).

Por consiguiente, en atención a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios citados ut supra, la confesión invocada por el demandante, promovente a su vez, resulta a todas luces improcedente. Así se decide.
Parte Demandada:
No hizo uso de tal derecho.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de cualquier consideración respecto al merito del asunto, quien decide considera menester resolver la impugnación de la cuantía efectuada por la representación judicial de la parte demandada con base a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por considerarla exagerada.
En este sentido, el citado artículo 38 de nuestra norma adjetiva indica que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, es decir, limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
De allí que, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, tal y como lo hiciera la accionada en el sentido que, de acuerdo a la cláusulas establecidas en el contrato de “Resolución de Contrato, Convenio Indemnizatorio y Finiquito”, el cobro en dólares de los Estados Unidos de América, debe ser calculado al monto del cambio oficial vigente para la fecha en la cual debía efectuarse el pago, y no al cambio oficial vigente para la fecha definitiva del pago, razón por la cual solicito se estableciera la cuantía del presente caso en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 460.523,05), y no como expresara la accionante en su libelo de reforma de la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIÚN MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 921.046,11).
Sobre la impugnación de la cuantía, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó en el fallo del 16 de noviembre de 2009, (caso: D’ Escrivan Guardia Vs. Elsio Martínez Pérez), la siguiente doctrina: “...el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”.
Siendo ello así, observa quien decide que en el presente caso el demandado contradijo la estimación por considerarla exagerada, alegando al efecto los mismos hechos sobre los cuales fundamento su defensa de fondo, sin embargo, nada probó en la oportunidad legal para ello con lo que pudiese ponderarse la estimación. Por tanto, al no haber cumplido con su carga probatoria en virtud de la desestimación efectuada, se declara firme la estimación realizada por la parte demandante, no obstante la revisión de la cual será objeto ya al fondo del asunto. Así queda establecido.
De igual forma, la parte demandada alegó en su escrito de contestación que la presente acción es palmariamente inadmisible, pues las obligaciones reclamadas que dimanan del contrato denominado “Resolución de Contrato, Convenio Indemnizatorio y Finiquito” suscrito entre las partes en fecha 31 de enero de 2005, están sujetas al cumplimiento de una condición, la cual es que se tramite y sustancie, con carácter previo, el procedimiento de mediación extrajudicial obligatorio establecido en dicho contrato.
En este sentido, establece la cláusula décima tercera del referido contrato en cuestión lo siguiente:
“En el caso de que ocurriesen discrepancias entre las partes que suscriben se conviene en buscar en primera instancia una solución amistosa en un plazo razonable no mayor a treinta (30) días contados a partir de la reclamación que se formule. En caso de no llegarse a un arreglo, cualquiera de las partes podrá convocar a una reunión a la cual deberán asistir los representantes de las partes en discordia a fin de fijar las bases para someter el asunto a arbitraje. De esas reuniones se levantará acta que firmarán las partes y lo resuelto en ellas será vinculante para ellas siempre que hayan sido acordadas por unanimidad. El arbitraje se llevará a cabo conforme a lo establecido en la Ley de Arbitraje Comercial y al Reglamento de Arbitraje del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas y será dilucidado por ante dicho centro. En ningún caso los árbitros designados por la parte a la que corresponda podrán tener o haber tenido relación de amistad o enemistad, de negocios o de servicios laborales, profesionales o de cualquier índole, siendo que la violación de esta disposición causa la nulidad de lo arbitrado en perjuicio de la parte afectada y la parte que haya violado este acuerdo asumirá la totalidad de los costos y gastos del arbitraje incluso los honorarios y gastos legales y profesionales de abogados, árbitros y demás personal o recurso necesario pagados por la parte afectada. Se conviene que toda decisión arbitral dictada en violación a lo establecido en esta cláusula podrá ser apelada ante Juzgado (sic) competente. No habrá árbitros sustanciadores. Si dentro de un plazo de seis (6) meses de haberse iniciado un reclamo las partes no se han podido poner de acuerdo sobre el procedimiento arbitral, o el mismo no se ha iniciado, la parte afectada podrá ejercer acciones judiciales ante tribunales competentes” (Subrayado del Tribunal).

