REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 17 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2014-000720

PARTE ACTORA: Ciudadano MANUEL ANTONIO MARIÑA MULLER, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.149.912.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ROBERTO HUNG CAVALIERI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.741.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES ALEMAKA, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 19 de febrero de 1987, bajo el Nº 76, Tomo 43-A-Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ANA ISABEL PALLARES PARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.007.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia esta causa judicial por demanda incoada en fecha 17 de junio de 2014, contentiva de pretensión reivindicatoria deducida por el ciudadano MANUEL ANTONIO MARIÑA MULLER en contra la sociedad mercantil INVERSIONES ALEMAKA, C.A., la cual tiene por objeto una porción de terreno con una superficie aproximada de SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCO CENTÍMETROS (6.882,05 mts.2) que forma parte del lote de mayor extensión de aproximadamente VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE CENTÍMETROS (24.491,27 mts.2) conocidas como Granja Algarrobo, ubicado en la Urbanización Macaracuay, Avenida Las Canteras, Parroquia Petare.
En fecha 25 de junio de 2014, se admitió la demanda siendo que en fecha 23 de julio de 2014, un alguacil adscrito a este circuito judicial dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la demandada, sociedad mercantil INVERSIONES ALEMAKA, C.A.
En fecha 19 de enero de 2015, a solicitud de la parte actora, este tribunal ordenó librar los carteles de citación a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de mayo de 2015, la parte demandada se dio por citada espontáneamente, a través de su apoderada judicial.
La contestación a la demandada tuvo lugar el día 15 de mayo de 2015.
En fecha 25 de junio de 2015, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, haciendo lo propio la parte demandada en fecha 01 de julio de 2015.
Los indicados escritos de pruebas fueron agregados por auto de fecha 03 de julio de 2015, luego de lo cual fueron recibidos escritos de oposición a las pruebas formuladas por ambas partes.
Por decisión interlocutoria dictada en esta causa en fecha 04 de agosto de 2015 este tribunal resolvió las oposiciones a las pruebas presentadas por las partes, ordenándose su notificación, por cuanto dicha providencia fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de agosto de 2015 compareció el representante judicial de la parte actora, dándose por notificado del auto anterior, solicitando la notificación de la parte demandada. La notificación de la parte demandada se verificó en fecha 15 de octubre de 2015.
Es menester destacar que ninguna de las partes ejerció recurso de apelación respecto de la providencia dictada en fecha 04 de agosto de 2015 que resolvió sobre la admisibilidad de los medios de pruebas promovidos por ambas partes, lo que revela su conformidad respecto del contenido de dicha decisión.
Sin perjuicio de lo anterior, a solicitud de ambas partes, fue dictado auto de fecha 19 de octubre de 2015, mediante el cual se fijó el día y hora en que se llevaría a cabo el acto de nombramiento de expertos, el cual se celebró a las 11:00 de la mañana del día 22 de octubre de 2015, siendo que ambas partes concurrieron al acto y designaron a sus respectivos expertos.
En fecha 13 de noviembre de 2015 el representante judicial de la parte actora presentó escrito advirtiendo que no se había fijado la reunión para consultar a los expertos sobre el tiempo que requerían a los efectos de la práctica de sus diligencias. Como consecuencia de lo anterior, este tribunal dictó auto de fecha 23 de noviembre de 2015, mediante el cual fijó oportunidad para hacer la consulta a que se refiere el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, prorrogando el lapso de evacuación de pruebas por veinte (20) días adicionales al lapso legal, los cuales se computarían a partir del día siguiente al vencimiento de aquel.
En fecha 26 de noviembre de 2015, a las 11:00 de la mañana, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión de los tres expertos con el juez que suscribe, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, únicamente concurrió el experto designado por la parte actora, razón por la cual se acordó diferir dicho acto para la misma hora del tercer día siguiente.
El día 1º de diciembre de 2015 tuvo lugar la reunión de este juzgador con los tres expertos, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil. En dicho acto los tres expertos ratificaron su aceptación para el cargo que fueron designados, prestando el correspondiente juramento ante el juez. De igual forma, luego de ser consultados los expertos respecto del tiempo requerido para cumplir su encargo, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho, que es el máximo tiempo establecido en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, los expertos cumplieron con su obligación de hacer constar el día, lugar y hora en que darían inicio a la práctica de sus diligencias.
En fecha 12 de febrero de 2016 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes, siendo que el apoderado judicial de la parte actora consignó informes en fecha 29 de febrero de 2016.
El apoderado judicial de la parte demandante consignó observaciones a los informes en fecha 7 de marzo de 2016 y en fecha 31 de marzo de 2016 solicitó pronunciamiento en torno al auto para mejor proveer.
Con ocasión de este último pedimento de la parte actora, este tribunal dictó auto de fecha 14 de abril de 2016, mediante el cual hizo constar las razones por las cuales no fue ejercida la facultad discrecional de dictar un auto para mejor proveer.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión de las demandantes, se afirma en el libelo de demanda, lo señalado en síntesis a continuación:
1. Que es propietario de un lote de terreno de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE CENTÍMETROS (24.491,27 mts.2), así como de las bienhechurías sobre él existentes, conocidas como Granja Algarrobo, siendo que dicho derecho de propiedad consta de escrituras de fecha 27 de mayo de 1969, protocolizadas ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 47, Tomo 40, Protocolo Primero y de fecha 12 de julio de 1978, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 12, Tomo 6, acompañando ambas escrituras al libelo de la demanda en copias debidamente certificadas.
2. Que en fecha 15 de abril de 2013 un grupo de obreros por cuenta de la sociedad mercantil INVERSIONES ALEMAKA C.A., propietaria del terreno colindante, procedieron de manera violenta, ilegal, ilegítima y sin autorización alguna a tomar una porción de terreno hacia los linderos SUR y SURESTE de la parcela de terreno propiedad de la parte demandante, con una superficie aproximada de SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCO CENTÍMETROS (6.882,05 mts.2), derribando árboles, deforestando y ejecutando trabajos de excavación, cortes y movimientos de tierra,, resultando el demandante despojado de tal parte de su terreno.
3. Que es grosera y palpable la violación de su derecho de propiedad y que la magnitud de la zanja producto del movimiento de tierras hace que sobrepase la escala de medición de metros cuadrados, toda vez que la misma no solo abarca una extensión en superficie, sino también en volumen, razón por la cual el despojo asciende a la escala de medición en metros cúbicos y que acompaña inspección extra-lítem practicada por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 2013, en la que consta la afectación de la extensión de terreno y la violación del derecho de propiedad del demandante, lo cual perfectamente se desprende además de acta levantada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de abril de 2014, con ocasión del proceso interdictal de obra nueva sustanciado en expediente Nº AP31-V-2014-337.
4. Que el ciudadano MANUEL ANTONIO MARIÑA MULLER, es el titular del derecho de propiedad sobre el inmueble a reivindicar.
5. Que la sociedad mercantil INVERSIONES ALEMAKA C.A., posee el inmueble objeto de la acción reivindicatoria.
6. Que la posesión de tal inmueble por parte de la sociedad mercantil INVERSIONES ALEMAKA C.A., es ilegítima, por carecer del derecho, por cuanto no deviene de título legítimo para ello.
7. Que el bien objeto de la reivindicación es el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario.
8. Que por ende, se hace procedente la acción reivindicatoria interpuesta, toda vez que se cumplen sus requisitos de procedencia.
