REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-001771 (Cuaderno principal)
ASUNTO: AH12-X-2016-000026 (Cuaderno de Medidas)

Admitido como se encuentra el juicio por RETRACTO LEGAL presentada por las ciudadanas JANETH C DIAZ MALDONADO, LISBET MORET SOTO y SANDRA GREYS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.904.863, V-4.083.023 y V-14.454.313 respectivamente, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los números 72.062, 36.157 y 107.355 individualmente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano LUIS CARLOS HERNANDEZ BARROSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.667.918 en contra de los ciudadanos JUAN JOSE GARCIA AUGE, SILVYA CAROLINA BARROSO DE GARCIA y MILAGROS JACKELINE ANDRADE DE AZUAJE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nos. V-5.969.025, V-6.393.495 y V-17.254.139, respectivamente, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada pasa a hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que sus representados se encuentran en posesión del inmueble identificado como un apartamento destinado a vivienda constituido por un apartamento distinguido con el Nº 10-C; ubicado en la planta décima del edificio Loma-Alta, torre D, el cual forma parte de la etapa I del Parque Residencial Loma alta situado en la urbanización Mirador del Este con frente a la calle Urdaneta y Calle El Morro, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en virtud de la existencia de dos contrato de arrendamiento uno de naturaleza verbal, iniciado el 01 de junio de 2005 y el segundo de fecha 08 de agosto de 2008, suscrito entre sus representado y los ciudadanos JUAN JOSE GARCIA AUGE y SILVYA CAROLINA BARROSO DE GARCIA
2) Que en fecha 10 de Marzo de 2010, los ciudadanos JUAN JOSE GARCIA AUGE y SILVYA CAROLINA BARROSO DE GARCIA antes identificados suscribieron un contrato de Opción a compra venta con su representado ciudadano LUIS CARLOS HERNANDEZ BARROSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.667.918, por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, del Estado Nueva Esparta, quedando inserto bajo el Nº 32, tomo 30 de los libros de Autenticaciones el cual comprendía la venta de un inmueble de su propiedad.-
3) Que el precio de la venta fue pactado por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 280.000,ºº)
4) Que hasta la presente fecha no se ha podido perfeccionar la venta por cuanto los propietarios decidieron arbitrariamente aumentar el precio del inmueble que ya había sido pactado en el documento de opción de compra-venta
5) Que en fecha 11 de septiembre de 2013 los ciudadanos JUAN JOSE GARCIA AUGE y SILVYA CAROLINA BARROSO DE GARCIA antes identificados vendieron la propiedad del inmueble que su representado habita como inquilino a la ciudadana MILAGROS JACKELINE ANDRADE DE AZUAJE.
6) Que para evitar un intento de DESALOJO ARBITRARIO por parte de la ciudadana MILAGROS JACKELINE ANDRADE DE AZUAJE, se procedió a la evacuación de una inspección ocular extra-liten en la cual se dejo constancia de los signos evidentes de daños a las cerraduras de acceso al inmueble.
7) Que funcionario de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, procedió a levantar un acta luego de haber logrado mediante acto conciliatorio que la ciudadana MILAGROS JACKELINE ANDRADE DE AZUAJE, abandonara el inmueble cuya posesión mantiene su representado.-

- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea decretada por este Tribunal medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de los ciudadanos JUAN JOSE GARCIA AUGE y SILVYA CAROLINA BARROSO DE GARCIA, sobre el cual se celebro el contrato de Opción a compra venta.

- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA

A) Instrumento poder otorgado por el ciudadano LUIS CARLOS HERNANDEZ BARROSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.667.918 a los ciudadanos JANETH C DIAZ MALDONADO, LISBET MORET SOTO y SANDRA GREYS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.904.863, V-4.083.023 y V-14.454.313 respectivamente, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los números 72.062, 36.157 y 107.355 individualmente.
B) Constancia emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de fecha 13 de marzo de 2012.
C) Opción a compra venta suscrita en fecha 08 de Agosto de 2008 por ante la Notaria Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador, anotada bajo el número 42, tomo 124, por los ciudadanos JUAN JOSE GARCIA AUGE y SILVYA CAROLINA BARROSO DE GARCIA y el ciudadano LUIS HERNANDEZ.-
D) Opción a compra venta suscrita en fecha 10 de Marzo de 2010 por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, anotada bajo el número 32, tomo 30, por los ciudadanos JUAN JOSE GARCIA AUGE y SILVYA CAROLINA BARROSO DE GARCIA y el ciudadano LUIS HERNANDEZ.-
E) Documento de propiedad de fecha 06 de abril de 1995, en el cual se demuestra que el inmueble es propiedad de los ciudadanos JUAN JOSE GARCIA AUGE y SILVYA CAROLINA BARROSO DE GARCIA.
F) Expediente número 2014-2425, por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, llevado por el Juzgado del Municipio Mariño de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta.
G) Documento de propiedad en el cual los ciudadanos JUAN JOSE GARCIA AUGE y SILVYA CAROLINA BARROSO DE GARCIA antes identificados le dan en venta el inmueble a la ciudadana MILAGROS JACKELINE ANDRADE DE AZUAJE
H) Inspección Judicial número AP31-S-2015-008128, realizada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:


“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, toda vez que la solicitud de la mismas en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

- V -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, sobre el siguiente bien inmueble:
“Un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el número 10-C, situado en la planta décima (10ª) del Edificio denominado LOMA ALTA, torre “D”, el cual forma parte de la Etapa I del Parque Residencial Loma Alta, ubicado en la Urbanización Mirador del Este, con frente a la calle Urdaneta y calle El Morro, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, tiene una superficie de Ochenta y Seis Metros Cuadrados con Cincuenta y Cuatro Decímetros Cuadrados (86,54 m2), está integrado por sala comedor, balcón, cocina, lavandero, pasillo de circulación, habitación principal con baño incorporado, dos (2) dormitorios y un auxiliar y sus linderos son: NORTE: fachada Norte del Edificio, SUR: Pasillo de circulación, Apartamento Nº 10-D y fachada interior del Edificio; ESTE: Con Apartamento Nº 10-B y pasillo de circulación y OESTE: con fachada Oeste del Edificio. Le corresponde un (1) puesto de estacionamiento de vehículos distinguido con el mismo número del apartamento, situado conforme lo establece el documento general de condominio del Parque Residencial Loma Alta, Etapa I y II y le corresponde un porcentaje de condominio de cero entero un mil seiscientas trece diezmilésimas por ciento (0,1613%) sobre las cargas y derechos de la comunidad en relación con la etapa I y un cero entero ocho mil sesenta y cuatro diezmilésimas por ciento (0,8064%) sobre las cargas y derechos de la comunidad de la Torre “D”.

Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana MILAGROS JACKELINE ANDRADE DE AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.254.139, según documento inscrito en fecha 11 de septiembre de 2013, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el número 2013.2450, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 238.13.9.1.144994 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2013.-
A tal efecto se ordena participar lo conducente al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda. Y ASÍ SE DECLARA.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de junio de 2016. 206º de Independencia y 157º Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
JONATHAN MORALES
En esta misma fecha, siendo las 11:38 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO

ABG. JONATHAN MORALES

Asunto: AH12-X-2016-000026