En efecto, la cláusula en cuestión dispone que previo a la interposición de la demanda, las partes convinieron en buscar en “primera instancia”, una solución amistosa y en caso de no llegarse a un acuerdo, cualquiera de las partes podrán convocar a una reunión a los fines de fijar las bases del asunto en discordia, siendo que una vez iniciado el reclamo y si en un plazo de seis meses las partes no se han puesto de acuerdo en un procedimiento arbitral, estas podrían ejercer acciones judiciales ante los Tribunales competentes.
Así las cosas, es innegable que en la señalada cláusula se estableció que previa alguna acción judicial, las partes buscarían en primer lugar, llegar a un acuerdo amistoso, lo cual se evidencia del documento cursante a los folios 22 y 23, ya que las partes intervinientes en el presente juicio estuvieron en conversaciones dirigidas a resolver sus diferencias, siendo que en dicha comunicación (dirigida por la Organización Líder 2000 C.A., al ciudadano Manuel fuentes Madriz), se hace referencia a una “carta del Abogado Ernesto Estévez”, recibida por la Organización Líder 2000 C.A., evidenciándose con esto, el cumplimiento previo de una búsqueda amistosa antes de acceder a los órganos jurisdiccionales.
Es por ello que quien aquí suscribe, considera que la condición a la que hace referencia la cláusula décima tercera del contrato denominado “Resolución de Contrato, Convenio Indemnizatorio y Finiquito”, fue cumplida con la intención de buscar resolver las diferencias previa toda acción intentada, por lo que resulta forzoso para quien suscribe desechar el alegato de inadmisibilidad de la demanda esgrimido por la parte demandada respecto a éste particular. Así se decide.
En otro orden de ideas, la demandada alegó en su contestación la inadmisibilidad de la demanda, ya que en su decir el actor pretende ilegalmente cobrar a través de este especial procedimiento de vía ejecutiva los intereses moratorios que se seguirán causando por el saldo insoluto de la cuota de capital No. 8, desde el día 10 de febrero de 2010, exclusive, hasta la fecha definitiva del pago, lo que impide cumplir con los requisitos de liquidez y exigibilidad del crédito reclamado.
Ahora bien, resulta pertinente traer a colación, lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”. (Subrayado del Tribunal).
El procedimiento de la vía ejecutiva, es una forma especial del juicio ordinario. Se ahorra a las partes los gastos y dilaciones del juicio sumario, sin disminuir las garantías del acreedor, ni atropellar los derechos del deudor, liberando a éste de los perjuicios que la ejecución sumaria pudiera producirle si al ganar el juicio ordinario no pudiere deshacer lo ejecutado en el juicio sumario.
Para la procedencia de este procedimiento se requiere que se cumplan con el requisito de que exista una obligación de pagar una cantidad líquida con plazo cumplido. En este sentido, se evidencia que del contrato denominado “Resolución de Contrato, Convenio Indemnizatorio y Finiquito”, en su cláusula séptima, aparte “F”, que la Organización Líder 2000 C.A., debía dar en venta el local comercial (a determinar) para el día 31 de diciembre de 2008 (incluyéndose la prórroga de un año por caso fortuito o fuerza mayor), siendo que si en el plazo señalado no se ha protocolizado el documento de traspaso, “por la causa que fuere” la organización Líder 2000 C.A., se obligaba a pagarle el dinero en efecto del valor del local.
Igualmente en el aparte “G”, la organización Líder 2000 C.A., se comprometió a pagar la suma de NOVENTA Y CUATRO MIL DÓLARES (US$ 94.000,00), mediante el pago de ocho cuotas mensuales y consecutivas, a partir de los treinta días siguientes contados a la fecha del otorgamiento del contrato denominado “Resolución de Contrato, Convenio Indemnizatorio y Finiquito”, siendo que estas causaran intereses moratorios a la tasa del doce por ciento (12%) anual.