9. Que en vista de ello, pretende sea reivindicada su propiedad y se le ponga en posesión, uso y disfrute de la porción de terreno de una superficie de aproximadamente SIETE MIL METROS CUADRADOS (7.000 mts.2) y que forman parte de un terreno de mayor extensión de aproximadamente 24.491,27 mts.2, en el lugar conocido como Granja Algarrobo, ubicado en la Urbanización Macaracuay, Avenida Las Canteras, que hoy forma parte del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, ubicada al lado Este de la Quebrada La Guairita.
Ahora bien, la parte demandada afirmó en su escrito de contestación a la presente demanda los siguientes alegatos:
1. Rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
2. Que la parte actora exige la reivindicación en principio de un área aproximada de SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCO CENTÍMETROS (6.882,05 mts.2), luego señalando en el Capítulo VI referente al Petitorio, que pretende la reivindicación de una superficie aproximada de SIETE MIL METROS CUADRADOS (7.000 mts.2), incurriendo en una evidente indeterminación sobre el objeto de su pretensión.
3. Que la propiedad del actor MANUEL ANTONIO MARIÑA MULLER, es un área de ONCE MIL METROS CUADRADOS (11.000 mts.2), que fue el área adquirida, sin encontrar explicación como luego en el mencionado deslinde efectuado con Urbanizadora Macaracuay, se atribuye la propiedad de un área de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE CENTÍMETROS (24.491,27 mts.2).
4. Que la única área propiedad del demandante que resulta indiscutida son los ONCE MIL METROS CUADRADOS (11.000 mts.2)
5. Que la sociedad mercantil INVERSIONES ALEMAKA, C.A. no posee área alguna que no sea de su propiedad, e incluso cuenta con las autorizaciones expedidas por las autoridades competentes para el desarrollo de las actividades en los inmuebles de su propiedad, de modo que no posee áreas ajenas.
6. Que la parte demandante no señala en el libelo de demanda los datos concretos que permitan determinar con exactitud cuál área de su propiedad está siendo ocupada por la sociedad mercantil INVERSIONES ALEMAKA, C.A.
7. Que existe una confusión en cabeza del actor, sobre el metraje o cabida objeto de la acción reivindicatoria y además de ello, sea que se trate de SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCO CENTÍMETROS (6.882,05 mts.2) o de SIETE MIL METROS CUADRADOS (7.000 mts.2), el demandante no señala los linderos, características y coordenadas de tal área objeto de la reivindicación, y ni siquiera señala, refiere, ni establece, los linderos y coordenadas del área de mayor extensión de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE CENTÍMETROS (24.491,27 mts.2) de la cual supuestamente el área reclamada forma parte.
8. Que por cuanto el objeto cuya reivindicación se pretende debe ser perfectamente identificado por el actor, a cuyo fin debe aportar la identificación exacta del inmueble sobre el cual recae su propiedad y la demostración de que ese mismo inmueble es que indebidamente posee el demandado, lo cual no se cumple en el presente caso, dado que el demandante en modo alguno ha señalado la identificación exacta del inmueble.
9. Que la parte actora falló en demostrar el cumplimiento de los requisitos concurrentes de procedencia de la acción reivindicatoria en el presente caso.
- III -
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Para determinar la eventual procedencia de la acción que originó este proceso, en primer término debe este juzgador analizar los medios probatorios que cursan en autos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora promovió durante el transcurso del presente proceso los siguientes medios de prueba:
1. Junto al libelo de la demanda acompañó los siguientes medios probatorios:
1.1. Copia simple de documento constituido por una escritura inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 47, Tomo 40, Protocolo 1º de fecha 27 de mayo de 1969 (folios 23 al 27 de la primera pieza). Por cuanto dicho fotostato corresponde a un documento público, se toma como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y hace plena fe de su contenido por disposición del artículo 1.360 del Código Civil. Dicho instrumento demuestra la propiedad del demandante sobre una extensión de terreno de ONCE MIL METROS CUADRADOS (11.000,00 mts.2), con la ubicación y linderos señalados en el mismo. Así se declara.
1.2. Copia simple de documento constituido por una escritura inscrita ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 12, Tomo 6, Protocolo 1º de fecha 12 de julio de 1978 (folios 28 al 31). Por corresponder a un fotostato de un documento público, se toma como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y hace plena fe de su contenido por disposición del artículo 1.360 del Código Civil. Así se declara. Dicho instrumento demuestra un acuerdo amistoso de deslinde celebrado entre le demandante y la sociedad mercantil C.A. Urbanización Macaracuay, donde se estableció que el terreno del demandante tenía un área aproximada de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE DECÍMETROS CUADRADOS (24.491,27 mts.2) y que su propiedad se originó en el título indicado y valorado en el punto anterior.
1.3. Copia simple de plano acompañado a la demanda como anexo “D” (folio 32). Dicho fotostato corresponde a un instrumento privado y nada puede probar en este proceso, por no corresponder a alguno de los tipos documentales que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil permiten traer al proceso en copia simple. Así se establece.
1.4. Copia simple de inspección extrajudicial evacuada por intermedio de la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 2013 (folios 32 al 44). Formalmente, la indicada actuación de una notaría pública en ejercicio de la facultad que le confiere el ordinal 13º del artículo 74 de la Ley de Registro y del Notariado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil debe tenerse como auténtica y goza de fe pública. Sin embargo, dicho medio de prueba no resulta conducente a los efectos de la demostración de los hechos que se pretenden acreditar a través de la misma, por lo que nada prueba en esta causa. Y así se establece.
1.5. Copia de acta de levantada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de abril de 2014 e informe de experto (folios 45 al 62) levantados con ocasión del proceso interdictal de obra nueva sustanciado en expediente Nº AP31-V-2014-337. En dicha acta consta que se prohibió a la sociedad mercantil INVERSIONES ALEMAKA, C.A. que realizara movimientos de tierra, excavaciones o banqueo que pudieran continuar afectando la estabilidad del terreno del querellante MANUEL ANTONIO MARIÑA MULLER, ubicados en la Granja Alagorrobo, de la Urbanización Macaracuay, Avenida Las Canteras, Parroquia Petare, en lo que atañe al lindero SUR, en un área aproximada de 4.000,00 mts.2, hasta que no se provean esos terrenos de las seguridades adecuadas que eviten el riesgo en que se encuentran de sufrir desplazamientos o deslaves. Dicho pronunciamiento fue realizado en el contexto de un interdicto prohibitivo, que tiene la naturaleza de un procedimiento no contencioso. Respecto de la naturaleza no contenciosa de los interdictos prohibitivos, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 10 de agosto de 2009, donde se puntualizó lo siguiente:
“De la precedente transcripción parcial de la sentencia recurrida, esta Sala observa que en el presente caso estamos en presencia de un juicio de interdicto de daño temido, en donde el juez, una vez trasladado y asistido por un experto al lugar donde se solicita la protección del bien inmueble objeto de la acción, determina la necesidad de decretar algunas medidas asegurativas a los fines de evitar que se produzca un daño próximo.
Contra la decisión antes referida, anunció recurso de casación la parte querellada, siendo admitido por la alzada en fecha 20 de octubre de 2008.
Ahora bien, este tipo de interdicto, tiene su origen en el artículo 786 del Código Civil y su trámite procesal en el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil y se caracteriza por ser un procedimiento especial, no contencioso y expedito, de carácter preventivo que persigue evitar el peligro o amenaza futura proveniente de un inmueble, árbol o cualquier otro objeto.
Al respecto, es necesario señalar, que este tipo de juicios se tramita y sustancia por un procedimiento no contencioso, puesto que no existe una relación de acción y de contradicción en donde el actor y demandado, estén en una igualdad de condiciones, sino que el juez dicta la providencia inaudita parte.”

