REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH12-X-2016-000028

Admitido como se encuentra el presente juicio que por cobro de bolívares (Vía Ejecutiva) incoara la abogado Maria López Cid, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.245, actuando en su carácter de apoderado judicial de FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÒSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) ente liquidador de BANCO DEL SOL BANCO DE DESARROLLO C.A, en contra de la ciudadana GLORIMAR RIVAS VELIZ., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 10.041.603, este Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a lo solicitado, tiene a bien realizar las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que consta de fecha 18 de febrero de 2009, debidamente presentado por ante la Notaría Publica Vigésima Quinta del Municipio Libertador, anotado bajo el Nro 18, Tomo 13, que el Banco del Sol de Desarrollo C.A, domiciliado en Caracas, e inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 2006, anotado bajo el Nro 42, tomo 1270-A, modificado en virtud del cambio de denominación social, por documento inscrito por ante la señalada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 31 de octubre de 2006, bajo el Nro 100, Tomo 1447 A, celebró un contrato de préstamo con la ciudadana Glorimar Rivas Veliz, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 10.041.603.
2) Que como lo expresa el contenido del contrato el cliente le adeuda a el Banco la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00).
3) Que el plazo fijo para la cancelación del préstamo objeto de la presente demanda, sería de Tres (03) años, mediante el pago de 36 cuotas mensuales, variables y consecutivas, quedando establecida la primera en la cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 33.090,87), con vencimiento a los treinta (30) días continuos a la fecha de liquidación del préstamo.
4) Que el deudor debe a su representado la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 651.822,05), ya que el mismo pago las primeras nueve cuotas de las 36 establecidas y adeuda los intereses convencionales y de mora.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA
Solicita la parte actora en este proceso sea decretada por este Tribunal medida de embargo ejecutiva de embargo en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicito del Tribunal se sirva decretar MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre los bienes propiedad de la demandada.”
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 630: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”


En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento de la vía ejecutiva:

“…en este tipo de procedimiento no es necesaria la comprobación del Periculum in mora, es decir, no es necesario demostrar que la futura ejecución del fallo quedará ilusoria, sino que la sola presencia del título cualificado es suficiente para adelantar algunas actuaciones tendientes a la ejecución de la pretensión (…)lo que sustenta (la causa de) la adopción de la medida no es el temor de ineficacia fallo o inefectividad del proceso sino la presencia de un título cualificado por el legislador …”.

Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito un instrumento suscrito en fecha en fecha 18 de febrero de 2009, por la sociedad BANCO DEL SOL BANCO DE DESARROLLO C.A y la ciudadana GLORIMAR RIVAS VELIZ ante la Notaría Pública Vigesima Quinta del Municipio Libertador, bajo el Nº 18, Tomo 13.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada. Así se decide.-
- IV -
DECISIÓN
Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de los documentos acompañados a la demanda, se desprende la presunción grave del derecho que se reclama, así como la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, decreta MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de tres millones novecientos cincuenta y nueve mil seiscientos setenta bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 3.959.670,96), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 25% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de cuatrocientos treinta y nueve mil novecientos sesenta y tres bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.439.963,44) cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de dos millones ciento noventa y nueve mil ochocientos diecisiete bolívares con dos céntimos (Bs. 2.199.817,02) que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. A los fines de la practica de la medida de embargo ejecutivo aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que designe previamente el Juzgado Distribuidor de aquellos, a quien se le acuerda librar el correspondiente Despacho anexo a oficio. Igualmente, a tal efecto se le faculta al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas correspondiente, para que designe Perito Avaluador y Depositario Judicial, e igualmente le tome el juramento de Ley. Líbrese Despacho y Oficio.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206º y 157º.-
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ. EL SECRETARIO,

JONATHAN MORALES


En la misma fecha, siendo las_______________, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

JONATHAN MORALES