REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH12-X-2016-000029
Admitido como se encuentra el juicio por NULIDAD DE CONTRATO presentado por la ciudadana GENESIS GEORGINA RODRIGUEZ REYES, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 18.030.442, quien actúa como Presidenta de la compañía Anónima Soluciones Arroba 5000, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 15 de junio de 2010, bajo el Nro 11, Tomo 56-A, facultada por los estatutos de la compañía y debidamente asistida por el abogado FABIAN SOLANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 10.814.389 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 151.148, en contra de los ciudadanos ISABEL CECILIA ARDILA DE SANCHEZ y CARLOS ALBERTO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros 9.965.949 y 6.008.436 respectivamente éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de demanda, pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que consta de documento otorgado por ante el Registro Publico del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, de fecha 13 de febrero de 2013, anotado bajo el Nro 1.2488, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el Nro 243.13.19.1.2488 y correspondiente al Libró del Folio Real del Año 2010, la venta que se realizó a la ciudadana Isabel Cecilia Ardila de Sánchez, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 9.965.949, de un apartamento destinado a vivienda identificado con las letras PH-H. ubicado en el pent house del edificio denominado TERRAZAS DEL SOLAR, de la Urbanización Solar del Hatillo, Jurisdicción del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, el cual esta comprendido de los linderos y medidas, que se señalan en el documento de condominio, el cual se encuentra debidamente inscrito por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 2008, bajo el Nro 32, Tomo 3, Protocolo Primero y su aclaratoria, Protocolizada en la Oficina Inmobiliaria de Registro en fecha 30 de junio de 2008, bajo el Nro 39, Tomo 15, Protocolo Primero.
2) Que la venta fue realizada a la ciudadana Isabel Cecilia Ardila de Sánchez, antes identificada, quien para ese momento era la suegra de su fallecido hermano Edwuard Jorge Rodríguez Reyes, quien fuera titular de la cédula de identidad Nro 17.962.513, hija de la compradora y su socia en la Compañía Anónima Soluciones Arroba 5000.
3) Que su hermano se vio en la obligación de denunciar a los ciudadanos Jesús Eduardo Ortiz Rondón, Abdelkrim José Flores Rodríguez, Sony Humberto Raas Nogales y Richard José Rondón, todos ellos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), por cuanto dichos funcionarios les habrían secuestrado, tanto a su hermano como a su esposa y le tenían retenidas dos camionetas, actas que cursan o cursaron por el Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción, iniciándose el procedimiento penal en el Tribunal 27 de Control, Juzgado este que declaró la medida privativa de libertad a los imputados.
4) Que su hermano un vez ocurrido eso empezó a recibir cualquier cantidad de amenazas de muerte, tanto en su contra como en contra de su familia y esposa y entre ellas le decían que le iban a quitar todo, que lo iban a dejar en la calle por lo que su hermano le sugirió que hicieran una venta ficticia para que los funcionarios del C.I.C.P.C, denunciados y privados de libertad, no fueran a quitar el apartamento.
5) Que en vista de la situación por la que estaban pasando, conversaron con la ciudadana Isabel Cecilia Ardila de Sánchez, la cual ella conocía ampliamente por ser madre de su socia y esposa de su hermano y la misma aceptó en los términos de que solo era para evitar cualquier acción de los funcionarios detenidos pero que no era una venta real como tal.
6) Que fue así como se le realizó la venta a la ciudadana Isabel Cecilia Ardila de Sánchez.
7) Que es evidente que la ciudadana Isabel Cecilia Ardila de Sánchez se burlo de su buena fe y de la confianza que le dio su hermano
- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea decretada por este Tribunal, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes mencionado.

- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA

A) Copias simples del Acta de Entrevista expedida por la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública.
B) Copia certificadas de la Constitución de la Compañía Soluciones Arroba 5000, C.A.
C) Copias simples del Documento de venta del inmueble objeto del presente juicio.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 04 de junio de 2004, con Ponencia de la Conjuez Nora Vásquez de Escobar, señalo lo siguiente:

“...el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existe en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de queda ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama...”


Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.

En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso no existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 anteriormente citada en este capítulo, ha señalado lo siguiente:
“...En cuanto al periculium in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. Con referencia la fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...”


En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso no exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo no se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara improcedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, toda vez que la solicitud de la mismas en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

- V -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE, solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda. Así se decide.
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-

EL SECRETARIO.

JONATHAN MORALES