En general, debe ponerse de manifiesto que la materia de todos los procedimientos intedictales se limita exclusivamente al tema posesorio, sin que sea posible extenderse al juzgamiento de asuntos relacionados con el derecho de propiedad. En particular, el interdicto de obra nueva se debe establecer que tal procedimiento no es el medio conducente para demostrar que la parte demandada en esta causa judicial efectivamente ha desposeído a la parte actora de una porción de terreno de su propiedad, toda vez que el procedimiento interdictal de obra nueva, conforme lo dispone el artículo 785 del Código Civil, tiene como presupuesto la amenaza causada por una obra nueva emprendida por otro, en suelo propio o ajeno, siendo su finalidad la cesación de la eventual amenaza, por lo que mal podría establecerse en el contexto de aquel trámite hechos como: (i) la propiedad de un fundo, (ii) la desposesión del mismo o (iii) la relación lógica de identidad entre el terreno que se afirma propiedad de la parte actora y el que supuestamente es ocupado sin derecho por la parte demandada. Adicional a lo anterior, y habida cuenta de la naturaleza no contenciosa de los interdictos prohibitivos, tenemos que las determinaciones contenidas en el acta de levantada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de abril de 2014, tienen un valor probatorio meramente indiciario, por disposición del artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
1.6. Disco compacto marcado “G”, donde indica que se encuentran almacenados archivos fotográficos y videos en soporte digital de distintas tomas en la parcela que la parte demandante afirma es de su propiedad y que ha sido vulnerada por la parte demandada. Dicho medio de prueba libre nada prueba en esta causa, por cuanto no resulta conducente para la demostración de los presupuestos de hecho exigidos por el artículo 548 del Código Civil, para que resulte procedente la pretensión de reivindicación deducida en la demanda, ya indicados en el ordinal precedente. Así se establece.
1.7. Acompañó al libelo de demanda, marcado con la letra “H” (folios 65 al 109 de la primera pieza), copias simples de: (i) instrumento protocolizado en fecha 31 de marzo de 1960; (ii) instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 13 de julio de (año ilegible), registrado bajo el Nº 37, Tomo 6 del Protocolo Primero; y, (iii) instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1994, anota do bajo el Nº 12, Tomo 10 del Protocolo Primero. Tales instrumentales se refieren a títulos de propiedad y otros negocios jurídicos relacionados con inmuebles propiedad de la parte demandada y pese a que fueron acompañadas a la demanda no aparecen mencionadas en su texto, por lo que no guardan relación alguna con ningún alegato de hecho contenido en el libelo y no es posible determinar su objeto. En virtud de las indicadas circunstancias, tales documentales se desechan por su impertinencia manifiesta, y así se establece.
2. En el lapso probatorio, la parte demandada cumplió su carga de promover pruebas, resultando admitidas las siguientes probanzas de naturaleza documental:
2.1. Copia simple de documento constituido por una escritura inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Sucre del Distrito Federal, Petare, de fecha 23 de noviembre de 1897.
2.2. Copia simple de documento constituido por una escritura inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Sucre del Distrito Federal, Petare, de fecha 01 de junio de 1907, anotado bajo el Nº 42.
2.3. Copia simple de documento constituido por una escritura inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Sucre del Distrito Federal, Petare, de fecha 13 de septiembre de 1938, anotado bajo el Nº 153.
2.4. Copia simple de documento constituido por una escritura inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Sucre del Distrito Federal, Petare, de fecha 26 de octubre de 1944, anotado bajo el Nº 29.
2.5. Copia simple de documento constituido por una escritura inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Sucre del Distrito Federal, Chacao, de fecha 20 de enero de 1960, anotado bajo el Nº 10.
2.6. Copia simple de documento constituido por una escritura inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Sucre del Distrito Federal, Chacao, de fecha 31 de marzo de 1960, anotado bajo el Nº 29.
2.7. Copia simple de documento constituido por una escritura inscrita ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo, anotado bajo el Nº 12, Tomo 10, Protocolo 1º, de fecha 27 de octubre de 1994, anotado bajo el Nº 29.
2.8. Copia simple de documento constituido por planos, que resultasen agregados con la inscripción de la escritura anterior en el cuaderno de comprobantes bajo los Nº 70,71 y 72, folios 129, 130 y 131.
2.9. Copia simple de documento constituido por una escritura inscrita ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo, anotado bajo el Nº 37, Tomo 6, Protocolo 1º, de fecha 13 de julio de 1995, anotado bajo el Nº 29.
2.10. Copia simple del documento constituido por los planos que resultasen agregados con la inscripción de la escritura anterior, en el cuaderno de comprobantes bajo los Nº 45, folios 69.
2.11. Copia simple de documento constituido por una escritura inscrita ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo, anotado bajo el Nº 37, Tomo 7, Protocolo 1º, de fecha 20 de julio de 1995, anotado bajo el Nº 29.
2.12. Copia simple de documento constituido por una escritura inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Sucre del Distrito Federal. Chacao, de fecha 26 de enero de 1954, anotado bajo el Nº 42.
2.13. Copia simple de documento constituido por una escritura, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Sucre del Distrito Federal, de fecha 08 de noviembre de 1978, anotado bajo el Nº 15.
2.14. Copia simple de documento constituido por unos planos que resultasen agregados con la inscripción de la escritura anteriormente señalada, en el cuaderno de comprobantes bajo los Nº 558, folios 993.
2.15. Copia simple de documento constituido por una escritura, inscrita ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio El Hatillo, anotado bajo el Nº 18, Tomo 9, Protocolo 1º, de fecha 02 de agosto de 1994.
2.16. Copia simple de documento constituido por unos planos que resultasen agregados con la inscripción de la escritura anteriormente señalada, en el cuaderno de comprobantes bajo los Nº 67, folios 350.
2.17. Copia simple de documento constituido por una escritura inscrita ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio El Hatillo, anotado bajo el Nº 19, Tomo 15, Protocolo 1º, de fecha 02 de agosto de 1994.
2.18. Copia simple de documento constituido por una escritura inscrita ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio El Hatillo, anotado bajo el Nº 32, Tomo 31, Protocolo 1º, de fecha 30 de septiembre de 2013.
2.19. Copia simple de documento constituido por una escritura, inscrita ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio El Hatillo, anotado bajo el Nº 05, Tomo 37, Protocolo 1º, de fecha 31 de octubre de 2013.
2.20. Copia simple de documento constituido por una escritura, inscrita ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio El Hatillo, anotado bajo el Nº 12, Tomo 39, Protocolo 1º, de fecha 19 de noviembre de 2013. Por tratarse de copias simples de documentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal las considera fidedignas de sus originales y formalmente les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil. Dichas documentales prueban el derecho de propiedad que detentaron las personas que allí se indican, respecto de los inmuebles objeto de los negocios jurídicos contenidos en las mencionadas escrituras.
