REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Junio de 2016
206º y 157º
Asunto: AP11-V-2012-000255.
Demandantes: HECTOR OMAR TORO VERA y MARCELINA PEREZ DE TORO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.990.157 y V-4.768.239, respectivamente.
Apoderados Judiciales: Abogados LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES, CRISTINA ISABEL ALBERTO PEÑA e ISABEL PEREZ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.317, 66.391 y 112.009, respectivamente.
Demandados: MARIA ORELLANES DE ARCILES venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.710.251 y herederos desconocidos de la ciudadana ROSALIA RAMOS, quien en vida fuera dominicana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-184.037 respectivamente.
Defensora Ad-litem: Abogada AMERICA DEL VALLE GOMEZ PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.436.
Motivo: Prescripción Adquisitiva (Usucapión).
Capítulo I
ÚNICO
La reposición de la causa ocurre cuando el juez de la causa durante el iter procesal o en la oportunidad de dictar sentencia, interrumpe el curso normal del proceso por considerar que no se ha cumplido algún acto del proceso esencial para su validez, anulando las actuaciones realizadas ordenando a su vez que se renueva el acto quebrantado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos, entre otros, en sentencia del 05 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Paraguaná C.A., contra Carmen Marín, que para poder decretar el Juez la reposición debe ésta perseguir un fin útil, lo cual significa que debe estar justificada por el quebrantamiento de un acto o de una forma esencial del proceso; de lo contrario, se considera que una decisión repositoria sin tomarse en cuenta su utilidad, menoscaba a una o ambas partes del juicio, bien porque dicha decisión vulnera flagrantemente el derecho de defensa de las partes y causa además un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal establecidos tan celosamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. Sentencia No. 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra SCC).
Ahora bien, en el presente caso se observa que una vez agotado el trámite de la citación personal, se libró cartel de citación a la parte demandada en la presente causa, con la advertencia que de no comparecer se les designaría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás tramites del juicio, constando en autos que tal designación recayó en la Abogada AMERICA GOMEZ PEREZ, inscrita en el Inpreabogado No. 104.436, quien compareció en fecha 28 de julio de 2015 (Ver folio 288), aceptando el cargo y jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, siendo oportuno precisar lo que señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 33 del 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo, respecto a la función del defensor Ad litem, exponiendo al efecto lo siguiente:
“…debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara…”. (El énfasis es propio).

Así las cosas, del estudio pormenorizado de las actuaciones realizadas en la presente causa por parte de la defensora Ad litem, y visto lo expuesto por la Sala Constitucional respecto a su obligación, se concluye que la Abogada designada como defensora de la parte demandada en la presente causa no cumplió debidamente con los deberes inherentes a su cargo, al no haber promovido medio probatorio alguno, debiendo en consecuencia restablecerse tal omisión mediante la reposición de la presente causa al estado en que se apertura nuevamente el lapso de promoción apercibiéndose a la defensora judicial designada a dar cumplimiento a su deber, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precia en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo II
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SE REPONE la presente causa al estado en que se inicie nuevamente el lapso de promoción de pruebas, debiendo la defensora Ad litem designada dar estricto cumplimiento a los deberes inherentes a su cargo, desarrollados en sentencia No. 33 del 26 de enero de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani

El Secretario
Luis Vargas
En esta misma fecha, siendo las 11:29 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Luis Vargas

Asunto: AP11-V-2012-000255