REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2012-000375
PARTE ACTORA: JOSÉ MARMO YAPICCA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.882.626.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WALTER LECHIN ALLUP, GLELIESID MIJARES GONZÁLEZ y JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ JERES, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 15.829, 106.840 y 116.421, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MADECHAPA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 4, Tomo 124-A Pro. y la ciudadana CLAUDIA MARMO IAPICCA, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.930.775.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL F. LENTINO M., EDGAR A. RODRÍGUEZ Y., IDANIA DEL VALLE MARTÍNEZ L., ALFREDO MANCINI T. y NANCY B. RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 71.954, 109.314, 125.514, 20.008 y 117.899, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA (Desistimiento)
- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO.
Se inició el presente proceso mediante escrito de demanda presentado en fecha 10 de julio de 2012 por el ciudadano JOSÉ MARMO YAPICCA, previamente identificado, mediante el cual deduce pretensión de NULIDAD DE ASAMBLEA en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MADECHAPA, C. A., así como contra la ciudadana CLAUDIA MARMO IAPICCA, ambas codemandadas identificadas en el encabezado de la presente decisión, Una vez citados los codemandados, estos después de una serie de defensas, procedieron en fecha 07 de abril de 2015;.dar contestación a la demanda estableciendo los términos en que realizó. Asimismo en la oportunidad de promoción de pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, y mediante sentencia interlocutoria de fecha 26 de junio de 2016, el tribunal se pronunció sobre la admisión de los medios probatorios promovidos por aquellas, ordenando su notificación, lo cual se acordó por auto de fecha 20 de julio de 2015. Encontrándose el presente juicio en el trámite previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, comparecieron en fecha 06 de junio de 2016, por una parte el abogado JESÚS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.421, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; y por la otra la abogada Hermosinda Agresti, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.084, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual el primero de los nombrados desiste de la demandada, y la segunda antes mencionada, aceptó en nombre de sus representado sin reserva alguna dicho desistimiento, solicitando su homologación y se le expidan dos juegos de copias certificadas e igualmente se proceda al decreto de la suspensión de la veeduría judicial acordada como cautelar innominada, mediante decisión de fecha 24 de octubre de 2012, y se notifique de ello al veedor judicial designado.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación al desistimiento presentado tiene a bien citar los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”

“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
(Resaltado del Tribunal)

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
(Cursiva del Tribunal)
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar o dar por consumado una transacción o desistimiento planteados en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
Ahora bien, luego de examinados los autos que conforman el presente asunto, el tribunal constató que el abogado JESUS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.116.421, apoderado de la parte actora, tiene potestad para realizar tal desistimiento con vista al poder que le fuera otorgado en fecha 12 de junio de 2012, ante la Notaria Pública Vigésimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 30, tomo 29. Igualmente la abogada HERNOSINDA AGRESTI ALONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.084, apoderada judicial de la parte demandada, tiene potestad para realizar dicha actuación, con vista al poder otorgado ante la Notaria Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, de fecha 11 de noviembre de 2014, bajo el Nro. 10, tomo 312 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria. Por lo que este sentenciador debe necesariamente dar por consumado el desistimiento del proceso, en virtud, de haberse llenado los extremos de dicho acto.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumado el desistimiento del procedimiento efectuado por el abogado, JESÚS GONZÁLEZ, apoderada judicial del ciudadano JOSÉ MARMO YAPICCA identificados en autos, en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA que sigue contra DISTRIBUIDORA MADECHAPA C. A., y CLAUDIA MARMO IAPICCA, el cual fue aceptado sin reserva alguna por la abogada en ejercicio HERNOSINDA AGRESTI ALONZO, en nombre de sus representados, en fecha 06 de junio de 2016, todo en atención a lo previsto en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo, se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas en el escrito que nos ocupa, debiéndose incluir en las mismas tanto el referido escrito, como la presente Resolución, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Copias Certificadas. Seguidamente, el Tribunal con vista a lo solicitado en el escrito que antecede, y en atención a lo previamente aludido, suspende la medida cautelar decretada en fecha 04 de octubre de 2014, ordenándose notificar lo conducente al veedor designado, ciudadano William Echezuría Santander, en el sentido de informarle que ha cesado el cargo que venia desempeñando en el presente juicio, notifíquese conforme lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta de Notificación.-
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016).-
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN MORALES

En esta misma fecha, siendo las 11:33 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN MORALES
Asunto: AP11-M-2012-000375