3. Copia simple de acta de inspección extrajudicial, que fue practicada por la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 11 de diciembre de 2013, asentada en el acta notarial Nº 114. Formalmente, la indicada actuación de una notaría pública en ejercicio de la facultad que le confiere el ordinal 13º del artículo 74 de la Ley de Registro y del Notariado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil debe tenerse como auténtica y goza de fe pública. Sin embargo, dicho medio de prueba no resulta conducente a los efectos de la demostración de los hechos que se pretenden acreditar a través de la misma, por lo que nada prueba en esta causa. Y así se establece.
4. Copia simple de documento constituido por un soporte impreso de archivos fotográficos y de videos, como soporte digital de distintas tomas de la parcela presuntamente posesión de la parte actora. Por cuanto dichos fotostatos no corresponden a ninguno de los tipos documentales enumerados en el artículo 429 del Código Civil, los mismos no pueden ser traídos al proceso en copia simple, por lo que carecen de valor probatorio, y así se establece.
5. Copia simple de resolución emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía El Hatillo Nº 0697 de fecha 27 de mayo de 2014. Dicho documento de carácter administrativo goza de una presunción de autenticidad, por interpretación extensiva del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del mismo queda probada la decisión administrativa de fecha 27 de mayo de 2014 dictada con ocasión de un recurso de reconsideración resuelto por la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, donde el poder público municipal estableció que la parte que solicita pronunciamiento respecto a la inscripción catastral del inmueble propiedad de la parte actora, siendo que la misma había acudido anteriormente ante dicho órgano de control urbano a plantear el mismo asunto y en dicha oportunidad la indicada Dirección había establecido la imposibilidad de realizar la referida inscripción , por cuanto existe un solapamiento del área a inscribir con terrenos vecinos y que ambas partes presentan títulos de propiedad debidamente protocolizados, haciendo constar que el órgano de control urbano carece de competencia para dilucidar conflictos respecto de la propiedad de tales terrenos. Dicho pronunciamiento no permite establecer que la porción de terreno del que la parte actora se afirma propietaria sea el mismo que ocupa la parte demanda, y así también se establece.
6. Copia simple de mandato de amparo proferido por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 08 de abril de 1996. Por cuanto dicha copia corresponde a un documento judicial, se toma como fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. En cuanto a los hechos que pueden ser demostrados a través de dichas actuaciones, nuevamente debe ponerse de manifiesto que la materia de los procedimientos intedictales se circunscribe estrictamente al hecho posesorio, sin que sea posible extenderse al juzgamiento de asuntos relacionados con el derecho de propiedad. En particular, el interdicto de amparo tiene por objeto hacer cesar una perturbación posesoria que no llega al extremo del despojo y no constituye el medio conducente para demostrar que la parte demandada en esta causa judicial efectivamente ha desposeído a la parte actora de una porción de terreno de su propiedad, y así se establece.
7. Copia simple de informe técnico y levantamiento topográfico del terreno, lo cual se hace mediante el Sistema de Proyección Universal Transversal Mercator (UTM) sistema de referencia geodésico nacional SIRGAG-REGVEN, que aparece emanado del topógrafo Mario Delgado. Por cuanto dicho documento no fue ratificado en esta causa mediante la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el mismo nada prueba en esta causa. Así se declara.
8. Copia simple de una serie de planos que cursan del folio 478 al 490 de la primera de este expediente. Por tratarse de instrumentos que aparecen inscritos en la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, desde el punto de vista formal, se toman como fidedignos de sus originales, por aplicación de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara. Sin perjuicio de lo anterior, este tribunal hace constar que la lectura, comprensión y análisis del contenido de documentos especializados, tales como: planos, pentagramas, radiografías, electrocardiogramas, exámenes médicos en general, entre otros muchos ejemplos, es materia que requiere de conocimientos periciales, por lo que sin estar debidamente adminiculados a otro medio de prueba de aquella naturaleza, mal podrían ser conducentes para la demostración de un hecho concreto controvertido en una causa judicial. En consecuencia, comoquiera que los indicados planos no pueden ser adminiculados a la prueba de experticia a la que se refiere el ordinal siguiente u otro medio de prueba adquirido por este proceso, no prueban ningún hecho específico controvertido en este juicio, y así se establece.
9. Prueba de experticia a los fines de determinar los hechos señalados en el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora. En cuanto a dicha prueba se observa que el acto de nombramiento de expertos topográficos se llevó a cabo en fecha 22 de octubre de 2015, siendo que a dicho acto compareció la representación judicial de ambas partes designando a sus respectivos expertos y este tribunal designó al tercer experto. Posteriormente, por auto de fecha 23 de noviembre de 2015 se fijó oportunidad a fin de que comparecieran los auxiliares de justicia designados, siendo consultados por el juez sobre el tiempo necesario para desempeñar el cargo, conforme a lo establecido en el Artículo 460 del Código de Procedimiento Civil y en dicha oportunidad este tribunal acordó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas, por veinte (20) días de despacho, los cuales se computaron a partir del día siguiente al vencimiento del lapso de evacuación inicial, inclusive. Asimismo, consta de acta levantada el 1º de diciembre de 2015 que se celebró efectivamente la reunión del juez con los expertos, quienes prestaron juramento de ley ante el juez y fueron consultados sobre el tiempo necesario para la práctica de las diligencias a realizar, concediéndosele el lapso de treinta (30) días de despacho, que es el máximo que establece el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el plazo concedido a los expertos para el desempeño de su encargo no podrá exceder de treinta (30) días, dentro de los cuales debería ser consignado el correspondiente informe pericial. En dicha actuación, los expertos hicieron constar que darían inicio a la práctica de sus diligencias a las nueve de la mañana (9:00 A.M.) del día nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015), en el frente de la caseta de vigilancia ubicada en la avenida Las Canteras, vía El Encantado, entre el Cementerio del Este y la Granja Algarrobo, Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Sin perjuicio de todo lo anterior, de la revisión de las actas consta que dicho medio probatorio no fue evacuado en el lapso procesal correspondiente por lo que dicha experticia evidentemente no es susceptible de análisis y valoración. Así se hace constar.-
10. Promovió prueba de informes dirigida al Alcalde del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, a objeto de que se sirva informa sobre los puntos señalados en el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandante y el auto de admisión de pruebas. Dicho medio probatorio no fue debidamente evacuado en el lapso procesal correspondiente por lo que tampoco hay prueba de informes susceptible de ser analizada y valorada en esta sentencia. Así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 01 de julio del 2015, en el que se limitó a reproducir el mérito favorable que se desprende de una serie de documentales traídas al proceso por la parte demandante, las cuales han sido precedentemente analizados y valorados. Ahora bien, en providencia dictada en esta causa en fecha 4 de agosto de 2015, este tribunal declaró inadmisible la reproducción del mérito favorable promovido por la parte demandada, por cuanto el mismo no constituye un medio de prueba susceptible de análisis y valoración. Así se hace se hace constar.
- IV -
MOTIVACION PARA DECIDIR