Ahora bien, de lo anterior se evidencia que el cobro de bolívares aquí pretendido resulta en cantidades liquida por cuanto su monto y modalidades de pago fueron ya previamente señaladas y exigibles, ya que su cumplimiento se subordina al vencimiento de un plazo previamente establecido.
Es por ello, que si bien el pago de intereses moratorios “hasta la fecha definitiva de la cancelación” no es una fecha determinada a priori, por cuanto resulta en un acontecimiento futuro, es pertinente señalar que al momento en el cual la sentencia de mérito que resuelva el fondo de la causa quede definitivamente firme, o en su defecto sea cumplida la obligación, esto constituirá un hecho cierto y perfectamente determinable.
Es por lo anterior que este Juzgador, al no evidenciar que la presente acción sea contraria a derecho, pasa a desechar el alegato de inadmisibilidad de la demanda en referencia al pago de cantidades ilíquidas y exigibles. Así se decide.
DEL FONDO DEL ASUNTO
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, este Juzgador pasa a resolver el fondo del asunto en base a las consideraciones expuesta infra:
La vía ejecutiva es el procedimiento mediante el cual el legitimado activo-acreedor, fundando su pretensión en la existencia de un crédito liquido y exigible que conste en instrumento público, autentico o reconocido judicialmente pide que se adelante el trámite de la ejecución sobre bienes del deudor hasta el momento en que deban sacarse a remate hasta tanto concluya el juicio ordinario.
Para que proceda la vía ejecutiva es necesario que el acreedor presente junto con la demanda un instrumento público o autentico vale o instrumento privado reconocido por el deudor, constituyendo tales instrumentos los denominados Títulos ejecutivos. Según Carneluti el Título Ejecutivo es el instrumento integral que prueba la pretensión del actor, y según Cuenca es un “instrumento auténtico integral y suficiente que demuestra su exigibilidad del derecho subjetivo ya discutido”.
Así las cosas tenemos que el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil regula las condiciones o requisitos de la vía Ejecutiva al prever que “cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por deudor, el juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.
De esta forma se infieren como requisitos de la acción: a) La existencia de una obligación de pago líquida de dinero con plazo cumplido. La liquidez de la obligación se deriva de la posibilidad de ser susceptible de determinación con un simple cálculo aritmético; y, b) Que la obligación conste de instrumento público u otro documento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación.
Los títulos ejecutivos serían en consecuencia los documentos protocolizados en las Oficinas Subalternas de Registro o Notarías, autenticados ante tribunales y los reconocidos ante las correspondientes autoridades judiciales.
En el sub iudice, no fue un hecho controvertido entre las partes la obligación contraída por la Organización Líder 2000 C.A., con el ciudadano Manuel Fuentes Madriz, tal como se infiere del documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Chacao, en fecha 31 de enero de 2005, inserto bajo el No. 64, Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual las partes denominaron Resolución de Contrato, Convenio Indemnizatorio y Finiquito, pero si el modo de cumplimiento de dicha obligación en lo atinente a la tasa de cambio que debe aplicarse.
En este sentido, la parte demandada señaló que el pago de la cantidad global de DOSCIENTOS CATORCE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS (US$ 214.196,77), debe ser efectuado a la tasa de DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2,15), tasa de cambio vigente para la fecha en la cual se debía cumplir el pago, (31 de diciembre de 2008 y 29 de septiembre de 2009), y no a la tasa de cambio vigente para la fecha de la cancelación definitiva del pago, siendo pertinente entonces traer a colación el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de contratación, que textualmente expresa: “Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”.
