REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de junio del 2016.
206º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2013-000019.

PARTE ACTORA: Institución financiera BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE EHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., anteriormente domiciliado en la ciudad de Porlamar Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliado en la ciudad de Caracas, constituido por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el No. 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a Título Universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por Fusión, y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 2006, Bajo el No. 69, Tomo 1258-A, cuyo ente liquidador es el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (anteriormente denominado FOGADE), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nro 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en fecha 22 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1.985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de reforma parcial de la ley de instituciones del sector bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627 de fecha 02 de marzo del 2011.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio HARRY JAMES OLIVERO, LUIS SANTOS, ALEJANDRA TOFANO, CARLOS RAMIREZ GONZALEZ e INES JAMES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.557, 1.332, 19.015, 81.657 y 118.976, en ese orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GEELY DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en la ciudad de Guacara, Estado Carabobo, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 08 de junio del 2004, bajo el Nº 51, Tomo 918-A., y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 08 de octubre del 2008, bajo el Nº 03, Tomo 65A, en la persona de sus directores ciudadanos FELIX ALFONZO OLIVEROS y/o JOSE ANTONIO ABEID, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.745.889 y V-3.718.984, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MILAGROS COROMOTO FALCON GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Sentencia definitiva).




- I -
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició este proceso por demanda contentiva de pretensión de cobro de bolívares incoada en fecha 17 de enero del año 2013, la cual fue admitida por este juzgado mediante auto dictado en fecha 18 de enero de aquél año.
En fecha 28 de enero del año 2013 se libró compulsa de citación a la parte demanda, así como la notificación respectiva a la Procuraduría General de la República.
En fecha 11 de octubre del año 2013 se libró cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 25 de noviembre del año 2014 el suscrito secretario de este juzgado hizo constar en el expediente el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en la presente causa.
En fecha 05 de febrero del año 2015 se designó defensor judicial a la sociedad mercantil demandada, siendo que dicho cargo recayó en la persona de la ciudadana MILAGROS FALCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785.
Cumplidas las formalidades de notificación, aceptación, y citación de la defensora judicial designada, en fecha 03 de junio del año 2015 presentó escrito de contestación a la presente demanda.
En fecha 15 de junio del año 2015 la parte actora promovió pruebas en el presente asunto. Dichas probanzas fueron admitidas en fecha 07 de julio del mismo año.
En fecha 30 de septiembre del año 2015 la parte actora presentó escrito de informes.
Finalmente, el día 13 de junio del 2016, compareció la representación judicial de la parte demandante y solicitó se dicte sentencia en el presente asunto.
- II –
ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en su libelo de demanda, en síntesis, lo señalado a continuación:
1. Que mantuvo una relación crediticia con la parte demandada, en la cual le otorgó la cantidad de cuatro (04) líneas de créditos comerciales, cuyas características se encuentran ampliamente descritas en el escrito de demanda;
2. Que con base a la larga relación comercial, le otorgó a la DISTRIBUIDORA GEELY DE VENEZUELA, C.A., entre otros, dos (02) créditos, cuyas características se especifican a continuación:
• Crédito Nro. 50900061805 de fecha 30 de abril de 2008, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), que se obligó a pagar en el plazo fijo de tres (03) años continuos contados a partir de la fecha de liquidación, mediante el pago de seis (06) cuotas semestrales y consecutivas contentivas de capital. Que el monto prestado devengaría intereses convencionales variables sobre saldos deudores, inicialmente calculados a la tasa activa referencia del 26% anual, pagaderos trimestralmente al vencimiento de cada trimestre y, que en caso de no pagarse los intereses en las fechas correspondientes, además debería pagar la demandada el 3% anual de intereses moratorios;
• Pagaré Nro. 50900062879 de fecha 26 de diciembre del año 2008, por la cantidad de veintiséis millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 26.250.000,00), que la demandada se obligó a pagar sin aviso y sin protesto el día 26 de diciembre del año 2009, monto que devengaría intereses convencionales variables calculados a la tasa activa del 28% anual, pagaderos mensualmente al vencimiento de cada mes y que, en caso de que no hiciere el pago de los intereses en la fecha correspondiente, pagaría el 3% anual de intereses moratorios.
3. Que de los dos últimos créditos señalados anteriormente, a la fecha de interposición de la presente demanda la demandada sólo pagó parte del crédito Nº 50900062879, equivalente a Bs. 13.696.666,67, quedando pendientes todos los demás montos correspondientes a capital e intereses que se había comprometido a pagar;
4. Que en virtud de que han resultado infructuosas todas las gestiones realizadas para hacer efectivo el cobro de la deuda, mediante la presente demanda solicitan que la sociedad mercantil demandada en autos sea condenada al pago de las siguientes cantidades:
• Por concepto del crédito signado con el Nº 50900061805, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), por concepto de capital adeudado; la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON 22/100 (Bs. 9.982.222,22), por concepto de intereses convencionales calculados al 30 de noviembre de 2012 a la tasa del 28%, 26% y 24% anual, respectivamente; y, la cantidad de de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON 22/100 (Bs. 672.222,22), por concepto de intereses de mora calculados desde el 19 de mayo de 2009 al 30 de noviembre de 2012, con exoneración del período comprendido entre el 27 de noviembre de 2009 al 17 de febrero de 2010, a la tasa del 3% anual, para un total adeudado, por concepto de dicho crédito, de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 44/100 (Bs. 20.654.444,44); y,
• Por concepto del pagaré signado con el Nº 50900062879, la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 33/100 (Bs. 12.553.333,33) por concepto de capital adeudado; la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 44/100 (Bs. 9.456.844,44), por concepto de intereses convencionales calculados al 30 de noviembre de 2012, a la tasa del 24% anual; la cantidad de UN MILLÓN SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.063.895,00), por concepto de intereses de mora calculados desde el 17 de febrero de 2010 al 30 de noviembre de 2012, con exoneración del período comprendido entre el 27 de noviembre de 2009 al 17 de febrero de 2010 a la tasa del 3% anual, para un total, por concepto del referido crédito, de VEINTITRES MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 77/100 (Bs. 23.074.072,77).
• Los intereses convencionales sobre saldo de capital adeudado y los intereses de mora que se sigan venciendo hasta su total y definitiva cancelación, los cuales solicita sean determinados mediante experticia complementaria del fallo.