Llegado el momento de decidir el mérito del presente juicio, este tribunal emite el correspondiente pronunciamiento sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho que se desarrollan a continuación.
Constitucionalmente, el derecho a la propiedad, está reconocido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrán ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

La definición legal del derecho de propiedad, tomada por el legislador patrio del Código Napoleónico, se encuentra contenida en el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 545.- La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”

Doctrinariamente, el autor Demófilo de Buen y Puig Peña define a la propiedad de la siguiente manera:
“La propiedad es una relación jurídica por cuya virtud una cosa se encuentra sometida de modo exclusivo y completo a la acción de nuestra voluntad, sin más limitaciones que las que las leyes establecen o autorizan.”

Ahora bien, la vía adjetiva por antonomasia para la defensa del derecho de propiedad es la llamada acción reivindicatoria establecida en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarlo de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Para el autor De Page la reivindicación se define así:
“la reivindicación es la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.

Por su parte, el reconocido autor patrio, Gert Kummerow, en su conocida obra titulada “Bienes y Derechos Reales”, siguiendo la posición de Puig Brutau, define la acción reivindicatoria en los siguientes términos:
“... es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”.

Luego de las anteriores consideraciones de orden conceptual, resulta menester precisar la naturaleza de la acción reivindicatoria, a la luz de la doctrina anteriormente citada. Así pues, se trata de una acción de carácter real, la cual puede ejercer el propietario erga omnes, en contra de cualquier detentador actual que carezca de un título de propiedad que justifique su posesión.
Como consecuencia, para la eventual procedencia de la acción reivindicatoria el demandante tendrá la carga procesal de alegar y probar fehacientemente los requisitos derivados del contenido del artículo 548 del Código Civil, puntualizados invariablemente por la doctrina y la jurisprudencia, a saber: (i) el derecho de propiedad o dominio del actor-reivindicante; (ii) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; (iii) la falta de derecho a poseer del demandado; y, (iv) la relación lógica de identidad entre la cosa propiedad del demandante, cuya reivindicación se pretende, y aquella poseída sin derecho por la parte demandada.
En innumerables precedentes jurisprudenciales, muchos de los cuales han sido compilados por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2011 (Exp. AA20-C-2010-000427) se han puntualizado y analizado los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria. Esta última sentencia, en su parte pertinente, estableció lo siguiente:
“Asimismo, en lo que respecta a la infracción del artículo 548 del Código Civil, en la segunda denuncia ut supra transcrita, sostiene el formalizante que aún cuando la juez de alzada señala que el actor deberá probar en el juicio, que “…el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad)...”, sin embargo, cuando indica que “…debe haber identidad entre el terreno que el accionante indica como suyo y aquél que el demandado indica ser de su propiedad...”, considera el recurrente que ello no es correcto, ni representa uno de los extremos que deben ser probados en la acción reivindicatoria.
Pues, alega que sería muy difícil, sino imposible, la procedencia de las acciones reivindicatorias si debieran ser idénticos el inmueble del actor y el accionado, pues, estima que lo natural y lógico es que sean diferentes.
Por lo tanto, considera que el juez de alzada infringe el artículo 548 del Código Civil, por errónea interpretación, ya que según sus dichos ello cambiaría el sentido y alcance de la referida norma.
Cuya infracción, -según su decir- incide en el fallo definitivo, pues, sostiene que es evidente que no se imponía establecer identidad alguna entre el inmueble de la demandante y aquel que el demandado afirmaba pertenecerle, sino entre el inmueble de la demandante y aquél que apareciera aprobado en autos como poseído por el demandado, lo cual considera que es muy diferente, cuya irregular perspectiva de la juez de alzada –según sus dichos- la lleva hacer una confrontación o comparación improcedente entre las claras conclusiones del informe de experticia sobre la posesión y linderos de lo detentado por el demandado, con las documentales e inspecciones judiciales promovida por las partes, en cuanto atañe a los títulos invocados por el demandado.
Ahora bien, a los fines de determinar sí efectivamente el juez de alzada erró en la interpretación del artículo 548 del Código Civil, estima la Sala necesario realizar las siguientes consideraciones.
En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:
‘(...) La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…’.
Asimismo, esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
‘...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
(...)
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa ‘... corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...’.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que ‘...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...’.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que ‘...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...’. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal ‘...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...’.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
‘...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado (...)’.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...’. (Negritas de la Sala).
De los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión seria ilegal, ya queposee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.
En este mismo orden de ideas, considera la Sala que si el juez de alzada no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demandada.
Por tanto, al no demostrarse el derecho de propiedad del bien objeto del litigio, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra, es decir, que el demandado no logre demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, pues, la falta de título de propiedad del bien, impide que la acción de reivindicación prospere, aún cuando el demandado asuma una actitud pasiva en el curso del proceso.
Ahora bien, en razón que en el sub iudice el juez de la recurrida consideró no cubierto el requisito de la identidad, esta Sala considera pertinente realizar varias observaciones en relación a tal requisito.
La identidad de la cosa reivindicada, es uno de los presupuestos o requisitos a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación, por tanto es necesario precisar: 1.- ¿Qué debe hacer el demandante para cumplir con éste requisito? y, 2.- ¿Cuál es la actividad que deben desplegar los jueces de instancia para considerar que se ha verificado dicho requisito?.
Al respecto, ha dicho la Sala que la acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos o presupuestos: ‘… identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario…’. (Vid. sentencias N° 341, del 27/04/2004 y N° 140, del 24/03/08, ut supra transcritas).
Asimismo, en ponencia conjunta de esta Sala se ha expresado que la reivindicación, es una acción mediante la cual el propietario de un bien inmueble, solicita por ante el tribunal la recuperación de la posesión del mismo, para lo cual es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: ‘…que exista identidad entre el bien a recuperar y el señalado como poseído por la tercera persona demandada….’ (Vid sentencia N° 400, de fecha 17/07/2009, caso: Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda contra Haydee Santana Hernández y Otros. Exp. N° 08-308).
Es decir, que de acuerdo a los criterios de esta Sala ut supra transcritos la identidad de la cosa que se pretende reivindicar se refiere a que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario y que él señala como poseída por la persona demandada.
Es decir, que por ejemplo si el demandante reclama que se le restituya un lote de terreno de 1.000 m2, ese lote que él alega es de su propiedad, debe ser el mismo que esté en posesión de la persona demandada.
Así pues, el autor Gert Kumerow en su libro Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, pág. 352, expresa que:
“… La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
(…Omissis…)
d) La identidad de la cosa reivindicada: esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario…”.
En este mismo orden, la doctrina patria en palabras del Dr. Román José Duque Corredor, ha señalado que “…Se exige como requisito de la procedencia de la acción la identidad entre la cosa de la cual se dice propietario el demandante y la que detenta el demandado. Y, en el caso de bienes muebles, la acción reivindicatoria procede si se prueba la mala fe del poseedor, si la cosa ha sido sustituida o si se trata de una cosa perdida, en atención al artículo 794, del Código Civil…”. (Procesos Sobre La Propiedad y La Posesión, Segunda Edición revisada, corregida y actualizada. Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 2009, página 299). (Negritas de la Sala).
