REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2015-000463
Demandante: sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, ente financiero domiciliado en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, inscrito originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el número 5, Tomo 7-A, y transformado en Banco Universal según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 17 de abril de 1997, bajo el número 34, tomo 92-A Pro.
Apoderados Judiciales: Abogados TOMAS CISNEROS, DAYSI EVELYN RODRIGUEZ VALVERDE y ALVIN DANIEL VELASQUEZ CHIRINOS, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nos. 51.201, 140.044 y 144.227, respectivamente.
Demandados: Sociedad Mercantil CORPORACION DELTA OFFICE, C.A., domiciliada en Petare, estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 2006, bajo el número 26, tomo 1487-A, en la persona de su Director EMILIO CONSTANTINO GUERRERO CONAWAY, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.693.946, y a este en su propio nombre en su condición de Avalista.
Apoderado Judicial: No constituyeron.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (Desistimiento).
Capítulo I
ANTECEDENTES
Previa distribución de causas correspondió a este Tribunal conocer de la demanda de Cobro de Bolívares que incoara el BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil CORPORACION DELTA OFFICE C.A, todos identificados al inicio del presente fallo, la cual fue admitida mediante auto dictado el 23 de Noviembre de 2015.
En esa misma fecha, este Juzgado ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada a los fines de su comparecencia, previa consignación de los fotostatos requeridos, y en fecha 04 de diciembre de 2015, este Juzgado dicto auto mediante el cual la parte interesada consignó los fotostatos requeridos a los fines de librar la compulsa de citación a la parte demandada.
Seguidamente en fecha 07 de Diciembre de 2015, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada.-
En fecha 28 de Junio de 2016, comparece por ante este Juzgado el ciudadano LUIS CROCE, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual desistió expresamente del procedimiento,
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El desistimiento constituye un modo de conclusión del procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción, constituyendo la misma una declaración unilateral expresada por el actor ante el Juez, de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente.
Según señala la norma procesal contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, "En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda…El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante…es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal".
Por tanto, el desistimiento es un acto procesal potestativo y exclusivo de la parte actora, frente al cual, corresponde sólo al Juez la función de homologarlo y darlo por consumado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, indicó que “…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, señaló que “...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal…”.
En consecuencia, visto el estado y capacidad procesal del apoderado judicial de la parte actora de autos, la disponibilidad del asunto y la no afectación del orden público, deberá declararse procedente el desistimiento del procedimiento en el presente juicio, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil tal y como se determinará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL del ÁREA METROPOLITANA de CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE EL DESISTIMIENTO del procedimiento presentado en fecha 28 de Junio de 2016, por el apoderado judicial de la parte demandante Abogado LUIS CROCE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.507, quedando por tanto HOMOLOGADO de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Cuarto: Archívese el expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1ºde 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de Junio de 2016. 206º y 157º.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Luis Vargas
En esta misma fecha, siendo las 1:01 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Luis Vargas
Asunto: AP11-M-2015-000463
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