REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de junio de 2016
206º y 157º
Asunto: AP11-F-2009-000830.
Demandante: VÍCTOR ANDRÉS CAPOTE SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.744.896.
Apoderado Judicial: Abogados Damirca Prieto Pina, Rodolfo Ruiz A., José Manuel Mon, Jorge González y Humberto Angrisano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.269, 97.935, 121.916, 117.571 y 39.765, respectivamente.
Demandados: SILVERIO ALEJANDRO CAPOTE RODRÍGUEZ y ANDRÉS JOSE GALARRAGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.844.784 y V-5.541.289, respectivamente.
Apoderado Judiciales: Abogados Marco Tulio Monroy Doudiers, Alfredo Ramphis Jiménez Casanova y Ramphis Alfredo Jiménez Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.324, 31.696 y 252.476, respectivamente.
Motivo: Impugnación e Inquisición de Paternidad.
Capítulo I
ÚNICO
La reposición de la causa ocurre cuando el juez de la causa durante el iter procesal o en la oportunidad de dictar sentencia, interrumpe el curso normal del proceso por considerar que no se ha cumplido algún acto del proceso esencial para su validez, anulando las actuaciones realizadas ordenando a su vez que se renueva el acto quebrantado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos, entre otros, en sentencia del 05 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Paraguaná C.A., contra Carmen Marín, que para poder decretar el Juez la reposición debe ésta perseguir un fin útil, lo cual significa que debe estar justificada por el quebrantamiento de un acto o de una forma esencial del proceso; de lo contrario, se considera que una decisión repositoria sin tomarse en cuenta su utilidad, menoscaba a una o ambas partes del juicio, bien porque dicha decisión vulnera flagrantemente el derecho de defensa de las partes y causa además un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal establecidos tan celosamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. Sentencia No. 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra SCC).
En el sub iudice se observa, que la representación judicial de la parte co-demandada ANDRES JOSE GALARRAGA, solicitó la reposición de la causa al estado en que comience a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda en virtud de que no se cumplió con el procedimiento legal para la citación ya que su representado mismo se encuentra fuera del país, no obstante, verifica quien suscribe que en la tramitación del presente juicio tal situación fue advertida, procediendo en consecuencia como lo prevé el artículo 224 procedimental, según el cual: “Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación...”
Como puede observarse, yerra el apoderado judicial de la parte codemandada al solicitar tal reposición, ya que de autos se desprende que el trámite de citación fue precisamente el dispuesto por el legislador para las personas que no se encuentren en la República, por lo que, siendo que la reposición de la causa en modo alguno perseguiría un fin útil, habida cuenta que el trámite de citación fue efectuado sin adolecer de vicios que acarreen su nulidad, debe forzosamente quien decide negar la reposición formulada por la representación judicial de la parte co-demandada, tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precia en el dispositivo de este fallo. Así se decide.



Capítulo II
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: NIEGA la reposición de la presente causa al estado de que comience a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Luis Vargas
En esta misma fecha, siendo las 12:33 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Luis Vargas

Asunto: AP11-F-2009-000830