Dicha normativa debe ser interpretada en el sentido de que no puede ordenarse un pago establecido en moneda extrajera a la tasa de cambio oficial vigente para el momento en que se creó la obligación o a su vencimiento, sino para aquella en la que deba verificarse el pago, pues, tal como acotara la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo contrario “…va en desmedro del patrimonio de la demandada quien tiene derecho a recibir el mejor precio posible…”, acotando que, “…la finalidad de pactar en moneda extranjera es que esta sirva como divisa de cuenta, pues estos son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de pago, por lo que debió establecer la cantidad para la variación monetaria de la conversión dólar-bolívar en la oportunidad en que se efectúe el pago…”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que, la contratación en moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, lo cual implica que las partes la utilizan como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, no asistiendo por tanto la razón a la parte demandada respecto a la tasa de cambio aplicable, debiendo concluirse que las cantidades expresadas en dólares en el contrato denominado “Resolución de Contrato, Convenio Indemnizatorio y Finiquito”, cuyo cumplimiento se demanda, deberán ser pagadas a la tasa oficial de cambio vigente una vez que la presente decisión quede definitivamente firme y no como señalara la parte demandada, a la tasa vigente para la fecha de cuando debió haberse efectuado el pago, pues éste, no se efectuó. Así se decide.
En tal sentido, y en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, quien suscribe estima pertinente declarar con lugar la demanda de cobro de bolívares que incoara el ciudadano MANUEL FUENTES MADRIZ, contra la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN LÍDER 2000, C.A., ambos identificados, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la impugnación de la cuantía efectuada por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil ORGANIZACIÓN LÍDER 2000, C.A., la cual se encuentra constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 2000, quedando anotado bajo el No. 25, Tomo 490-A-Qto.
Segundo: SIN LUGAR las inadmisibilidades alegadas por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil ORGANIZACIÓN LÍDER 2000, C.A., la cual se encuentra constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 2000, quedando anotado bajo el No. 25, Tomo 490-A-Qto.
Tercero: CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares incoara el ciudadano MANUEL FUENTES MADRIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-528.810, contra la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN LÍDER 2000, C.A., la cual se encuentra constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 2000, quedando anotado bajo el No. 25, Tomo 490-A-Qto, cuyo documento constitutivo fue modificado en varias ocasiones siendo la última registrada ante el citado Registro Mercantil Quinto el 30 de abril de 2002, quedando anotada bajo el No. 41, Tomo 654-A Qto.
Cuarto: Como consecuencia del particular anterior, se condena a la empresa ORGANIZACIÓN LÍDER 2000, C.A., antes identificada a pagar las siguientes cantidades de dinero:
 DOSCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 200.000,00), cuyo pago deberá ser efectuado a la tasa del cambio oficial vigente para la fecha en que la presente decisión sea declarada definitivamente firme y en moneda de curso legal.
 NUEVE MIL TRESCIENTOS DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y DOS CENTAVOS (US$ 9.302,32), correspondientes al saldo insoluto de capital de la cuota No 8, cuyo pago deberá ser efectuado a la tasa del cambio oficial vigente para la fecha que la presente decisión sea declarada definitivamente firme y en moneda de curso legal.
 CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR (US$, 4.894,45), por concepto de intereses moratorios adeudados cuota No 8, calculados al doce por ciento 12% anual, por mil quinientos noventa y seis (1596) días de mora, desde el 29 de septiembre de 2005, inclusive, hasta el 10 de febrero de 2010, inclusive, cuyo pago deberá ser efectuado a la tasa del cambio oficial vigente para la fecha que la presente decisión sea declarada definitivamente firme y en moneda de curso legal.
 Los intereses moratorios sobre el capital adeudado de la cuota No. 08, que se sigan causando desde el 10 de febrero de 2010, exclusive, hasta la fecha definitiva de pago.
Sexto: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo solo a los efectos de determinar el monto definitivo.
Séptimo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Octavo: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes por haberse proferido el presente fallo fuera del lapso legal correspondiente.
Noveno: Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en la sede de este Tribunal a fin de ser anexada al copiador de sentencias correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 15 días del mes de junio del año 2016. 206º y 157º.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Luís Vargas
En esta misma fecha, siendo las 12:42 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Luís Vargas


Asunto: AP11-V-2009-000783