Ahora bien, por su parte, la defensora judicial de la parte demandada en autos, en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, negó, rechazó y contradijo la misma, sin ningún otro tipo de alegato o defensa a que haya lugar.

- III –
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Para determinar la eventual procedencia de la demanda de cobro de bolívares (vía ejecutiva) que originó este proceso, en primer término debe este juzgador analizar los medios probatorios que cursan en autos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Promovió en el transcurso del presente proceso, los siguientes medios de prueba:
1. Cuatro (04) contratos originales celebrados entre la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GEELY DE VENEZUELA, C.A, parte demandada, en su condición de prestataria, y la institución financiera BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A, parte demandante, a través de los cuales celebraron el otorgamiento de líneas de crédito y ampliación de las mismas, por las sumas de Bs. 1.500.000.000,00 (monto equivalente en bolívares actuales a Bs. 1.500.000,00); Bs. 5.000.000.000,00 (monto equivalente en bolívares actuales a Bs. 5.000.000,00); Bs. 20.000.000.000,00 (monto equivalente en bolívares actuales a Bs. 20.000.000,00); y, Bs. 31.000.000,00, los cuales se encuentran debidamente protocolizados por ante las Oficinas Notariales respectivas. Ahora bien, sin perjuicio de lo que pretende probarse a través de los documentos antes señalados, el tribunal observa que la pretensión de la parte demandante se circunscribe exclusivamente al cobro de las cantidades de dinero que se desprenden de la celebración de los créditos signados con los Nros. 50900061805 y 50900062879, ampliamente descritos, por lo que del valor probatorio que se desprenda de los cuatro contratos (04) anteriormente discriminados nada aporta a la pretensión contenida en la presente demanda. En ese sentido, y por cuanto los hechos probados no guardan relación de identidad con el objeto del presente juicio, el tribunal debe necesariamente desecharlos dada su impertinencia para con el presente asunto. Y así queda establecido.
2. Original de contrato privado de préstamo a interés signado con el Nº 50900061805, de fecha 30 de abril del año 2008, celebrado entre la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GEELY DE VENEZUELA, C.A, parte demandada, y la institución financiera BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A, parte demandante, por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00). Respecto de dicha probanza de carácter documental, el tribunal observa que la parte demandada no la impugnó de conformidad con los términos establecidos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido, se tienen como tácitamente reconocido el contenido de tal documental. Y así se establece.
3. Original de pagaré Nro. 50900062879, de fecha 26 de diciembre del año 2008, por la cantidad de veintiséis millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 26.250.000,00); celebrado entre la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GEELY DE VENEZUELA, C.A, parte demandada, y la institución financiera BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A, parte demandante. Respecto de dicha probanza de carácter documental, el tribunal observa que la parte demandada no la impugnó de conformidad con los términos establecidos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido, se tienen como tácitamente reconocido el contenido de tal documental. Y así se establece.
4. Original de estado de cuenta expedido por institución financiera BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, parte actora, por concepto del préstamo signado con el Nº 50900061805, en el cual se aprecia que la demandada, adeuda hasta el 30 de noviembre del año 2012 un monto de Bs. 10.000.000,00 por concepto de capital adeudado, Bs. 9.982.222,22 por concepto de intereses convencionales y Bs. 672.222,22 por intereses de mora, para un total adeudado de Bs. 20.654.444,44. Ahora bien, respecto de dicho medio de prueba, el tribunal observa, que no existen elementos de convicción en autos que conlleven a concluir que la sociedad mercantil demandada haya efectuado la impugnación en los términos establecidos en el artículo 55 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, las cuales, según el texto de la norma en comento, debía efectuarse en un plazo de seis (06) meses a la fecha de recepción del estado de cuenta respectivo. En ese sentido, y como quiera que se encuentra reconocido en la forma en la que fue presentado el estado de cuenta antes descrito, el tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo supra señalado. Y así se establece.
