REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH12-X-2016-000024
Admitido como se encuentra el juicio por Cobro de Bolivares presentado por los ciudadanos JAVIER U.ZERPA JIMENEZ y EANNYS J. PALMA S, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.935 y 145.833, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Fondo Común, C.A Banco Universal, (antes denominada TotalBank, C.A Banco Universal) inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00072306-0, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente como Invercorp Banco Comercial, C.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de octubre de 1969, bajo el número 89, tomo 62-A, de posteriores modificaciones siendo una de ella su transformación a Banco Universal, Mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 23 de agosto de 2005, bajo el Nº 46, tomo 164-A-Sdo., y autorizada dicha transformación según consta de Resolución Nº 341-05 emanada de la superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en fecha 25 de Julio de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.251, de fecha 16 de agosto de 2005; Institución Financiera ésta que en virtud de la autorización otorgada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras contenida en la Resolución Nº 142.10 de fecha 24 de marzo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.400 de fecha 09 de abril de 2010y conforme a las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas celebradas en fecha 29 de septiembre de 2006 y 29 de octubre de 2009, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fechas 11 y 12 de mayo de 2010, anotadas bajo los números 27 y 30 de los tomos 109-A Sgd., y 110-A- Sgd., respectivamente, absorbió a la Institución Financiera “BFC Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal”, adquiriendo de esta última su denominación social y convirtiéndose en sucesor a titulo universal del patrimonio de la misma, en contra de la Sociedad Mercantil HOLDING LIVE ENTERTAINMENT, C.A., de este domicilio, e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial Del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de marzo de 2007, bajo el numero 13, Tomo 1531-A modificados sus Estatutos Sociales según se evidencia de asiento inscrito ante el citado Registro Mercantil, en fecha 25 de julio de 2012, bajo el Nro 36, tomo 68-A y cuyo última modificación estatuaria se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil ya mencionado, en fecha 02 de noviembre de 2012, bajo el Nro 4, tomo 136 y el ciudadano RAFAEL SIMON URBINA JENKINS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 10.337.205, en su carácter de Avalista, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida preventiva de embargo solicitada pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que la sociedad mercantil BFC Banco Fondo Común Banco Universal, es beneficiaria de un Pagaré identificado con el Nro 100400015971, librado en la ciudad de Caracas, en fecha 27 de junio de 2014, por la sociedad mercantil HOLDING LIVE ENTERTAINMENT, C.A., por la suma de Treinta y Siete Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 37.000.000,00), para ser pagado a su orden sin aviso y sin protesto, por valor en cuenta, a los noventa (90) días de otorgamiento.
2) Que se estableció en el Pagaré en referencia, que las cantidades de dinero adeudadas por concepto de la suma recibida en préstamo, devengaría intereses calculados inicialmente a la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, al momento que correspondiese y hasta tanto no se cancelará totalmente la obligación crediticia asumida; pagaderos en tres (3) cuotas mensuales y consecutivas, venciéndose la primera de ellas a los treinta (30) días de la liquidación efectiva de los fondos del Crédito otorgado, y las demás cada (30) días a partir del vencimiento de la cuota anterior hasta el pago definitivo y total del pagaré otorgado.
3) Que esa tasa de interés responde al 24% anual del capital otorgado en préstamo, que concuerda con la tasa máxima fijada por el Banco Central de Venezuela, para la fecha del préstamo instrumentado a través del referido pagaré.
4) Que se convino que la falta de pago de una cualesquiera de las cuotas de intereses en sus respectivos vencimientos, así como el incumplimiento de una cualesquiera de las obligaciones contraídas con su representada, facultaría a BFC a dar por resuelto el referido contrato de pleno derecho y por tanto vencido el saldo deudor, considerado perdido el beneficio del plazo y en consecuencia exigir la cancelación de la totalidad de la deuda que estuviere pendiente para ese momento, sin perjuicio de ejercer cualquier acción por los daños y perjuicios ocasionados.
5) Que también se acordó, que BFC podría considerar que al vencimiento del plazo del pagaré concedido, este fuese prorrogado por 11 periodos sucesivos de 90 días adicionales, con la obligación de pagar el vencimiento del plazo original del pagaré y al vencimiento de cada una de las prórrogas sucesivas convencidas, una suma que podría ser equivalente de hasta por el 8,33% del monto original del pagaré, la cual en cada oportunidad se imputaría a la amortización parcial de la suma recibida en préstamo hasta su total y definitiva cancelación.
6) Que consta que dichas resultas fueron garantizadas con el Aval del ciudadano RAFAEL SIMÓN URBINA JENKINS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 10.337.205, quien suscribió el pagaré en señal de aceptación como garante de la obligación.
7) Que el BFC recibió la última cuota de capital e interés, de la sociedad mercantil HOLDING LIVE ENTERTAINMENT, C.A, en fecha 27 de noviembre de 2015, sin que desde esa oportunidad haya sido posible que la señalada sociedad mercantil regularizase sus compromisos con el Banco.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA
Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea decretada por este Tribunal medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA
A) Pagaré Nro 100400015971 librado en la ciudad de caracas, por la cantidad de Treinta y Siete Millones de Bolívares (Bs. 37.000.000,00).
B) Aviso oficial del Banco Central de Venezuela.
C) Copia simples del Registro Mercantil de la sociedad mercantil HOLDING LIVE ENTERTAINMENT, C.A.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”
Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara procedente la medida preventiva de embargo, toda vez que la solicitud de la mismas en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN
Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de los documentos acompañados al libelo de demanda, se desprende la presunción grave del Derecho que se reclama, así como la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, de conformidad con lo previsto en la norma anteriormente transcrita, decreta Medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES, CON NOVENTA CENTIMOS (BS.61.149.110,90), que comprende el doble de la suma demandada, más la suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BS.6.794.345,66), por concepto de costas y costos calculadas prudencialmente por el tribunal en un 25%, suma ésta incluida en la anterior. Con la advertencia de que si se embargasen cantidades líquidas, se hará dicho embargo por la suma de TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.33.971.728,28); Suma esta que comprende el monto de la suma demandada más las costas anteriormente calculadas e incluidas en dicha suma.
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, sobre bienes propiedad de la parte demandada, Asi se decide.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
JONATHAN MORALES.-
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