REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de abril de 2016
206º y 157º
Asunto: AH11-X-2016-000032.
Demandante: CELIANH YELIBERTH GAMEZ TAMI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-12.784.133.
Apoderados Judiciales: Abogados José Manuel Olivero Aguilera y Miguel José Morillo Velásquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.287 y 114.618, respectivamente.
Demandada: HENRY JOSÉ GUTIÉRREZ NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-10.346.590.
Apoderado Judicial: No constituyó.
Motivo: Mero-declarativa (Tutela Cautelar).
Capítulo I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante este Tribunal -previa distribución de causas- contentivo de la demandada que por acción mero declarativa de concubinato, incoaran los abogados José Manuel Olivero Aguilera y Miguel José Morillo Velásquez, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CELIANH YELIBERTH GAMEZ TAMI contra el ciudadano HENRY JOSÉ GUTIÉRREZ NÚÑEZ.
En fecha 03 de mayo de 2016, se admitió la presente acción ordenándose la citación del ciudadano HENRY JOSÉ GUTIÉRREZ NÚÑEZ.
Mediante auto de esta misma fecha, se acordó aperturar el presente cuaderno de medidas, por lo que encontrándose la presente causa en estado de emitir pronunciamiento respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, se procede a decidir en base a las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El juez previo al decreto debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentran vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
Sobre este particular se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de abril de 2008, caso: INVERSIONES LA ECONÓMICA C.A., y CONSTRUCTURA 325 C.A., contra las empresas DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., WESTCHESTER INTERNATIONAL LIMITED y TERRENO NAVARRETE C.A., sentando al efecto el siguiente criterio: “…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’.
En atención a lo expuesto, pasa entonces quien decide a verificar si se cumplieron los requisitos de procedencia y en tal sentido se hace necesario acotar que, en la doctrina se ha denominado al periculum in mora, como el simple retardo del proceso judicial. En realidad, el hecho de que se use la expresión peligro en la mora, el requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros como dice Redenti, Podetti y Leo Rosemberg, por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria. Como puede verse, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
En cuanto a la apariencia de buen derecho, conocida en la doctrina como fumus boni iuris, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene apariencias de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, entre otros.
En el sub examine se observa que la parte solicitante de la medida, acompañó a los autos distintos medios probatorios dentro de los cuales figura un justificativo de testigos de donde emerge –al menos en apariencia y salvo el control que de dicha prueba ejerza la parte demandada- la presunción del buen derecho que pueda tener la parte actora para solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que señaló, sin que tal consideración pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido. Así se decide.
En cuanto al segundo requisito, esto es periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) cabe advertir que, nos encontramos en presencia de una demanda de acción mero declarativa de concubinato, siendo que en el caso en narras, el objeto de la acción es que la accionante, disponga de un documento fehaciente mediante el cual se acredite la unión concubinaria mediante declaración judicial definitivamente firme, siendo que hasta tanto esta declaración no sea proferida, los bienes de la comunidad pudieran ser administrador por uno solo de los comuneros, pudiendo existir retardos de la actividad jurisdiccional, que conlleven a una dilapidación de los bienes habidos en comunidad, razón por la cual, este Juzgador considera lleno el segundo requisito relativo al periculum in mora. Así se decide.
En este sentido, y cumplidos como fueron los requisitos para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte accionante, es por lo que este Juzgado acuerda de conformidad al decreto de la misma. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE la solicitud de tutela cautelar efectuada por la parte actora, en consecuencia, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un apartamento identificado con la letra 11-A de la Torre “A”, edificio 1m en el pisto 11 de la Tercera Etapa de la Urbanización Miravilla, sector Carimao, conjunto Residencial Prado de Miravila, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue adquirido el 13 de diciembre de 2013, debidamente registrado mediante documento inscrito en el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 de la Ley Adjetiva Civil, particípese lo conducente al Registrador correspondiente.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 días del mes de junio del año 2016. 206º y 157º.
El Juez Provisorio

Raúl Alejandro Colombani
El Secretario

Luis Vargas

En esta misma fecha, siendo las 1:24 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario
Luis Vargas

Asunto: AH11-X-2016-000032