Por su parte, el Dr. Manuel Simón Egaña, en relación a la identificación de la cosa que se pretende reivindicar ha dicho que ‘…El objeto cuya reivindicación se pretende debe ser perfectamente identificado por el actor, a cuyo fin tiene la carga de una doble prueba: la identificación exacta de la cosa sobre la cual recae su propiedad, y la demostración de que esa misma cosa es la que indebidamente posee la persona contra quien se dirige la acción. La jurisprudencia señala ‘es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demanda…’. (Bienes y Derechos Reales, Ediciones Liber, 2004, Página 278). (Resaltado de la Sala).
En relación a este mismo tema el Dr. Luís Eduardo Aveledo Marasso, opina que “…Es obligatorio indicar que el éxito de la acción reivindicatoria también exige la prueba de la identidad de la cosa, confirmando que el predio reclamado es precisamente el mismo al que se refieren los documentos, títulos, y demás pruebas en que el actor apoya su pretensión…”. (Resaltado de la Sala). (Las Cosas y el Derecho Real de las Cosas. Derecho civil II. Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela 2006 página 224).
Igualmente, respecto a la identidad de la cosa reivindicada el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, ha expresado que:
“…Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.
(…Omissis…)
3° Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:
A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado…”. (Cosas Bienes y Derechos Reales”, Universidad Católica Andrés Bello, 2007, páginas 371 y 372). (Negritas de la Sala).
(...)
De acuerdo al criterio de los autores antes indicados se observa que los mismos concuerdan en señalar que se exige como requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que detenta o posee el demandado.
Por lo que, tanto la Sala como la doctrina coinciden en que la identidad del bien o cosa reivindicada, es uno de los presupuestos, requisitos o elementos que se exige para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el cual se refiere a que la cosa o el bien que el demandante reclama se le restituya en la posesión por considerarse propietario, es la misma (cosa o bien) que él indica en su libelo de demanda como poseída o detentada por el demandado.
Ahora bien, en relación a la identidad de la cosa o el bien objeto de la reivindicación como un requisito que debe contener la demanda de reivindicación, el actor cumple con esta obligación al indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación, lo que permite distinguirla de las otras cosas o bienes de la misma especie.
Mientras que para cumplir con el requisito de la identidad del bien o la cosa reivindicada que se exige para la procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario que el demandante en reivindicación demuestre que la cosa o el bien que reclama se le restituya en su posesión sea la misma sobre la cual alega derechos como propietario y la que él señala como poseída o detentada ilegalmente por la demandada.
Ahora bien, como antes se ha dicho el criterio jurisprudencial de esta Sala considera como un requisito o presupuesto concurrente a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación la identidad de la cosa reivindicada y se refiere a ella como que “…la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario y la que él señala como poseída por la persona demandada….”.
(...)
Ahora bien, considera la Sala que cuando se interpreta el artículo 548 del Código Civil y se establece que la identidad de la cosa reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria, se está haciendo referencia a la comprobación que son una misma cosa aquella determinada en el libelo de demanda de la cual se pretende propietario el actor, y la poseída por el demandado, pues, es lógico distinguir que una cosa es singularizar, determinar un inmueble en el libelo de demanda y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto para verificar si se cumplió o no con dicho requisito.
Pues, dada la naturaleza de la acción reivindicatoria y tomando en cuenta los supuestos en los que ella se fundamenta (derecho de propiedad que el demandante alega tener sobre una cosa determinada y posesión o detentación de la misma cosa por el demandado), se explica que sea condición indispensable la aportación por el actor de la prueba que precise objetiva o materialmente que son en realidad una misma cosa la que el actor pretende reivindicar, cuya determinación, identidad o individualidad se indique en el libelo de demanda y la que el demandado posee o detenta, para lo cual es necesario precisar materialmente esa misma determinación o singularidad, la cual puede probarse mediante una experticia, que es la prueba típica en los juicios de reivindicación dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquél poseído por el demandado.
No obstante, considera esta Sala que existiendo en nuestro ordenamiento jurídico libertad de pruebas, existen otras como la inspección judicial y la confesión, las cuales aún cuando no fuesen conducentes para demostrar hechos de carácter técnico, como es la identidad entre los fundos, sin embargo, pueden establecer dicha identidad en casos concretos. (Vid. Sentencia de fecha 7/08/1997, caso: B. Rodríguez contra A. Catala, Exp. N° 96-209).
Ahora bien, tal y como se expone tratándose de la identificación de predios, es decir, de evidenciar que sus linderos en el terreno son los mismos que indica el título, y que éstos (los linderos indicados en el título) corresponden a los del terreno ocupado por el demandado, o que dentro de los linderos de un terreno de mayor extensión está ubicado el lote de terreno o la cosa referida en la demanda y poseída por el demandado, la prueba de esos extremos por excelencia es la experticia, no obstante, en casos concretos como ya se ha dicho, con las pruebas de inspección judicial o la confesión puede establecerse dicha identidad .
Ahora bien, con base en las anteriores consideraciones, estima conveniente la Sala dejar establecido que en los juicios de reivindicación, para cumplir con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, a la cual se halla condicionada la acción de reivindicación, el demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción.
Asimismo, considera esta Sala que para verificar si el demandante ha cumplido con el referido requisito, deben los jueces con base en las pruebas aportadas por las partes, determinar si la cosa reclamada es la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, y la que él señala como poseída por la persona demandada, para lo cual es necesario que:
En primer lugar, determine cuál es la ubicación, denominación, linderos, medidas y otras circunstancias del bien que pretende reivindicar el actor y en segundo lugar luego de esa determinación debe comprobar si esa cosa es la misma que ocupa el demandado.
Pues, esta comprobación es la que permite establecer si son una misma cosa, aquélla indicada en el libelo de demanda y/o demostrada por el demandante, de la cual se dice propietario y la poseída por el demandado, ya que, sólo así el juez puede establecer si se ha verificado o no el requisito relativo a la identidad de la cosa reivindicada.
Ahora bien, en otro orden de ideas considera la Sala conveniente precisar lo siguiente:
Partiendo del hecho que la acción reivindicatoria sólo se ejerce contra cosas determinadas, específicas o corporales, es obligación del actor para el caso en que se demande la reivindicación de un área o porción que forma parte de un terreno de mayor extensión, el de demostrar además de los linderos generales del terreno, probar que dentro de éste se encuentra el área o porción que considera ocupa o detenta el demandado para lo cual es necesario que se indiquen los linderos particulares del área o porción del terreno que se pretende reivindicar.
Asimismo, es de advertir que la posesión por parte de la demandada de la cosa que se reclama en reivindicación, no puede ser entendida como que el demandado tenga una posesión exacta o total de la cosa, para que se considere cumplido el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, pues, basta con que el demandante demuestre que la parte demandada posee la misma cosa que él alega es de su propiedad.
Pues, es factible que el demandado a quien se señala como el detentador o poseedor de la cosa que pretende el reivindicante, no detente o posea la cosa objeto de reivindicación en su totalidad o exactitud como lo plantea el demandante en el libelo de demanda, es decir, que si se demandada la reivindicación de un área o porción de terreno que mide 1.000 m2 y se demuestra que el demandado sólo posee un área de 910,20 m2, existiría una pequeña diferencia de 89,80 m2, respecto a lo indicado en el libelo de demanda y que el demandado no posee o detenta, lo cual no significa que por ello no se debe dar por cumplido el requisito de la identidad de la cosa reivindicada a la cual se halla condicionada la acción reivindicatoria.
Pues, es oportuno destacar que se debe diferenciar lo que es la cabida, es decir, la superficie o medidas de un terreno, que como ya se ha dicho, el actor está en la obligación de indicar en el libelo de demanda como un requisito que debe contener la demanda de reivindicación, con lo que es la identidad del bien o la cosa reivindicada, el cual se exige como requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, para lo cual, es necesario que el demandante en reivindicación demuestre que la cosa o el bien que reclama sea el mismo sobre el cual alega derechos como propietario y el que se señala como poseído o detentado ilegalmente por la demandada.”