5. Original de estado de cuenta expedido por institución financiera BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, parte actora, por concepto del pagaré Nº 50900062879, en el cual se aprecia que la demandada adeuda hasta el 30 de noviembre del año 2012 un monto de Bs. 12.553.333,33 por concepto de capital adeudado, Bs. 9.456.844,44 por concepto de intereses convencionales y Bs. 1.063.895,00 por intereses de mora, para un total adeudado de Bs. 23.074.072,77. Ahora bien, respecto de dicho medio de prueba, el tribunal observa, que no existen elementos de convicción en autos que conlleven a concluir que la sociedad mercantil demandada haya efectuado la impugnación en los términos establecidos en el artículo 55 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, las cuales, según el texto de la norma en comento, debía efectuarse en un plazo de seis (06) meses a la fecha de recepción del estado de cuenta respectivo. En ese sentido, y como quiera que se encuentra reconocido en la forma en la que fue presentado el estado de cuenta antes descrito, el tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo supra señalado. Y así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la defensora judicial de la sociedad mercantil demandada no aportó medios probatorios en el transcurso del presente proceso.
Ahora bien, de la valoración de los medios de prueba precedentemente señalados y valorados, quedaron suficientemente probados los siguientes hechos:
• Que entre la sociedad mercantil demandada, DISTRIBUIDORA GEELY DE VENEZUELA, C.A, y la demandante, institución financiera BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, se celebró un contrato privado de préstamo a interés por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00). Igualmente, suscribieron un pagaré en fecha 26 de diciembre del año 2008, por la cantidad de veintiséis millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 26.250.000,00); y,
• Que la empresa demandada por concepto del préstamo a interés signado con el Nº 50900061805, adeuda a la demandante hasta el día 30 de noviembre del año 2012 un monto de Bs. 10.000.000,00 por concepto de capital adeudado, Bs. 9.982.222,22 por concepto de intereses convencionales y Bs. 672.222,22 por intereses de mora, para un total adeudado de Bs. 20.654.444,44; e igualmente, por concepto del pagaré signado con el Nº 50900062879, la demandada adeuda hasta el 30 de noviembre del año 2012 un monto de Bs. 12.553.333,33 por concepto de capital adeudado, Bs. 9.456.844,44 por concepto de intereses convencionales y Bs. 1.063.895,00 por intereses de mora, para un total adeudado de Bs. 23.074.072,77.
- IV -
MOTIVACION PARA DECIDIR EL MERITO CONTENIDO EN LA DEMANDA
Llegado el momento de decidir el mérito del presente juicio, este Tribunal emite el correspondiente pronunciamiento, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Se desprende del escrito de demanda presentado por la parte actora, institución financiera BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, cuyo ente liquidador es el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (anteriormente denominado FOGADE), que el objetivo del mismo obedece a demostrar que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GEELY DE VENEZUELA, C.A, en la persona de sus directores ciudadanos FELIX ALFONZO OLIVEROS y/o JOSE ANTONIO ABEID, adeuda por concepto de la celebración del préstamo a interés signado con el Nº 50900061805, un monto de Bs. 20.654.444,44, el cual es contentivo de capital adeudado, intereses convencionales y de mora; y por concepto del pagaré signado con el Nº 50900062879, un monto de Bs. 23.074.072,77, contentivo de capital adeudado, intereses convencionales y de mora.
En contraste, la defensora judicial de la parte demandada, limitó su defensa en negar, contradecir, y rechazar la presente demanda.
Planteada así la controversia en los términos anteriores, este tribunal observa que el contrato de préstamo a interés signado con el Nº con el Nº 50900061805, y el pagaré con el Nº 50900062879, celebrados ambos entre los litisconsortes en el presente asunto, y debidamente valorados en el capítulo que antecede, constituyen los documentos fundamentales de la demanda, razón por la cual debe este juzgador referirse al mismo como a la prueba en sí misma.
En este sentido, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente:
“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.
(Negrita y Cursiva del Tribunal)

