REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Junio de 2016
206º y 157º
Asunto: AH11-X-2016-000030
Demandante: PROYECTO BARLOVENTO S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 22 de abril de 1977, bajo el Nº 2, tomo 64-A-Sgdo.
Apoderados Judiciales: Abogados Miguel Rivero Betancourt, Juan Enrique Aisgter, José Gregorio Torrealba, José Alberto Ramírez, Lisette García Gandica, Andrés Rafael Chacón y Elías Tarbay Reverón, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.630, 66.412, 71.763, 79.421, 106.695, 194.360 y 216.506, respectivamente.
Demandada: PROMOTORA ECO-BARLOVENTO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el día 30 de abril de 2013, bajo el Nº 7, tomo 50-A-sgdo, modificados parcialmente sus estatutos sociales según se evidencia de asiento inscrito ante el día 13 de agosto de 2013, bajo el Nº 159, tomo 77-A-sgdo.
Apoderado Judicial: No constituyó.
Motivo: Ejecución de Laudo Arbitral (Tutela Cautelar).
Capítulo I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante este Tribunal -previa distribución de causas- contentivo de la solicitud de ejecución de laudo arbitral que incoaran los abogados Lisette García Gandica, Andrés Rafael Chacón y Elías Tarbay Reverón, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROYECTO BARLOVENTO S.A., contra la sociedad mercantil PROMOTORA ECO-BARLOVENTO C.A.
En fecha 29 de junio de 2016, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la sociedad mercantil PROMOTORA ECO-BARLOVENTO C.A.
Mediante auto de esta misma fecha, se acordó aperturar el presente cuaderno de medidas, por lo que encontrándose la presente causa en estado de emitir pronunciamiento respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, se procede a decidir en base a las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El juez previo al decreto debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentran vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
Sobre este particular se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de abril de 2008, caso: INVERSIONES LA ECONÓMICA C.A., y CONSTRUCTURA 325 C.A., contra las empresas DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., WESTCHESTER INTERNATIONAL LIMITED y TERRENO NAVARRETE C.A., sentando al efecto el siguiente criterio: “…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’.
En materia de laudo arbitral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03 de noviembre de 2010, caso: ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A., dejó sentado: “…no es posible afirmar bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que por voluntad de las partes sea posible excluir una potestad intrínseca al ejercicio de la actividad jurisdiccional, como lo es la de garantizar las resultas del juicio a través de medidas cautelares...”.
En atención a lo expuesto, pasa entonces quien decide a verificar si se cumplieron los requisitos de procedencia y en tal sentido se hace necesario acotar que, en la doctrina se ha denominado al periculum in mora, como el simple retardo del proceso judicial. En realidad, el hecho de que se use la expresión peligro en la mora, el requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros como dice Redenti, Podetti y Leo Rosemberg, por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria. Como puede verse, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
En cuanto a la apariencia de buen derecho, conocida en la doctrina como fumus boni iuris, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene apariencias de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, entre otros.
En el sub examine se observa que la parte solicitante de la medida, acompañó a los autos copia certificada del laudo final y su laudo complementario, emitido por el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje, de donde emerge la presunción del buen derecho que tiene la parte solicitante para solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar. Así se decide.
En cuanto al periculum in mora cabe advertir que, nos encontramos en presencia de una acción de ejecución de laudo arbitral, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Arbitraje Comercial, siendo que en cuya ejecución pudieran existir retardos de la actividad jurisdiccional que hicieran nugatorio el derecho de la partes a una tutela judicial efectiva, lo cual deber ser apreciado por el jurisdicente, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba, de donde se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho. Así se decide.



Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE la solicitud de tutela cautelar efectuada por la parte actora, en consecuencia, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, identificado con el No. 5 con una superficie de un área aproximada de treinta y siete mil ciento setenta y siete metro cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (37.177,80 M2), identificado con la cedula catastral Nº 13-03-03-16-11-01, y alinderado por el Norte: con calle de urbanización que la separa de parcelas de la Unidad “B”, por el Sur: con calle de la urbanización que la separa de parcelas de la Unidad “A”, por el Este: con avenida “Eduardo Serrano” (ANTE AVENIDA “ROTIVAN”), que la separa de terrenos del Centro Turístico Higuerote c.a., y por el Oeste: con la Avenida “Los Canales”, que la separa del Lote 4, que es o fue propiedad del señor Julio Chelini, dicho inmueble perteneció a los vendedores conforme a documento protocolizado ante el Registro Publico Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, el día 29 de junio de 1977, bajo el Nº 8, folio 23, Vto., al 28, protocolo primero, tomo 2º adicional. Sobre el mencionado lote de terreno, fue construido un conjunto de edificación, denominado Hippocampus Aquamarina Resort & Club, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Brión y Buroz del Estado Miranda, el día 25 de noviembre de 1999, bajo el Nº 11, folios 58 al 87, protocolo Primero, tomo 8. según se desprende de documento que se registro en fecha 23 de diciembre de 2013, en el Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Bolivariano de Miranda, quedando inscritos bajo el numero 2013.2543, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el n 228.13.2.1.10162 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 de la Ley Adjetiva Civil, particípese lo conducente al Registrador correspondiente.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 días del mes de junio del año 2016. 206º y 157º.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario

Luis Vargas
En esta misma fecha, siendo las 11:44 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Luis Vargas
Asunto: AH11-X-2016-000030