Luego de las consideraciones que preceden, este tribunal debe verificar si la parte actora ha cumplido con la carga de demostrar cada uno de los presupuestos necesarios para la procedencia de la pretensión reivindicatoria deducida en la demanda, lo cual se procede a analizar a continuación.
Ahora bien, en lo que respecta al derecho de propiedad de la parte demandante, ha quedado demostrado que la misma adquirió una extensión de terreno de ONCE MIL METROS CUADRADOS (11.000,00 mts.2), por una escritura inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 47, Tomo 40, Protocolo 1º de fecha 27 de mayo de 1969. La parte demandante también demostró que celebró un acuerdo amistoso de deslinde con la sociedad mercantil C.A. Urbanización Macaracuay, el cual se encuentra contenido en escritura inscrita ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 12, Tomo 6, Protocolo 1º de fecha 12 de julio de 1978, mediante el cual se estableció que el terreno del demandante, realmente tenía un área aproximada de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE DECÍMETROS CUADRADOS (24.491,27 mts.2) y que su propiedad se originó en el título indicado.
Lo anterior se evidencia del título originario del demandante, contenido en la escritura inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 47, Tomo 40, Protocolo 1º de fecha 27 de mayo de 1969, lo acredita como propietario del inmueble que se describe a continuación:
“... una extensión de tierras de once mil metros cuadrados (11.000 mts.2) aproximadamente y la casa de habitación sobre ella construida, ubicada en jurisdicción del Distrito Sucre del estado Miranda y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: río La Guairita, SUR: Antigua posesión El Cristo hoy posesión de Cementerios Monumentales C.A.; OESTE: tierras que son o fueron de Arturo Henríquez, de las cuales se encuentra mi citada posesión de tierras deslindadas por el centro del fundo del primer cañaote que corre mas o menos de Sur a Norte hasta caer sobre las vegas del río La Guairita y que se encuentra situado inmediatamente después de pasar por mi casa de habitación construida en dictas tierras en dirección Este a Oeste, ESTE: tierras que son o fueron de la sucesión Salvano Briceño.”