En el caso de marras, la parte actora demostró la existencia de una deuda adquirida por la empresa demandada, generada con ocasión de la celebración de los contratos privados de préstamo a interés y pagaré, ambos suficientemente descritos con anterioridad.
Establecido lo anterior, este sentenciador debe referirse a lo que se entiende por pago, y en ese sentido el autor patrio ELOY MADURO LUYANDO, definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:
“El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.”

Asimismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para MADURO LUYANDO son:
1. Una obligación válida;
2. La intención de extinguir la obligación;
3. Los sujetos del pago (solvens y accipiens); y,
4. El objeto del pago.

En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).
Lo expuesto en último término, conlleva a este sentenciador a concluir, que en el presente caso, tanto el contrato de préstamos a interés signado con el Nº con el Nº 50900061805, y el pagaré con el Nº 50900062879, celebrados ambos entre los litisconsortes en el presente asunto, son conducentes para probar la existencia de esa obligación válida, llamada así por la doctrina. Así se establece.
Por otra parte, resulta importante para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
En ese sentido, observa este sentenciador, que respecto del controvertido planteado por las partes, en cuanto a si la parte demandada ha cumplido con su obligación de pagar la cantidad de dinero adeudada, observa este sentenciador que de los autos del presente expediente no consta prueba fehaciente que la parte demandada haya cumplido con tal obligación, lo cual debió probar en este proceso.
Así pues, el contrato de préstamo a interés y el pagaré celebrado entre ambas partes, tenidos como títulos fundamentales de la pretensión deducida por la actora, son conducentes para probar la existencia de la obligación cambiaria a cargo de la parte demandada.
En conclusión, debe precisar el Tribunal que la demandada no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión actora, constituyéndose todo esto en que el demandado no cumplió con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, mal podría este sentenciador desechar la pretensión principal de la parte demandante, y así se decide.
En tal sentido, se declara procedente la demanda de cobro de bolívares (vía ejecutiva) incoada por la institución financiera BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., cuyo ente liquidador es el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (anteriormente denominado FOGADE), en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GEELY DE VENEZUELA, C.A, en la persona de sus directores ciudadanos FELIX ALFONZO OLIVEROS y/o JOSE ANTONIO ABEID. Y así también se decide.
-V-
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cobro de bolívares (vía ejecutiva), incoada por la institución financiera BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., cuyo ente liquidador es el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (anteriormente denominado FOGADE), en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GEELY DE VENEZUELA, C.A, en la persona de sus directores ciudadanos FELIX ALFONZO OLIVEROS y/o JOSE ANTONIO ABEID, todos suficientemente identificadas en el encabezado de la presente resolución. En consecuencia, se condena a la parte demandada, al pago de los conceptos que se discriminan a continuación:
PRIMERO: Por concepto del crédito signado con el Nº 50900061805, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), por concepto de capital adeudado; la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON 22/100 (Bs. 9.982.222,22), por concepto de intereses convencionales calculados al 30 de noviembre de 2012 a la tasa del 28%, 26% y 24% anual, respectivamente; y, la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON 22/100 (Bs. 672.222,22), por concepto de intereses de mora calculados desde el 19 de mayo de 2009 al 30 de noviembre de 2012, con exoneración del período comprendido entre el 27 de noviembre de 2009 al 17 de febrero de 2010, a la tasa del 3% anual;
SEGUNDO: Por concepto del pagaré signado con el Nº 50900062879, la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 33/100 (Bs. 12.553.333,33) por concepto de capital adeudado; la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 44/100 (Bs. 9.456.844,44), por concepto de intereses convencionales calculados al 30 de noviembre de 2012, a la tasa del 24% anual; la cantidad de UN MILLÓN SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.063.895,00), por concepto de intereses de mora calculados desde el 17 de febrero de 2010 al 30 de noviembre de 2012, con exoneración del período comprendido entre el 27 de noviembre de 2009 al 17 de febrero de 2010 a la tasa del 3% anual; y,
TERCERO: Los intereses convencionales sobre saldo de capital adeudado y los intereses de mora que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de los montos esgrimidos en los dos (02) particulares anteriores, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: En pagar las costas y costos del presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016).
El Juez,

Abg. Luís Rodolfo Herrera González.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior resolución, siendo la 1:17 PM.
El Secretario,






LRHG/JM/Alan.