REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de junio de 2016
206º y 157º
Asunto: AP11-V-2016-0000131.
Demandante: IDACA, IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO, C.A, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 1º de diciembre de 1994, bajo el No. 30, Tomo 17-A-Cuarto.
Apoderado Judicial: Abogados Luís Orlando Lugo Cordero, Andrés Eloy Núñez Landáez, Flor Marina Jiménez, Walvyc Josgree Cárdenas Perdomo y Juan José Niño Silverio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.389, 123.815, 219.082, 232.805 y 113.995, respectivamente.
Demandada: C.A. CENTRO MEDICO DE CARACAS, sociedad mercantil domiciliada en la en la ciudad de Caracas, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil que llevo el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el No. 1514 del Tomo A-18, en fecha 11 de diciembre de 1941, con publicación en Gaceta Municipal de Gobierno del Distrito Federal de fecha 1º de enero de 1942, No. 5.852; y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha diez (10) de abril del año mil novecientos setenta (1970), bajo el No. 87, Tomo 33-A.
Apoderado Judiciales: Abogados Daniel Simón Zaibert Siwka, Roxanna Medina López, María Flores Rodríguez, Julieta Ramos Prince y Onellys Lorduy, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.024, 28.643, 107.260, 137.209 y 251.840, respectivamente.
Motivo: Resolución de Contrato.
Capítulo I
ÚNICO
La reposición de la causa ocurre cuando el juez de la causa durante el iter procesal o en la oportunidad de dictar sentencia, interrumpe el curso normal del proceso por considerar que no se ha cumplido algún acto del proceso esencial para su validez, anulando las actuaciones realizadas ordenando a su vez que se renueva el acto quebrantado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos, entre otros, en sentencia del 05 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Paraguaná C.A., contra Carmen Marín, que para poder decretar el Juez la reposición debe ésta perseguir un fin útil, lo cual significa que debe estar justificada por el quebrantamiento de un acto o de una forma esencial del proceso; de lo contrario, se considera que una decisión repositoria sin tomarse en cuenta su utilidad, menoscaba a una o ambas partes del juicio, bien porque dicha decisión vulnera flagrantemente el derecho de defensa de las partes y causa además un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal establecidos tan celosamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. Sentencia No. 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra SCC).
Ahora bien, en el presente caso se observa que una vez admitida la demanda se obvió la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece que el cumplimiento de esa forma procesal puede ser declarada a instancia del Procurador, y agrega que también puede ser decretada de oficio por el juez, con lo cual pone de manifiesto que en ello está involucrado el orden público.
El referido cuerpo legal establece lo siguiente:
Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de las copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio del asunto...”
Artículo 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República. (Resaltado añadido).

Conforme a los preceptos antes señalados el Tribunal de cognición se encuentra obligado por mandato del citado artículo 94 a notificar a la Procuraduría General de la República, de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, y siendo que, la parte demandada se encuentra conformada por un centro médico, sobre lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 484 del 12 de abril de 2011, expresó:
“…si bien la prestación privada de servicios de salud en Clínicas, Centros de Especialidades, Centros de Diagnóstico, entre otros, no revisten en estricta puridad conceptual un “servicio público”; no obstante, si desempeñan una actividad de interés público intensamente regulada y sometida al más extenso catálogo de competencias de policía administrativa confiada a las autoridades públicas y, en ese sentido, no puede comprometerse su cotidiana prestación por hechos aislados o singulares de los profesionales liberales que puedan ejercer su profesión en sus instalaciones.
Razón por la cual, las presuntas condenas patrimoniales deben ser atendidas con la más prudente rigurosidad en cuanto a su análisis, ya que podrían degenerar en una anormal o deficiente prestación del servicio de salud, o incluso a la no prestación del mismo, producto del embargo de cantidades económicas necesarias para su operatividad, preocupación que ya ha sido planteada por esta misma Sala Constitucional en reciente fallo de fecha 4 de marzo de 2011 (Sentencia Nº 210, caso “Centro Nefrológico Integral”), en donde se reafirmó la necesidad de notificar a la Procuraduría General de la República, con el único propósito de velar por la continuidad del servicio asistencial (independientemente sea prestado por entidades públicas o privadas)…”.

A juicio de quien decide, al no constar en el expediente que en el auto de admisión de la demanda se hubiese ordenado la notificación del Procurador General de la República, ni tampoco que éste hubiese intervenido de forma voluntaria en el proceso, se determina la declaratoria de reposición de la causa al estado en que se notifique al Procurador General de la República del auto de admisión con el propósito de garantizar la defensa de los intereses del Estado, evitando igualmente cualquier reposición futura, a cuyo efecto basta con observar decisiones recientes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 11 y 23 de febrero de 2016, casos: Gino Morelli e Inverbanco.
Por los razonamientos antes expuestos, se restablece la omisión a la que se ha hecho alusión mediante la reposición de la presente causa al estado en que se notifique al Procurador General de la República del auto de admisión de la demanda, lo cual también conlleva a que en el cuaderno de medidas, se ordene notificar igualmente al Procurador respecto de la medida decretada, quedando por tanto nula su ejecución, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precia en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo II
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SE REPONE la presente causa al estado en que se notifique al Procurador General de la República tanto del auto de admisión de la demanda, como de la medida decretada en el cuaderno de medidas, quedando por tanto nula la ejecución de ésta ultima.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Luis Vargas

En esta misma fecha, siendo las 12:04 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Luis Vargas

Asunto: AP11-V-2016-000131