Posteriormente, fue celebrado el referido acuerdo amistoso de deslinde con la sociedad mercantil C.A. Urbanización Macaracuay, contenido en escritura inscrita ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 12, Tomo 6, Protocolo 1º de fecha 12 de julio de 1978, que demuestra que el demandante es propietario del siguiente bien inmueble:

“El plano marcado con el Nº 2 corresponde a las tierras propiedad del señor Manuel Antonio Mariña Muller, tienen un área de veinticuatro mil cuatrocientos noventa y uno metros cuadrados con veintisiete decímetros cuadrados y tienen por su lindero Este una quebrada, comprendido el lindero desde el punto P-1 hasta el punto A-1; son de su propiedad según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, con fecha 27 de mayo de 1969, bajo el Nº 47, al folio 296, Protocolo Primero, Tomo 4.”

En consecuencia, el demandante ha demostrado ser propietario del bien inmueble constituido por la extensión de terreno descrita en los instrumentos públicos precedentemente transcritos. Así se establece.
Sin perjuicio de lo anterior, no es posible determinar con total certeza y exactitud que dentro del inmueble propiedad del demandado se encuentra comprendido el terreno cuya reivindicación pretende, el cual no resulta claramente individualizado en el libelo, sino que simplemente se identifica en la demanda en los siguientes términos:
“(...) la porción de terreno de una superficie aproximadamente de 7.000,00 Mts2., y que forman parte de un (sic.) de mayor extensión de aproximadamente 24.491,27 mts2, en el lugar conocido como Granja Algarrobo, ubicado en la Urbanización Macaracuay, Avenida Las Canteras, que hoy forman parte del Municipio El Hatillo del Estado Miranda al estar ubicada al lado este de la quebrada La Guairita”.

(Folio 15 de la primera pieza)

Comparte este tribunal la declaración de principios desarrollada por nuestra casación en el sentido que la determinación, identidad o individualidad de la cosa que se pretende reivindicar se debe indicar de forma precisa en el libelo de demanda. En efecto, en la extensa cita jurisprudencial precedentemente efectuada en esta decisión, se observa que la Sala de Casación Civil estableció que:
“Partiendo del hecho que la acción reivindicatoria sólo se ejerce contra cosas determinadas, específicas o corporales, es obligación del actor para el caso en que se demande la reivindicación de un área o porción que forma parte de un terreno de mayor extensión, el de demostrar además de los linderos generales del terreno, probar que dentro de éste se encuentra el área o porción que considera ocupa o detenta el demandado para lo cual es necesario que se indiquen los linderos particulares del área o porción del terreno que se pretende reivindicar.”

De la revisión de la pretensión deducida en la demanda, se puede advertir que la parte actora no cumplió con su obligación de indicar los linderos particulares del área o porción de terreno que pretende reivindicar, por lo que el objeto de la pretensión no ha sido debidamente individualizado, y así se hace constar. En consecuencia, habida cuenta que el objeto de la pretensión no se encuentra plenamente identificado y singularizado en el libelo, mal podría la parte demandada demostrar que el mismo es de su propiedad, y así se establece.
En cuanto al segundo de los requisitos, que deben ser demostrados concurrentemente para la procedencia de la acción reivindicatoria, vale decir, el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, este tribunal observa que la parte demandante no demostró con plena prueba que las obras civiles ejecutadas por la demandada estuvieran siendo efectivamente desarrolladas en el terreno cuya propiedad demostró la parte actora a través de las escrituras precedentemente transcritas, las cuales indican unos linderos que no ofrecen total claridad y exactitud, pese a que la segunda de las escrituras transcritas indica que se complementa con un plano. Como consecuencia de lo anterior, obviamente, tampoco demostró fehacientemente que el demandado no tuviera derecho a poseer las áreas de terreno donde se encuentra desarrollando una serie de obras civiles.
Finalmente, la parte actora tampoco demostró con plena prueba la relación lógica de identidad entre la cosa propiedad del demandante, cuya reivindicación se pretende, y aquella poseída por la parte demandada. Lo anterior, pese a que el demandante en reivindicación tenía la carga de demostrar que la porción de terreno que reclama es el mismo sobre el cual alega derechos de propiedad y el que se señala como poseído o detentado ilegalmente por la demandada.
Sobre este punto, debe traerse nuevamente a colación la declaración de principios desarrollada por la Sala de Casación Civil, en el fallo transcrito extensamente en esta motivación, que en torno a este punto señaló lo siguiente:
“(...) para cumplir con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, a la cual se halla condicionada la acción de reivindicación, el demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción.”

En el caso que concretamente nos ocupa, la parte demandante omitió indicar en el libelo la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitieran individualizar la cosa objeto de su pretensión reivindicatoria, lo que impide distinguirla de otras cosas de la misma especie (otras áreas de terreno). Obviamente, tal omisión implica que no resulta posible demostrar que la cosa no individualizada, ni determinada claramente en el libelo sea la misma que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción.
Hechas las anteriores consideraciones de carácter general, este tribunal observa que de los alegatos desarrollados en el libelo de demanda y tras la revisión, análisis y valoración de los elementos de convicción adquiridos por este proceso, no resultaron demostrados los requisitos concurrentes que deben ser acreditados para la procedencia de la acción reivindicatoria, a saber: (i) el derecho de propiedad o dominio del actor-reivindicante respecto del objeto de la pretensión; (ii) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa objeto de la pretensión reivindicatoria; (iii) la falta de derecho a poseer del demandado; y, (iv) la relación lógica de identidad entre la cosa propiedad del demandante, cuya reivindicación se pretende, y aquella poseída sin derecho por la parte demandada. Así se establece.
Como consecuencia de lo anterior y sobre la base de todos los análisis precedentemente realizados, la pretensión reivindicatoria deducida en la demanda debe no puede prosperar. Y así se decide.
- V –
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de reivindicación incoada por el ciudadano MANUEL ANTONIO MARIÑA MULLER en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES ALEMAKA, C.A., ambos ampliamente identificados en el encabezado de la presente decisión.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de junio de 2016. 206º y 157º.
El Juez,

Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 12:46 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

Asunto: AP11-V-2014-000720