REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-000857
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana MARÍA JOSEFINA AROCHA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.856.916.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado NERIO EDIBERTO VOLCÁN GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.904.
PARTE QUERELLADA: Sociedad mercantil INVERSIONES MAZAL 3000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de marzo de 2005, bajo el Nº 36, Tomo 492-A-VII.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO
Este proceso se inició por querella interdictal incoada en fecha 16 de junio de 2016.
En síntesis, como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el escrito de la querella lo siguiente:
1. Que en fecha 15 de febrero de 2016 fue informada telefónicamente de que la habían despojado de su local comercial identificado con el Nº 11-05 del Centro Comercial Galerías Emmanuel, situado en la Calle Providencia, Parroquia Santa Rosalía, El Cementerio, Municipio Libertador del Distrito Capital.
2. Que la querellante es una comerciante de dicha zona desde hace aproximadamente 16 años, siendo que en fecha 13 de junio de 2001 suscribió instrumento privado contentivo de contrato de compraventa celebrado con el ciudadano DAVID AUGUSTO QUIJADA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.445.030, el cual acompañó a la querella como anexo marcado “B”.
3. Que del indicado instrumento queda demostrado que desde el año 2001 la querellante es ocupante pacífica del referido local comercial y ha realizado importantes inversiones para mejorarlo.
4. Que entre los días 15 y 19 de febrero de 2016 se dirigió al local y pudo constatar que habían sido sustituidos los candados de la puerta, siendo despojada sin su consentimiento.
5. Que los invasores le manifestaron que el ciudadano FARES DOUMAT DOUMAT, titular de la cédula de identidad Nº V-6.401.060, representante de la querellada, sociedad mercantil INVERSIONES MAZAL 3000, C.A. les había arrendado el local comercial que la querellante venía poseyendo, para el depósito de mercancía, desconociendo el destino de los bienes muebles que tenía dentro del referido local.
6. Que en virtud de lo anterior, demanda a la sociedad mercantil INVERSIONES MAZAL 3000, C.A.
7. Que los representantes de la sociedad mercantil querellada se adjudican una propiedad que no pueden sostener, siendo que el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en causa sustanciada en expediente Nº AP71-R-2015-1070, en la que resultó perdidosa por no poder demostrar la titularidad que se abroga respecto del Centro Comercial Galerías Emmanuel.
8. Que solicita ser amparada en los derechos consagrados en los artículos 27, 49, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 545, 547, 644, 772 y 783 del Código Civil, así como en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
9. Que el contrato de compraventa celebrado en fecha 13 de junio de 2001 con el ciudadano DAVID AUGUSTO QUIJADA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.445.030, contenido en instrumento privado simple, fue posteriormente notariado, permitiéndole poseer legítimamente el local por 15 años, aproximadamente.
10. Que el pasado mes de febrero, por vía telefónica, el representante de la querellada le propuso cambiar su derecho como poseedor legítimo por inquilino.
11. Que acompaña justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta, a fin de demostrar el acto de despojo, así como su posesión por 15 años.
12. Que es miembro de la asociación civil Emmanuel, fundada en el año 2002, tal como se evidencia de acta constitutiva cuya copia acompañó a la querella, para probar su posesión respecto del local distinguido como 11-05.
13. Que como consecuencia de lo expuesto demanda a la sociedad mercantil INVERSIONES MAZAL 3000, C.A. por vía interdictal, para que convenga o sea condenada a la restitución del referido local comercial.
- II –
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
A los fines de acreditar la ocurrencia del despojo, la parte querellante produjo junto al libelo de demanda una serie de pruebas instrumentales, las cuales este sentenciador procede a discriminar a los fines de determinar en el siguiente capítulo si se encuentran llenos los extremos del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la suficiencia de la prueba para decretar el amparo a la posesión del querellante en el presente caso.
• Copia simple de instrumento que aparece autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha doce (13) (sic.) de junio de 2001, anotado bajo el Nº 45, Tomo 25 de los libros de autenticaciones respectivos. Dicho instrumento aparece autenticado única y exclusivamente respecto de la firma de la querellante, ciudadana MARÍA JOSEFINA AROCHA GONZÁLEZ, siendo no ha sido autenticada la firma del ciudadano DAVID AUGUSTO QUIJADA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.445.030. En consecuencia, dicha documental nada prueba en esta causa en contra de la querellada, y así se establece.
• Copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de enero de 2016, en juicio de reivindicación incoado por la querellada, sociedad mercantil INVERSIONES MAZAL 3000, C.A., en contra del ciudadano ABDUL NASSER YOUSSEF, titular de la cédula de identidad Nº V-13.615.954. Dicha sentencia se refiere a hechos manifiestamente impertinentes a los fines de determinar la admisibilidad de la querella interdictal, razón por la cual se desecha dicha probanza, y así se establece.
• Justificativo de testigos solicitado por la querellante, ciudadana MARÍA JOSEFINA AROCHA GONZÁLEZ, evacuado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 2016. En dicha solicitud las ciudadanas BELKIS ESMERALDA COLMENARES DE AROCHA y TERESA DE JESÚS ZAMBRANO, ofrecieron respuesta a los aspectos contenidos en dicha solicitud. De la lectura de dicho justificativo de testigos se evidencia que las ciudadanas BELKIS ESMERALDA COLMENARES DE AROCHA y TERESA DE JESÚS ZAMBRANO, contestaron afirmativamente las preguntas formuladas, de forma idéntica e invariable, en los siguientes términos:
“PRIMERO: Si conozco a MARÍA JOSEFINA AROCHA GONZÁLEZ, de vista, trato y comunicación, desde hace mas de 15 años. SEGUNDO: Si conozco desde su fundación el centro comercial Galerías Enmanuel, ubicado éste; en la Calle Providencia, Parroquia Santa Rosalía, el Cementerio, Municipio Libertador del Distrito Capital. TERCERO: Si sé y me consta que MARÍA JOSEFINA AROCHA GONZÁLEZ, desde hace mas de 16 años ocupa de forma pacífica, continua y no interrumpida un local comercial signado con el Nº 11-05, del referido centro comercial. CUARTO: Si sé y me consta que MARÍA JOSEFINA AROCHA GONZÁLEZ, ha desarrollado la actividad de comerciante durante todo el tiempo que los conozco. QUINTO: Si sé y me consta que MARÍA JOSEFINA AROCHA GONZÁLEZ, ha efectuado reparaciones mayores y mantenimiento permanente de su propio peculio. SEXTO: Si sé y me consta que MARÍA JOSEFINA AROCHA GONZÁLEZ, fue despojada de forma violenta de un local Nro. 11-05 en diciembre de 2015, por empleados de la empresa INVERSIONES MAZAL, 3000 C.A. SÉPTIMO: Si sé y me consta que desde hace seis meses aproximadamente está operando la empresa INVERSIONES MAZAL, 3000 C.A., en el centro comercial Galerías Enmanuel.”
Para la valoración de dichas testimoniales, este tribunal debe atender a los postulados contenidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y sobre dicha base observa que de la revisión de dichas testimoniales se aprecia que ambas testigos se limitaron a responder “que saben y les constan” los particulares que le fueron interrogados, sin ofrecer razón fundada de sus dichos. Sus respuestas tampoco ofrecen elementos de convicción respecto de los motivos de sus declaraciones, ni respecto de la confianza que merecen las testigos en razón de su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejercen y demás circunstancias, razón por la cual se desechan dichas testimoniales, y así se establece.
• Copia del acta constitutiva de la Asociación Civil Galerías Enmanuel que aparece otorgada ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de noviembre de 2002, anotada bajo el Nº 6, Tomo 32, Protocolo Primero. La indicada acta se refiere a hechos manifiestamente impertinentes a los fines de determinar la admisibilidad de la querella interdictal, razón por la cual se desecha dicha probanza, y así se establece.
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La pretensión de la parte querellante en el presente caso constituye la restitución en la posesión que ejercía sobre el inmueble señalado en la querella, toda vez que a su decir fue despojada de manera forzosa sin observancia de los procedimientos judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico para hacer efectivo su desalojo del local comercial anteriormente referido.
Habida cuenta de lo anterior, de conformidad con la letra de los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al juez ponderar los instrumentos probatorios producidos junto a la querella interdictal a lo fines de determinar si resultan suficientes los elementos de convicción que conlleven a este sentenciador a decretar liminarmente el amparo en la posesión del querellante.
En ese preciso sentido, es menester incorporar en el presente fallo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil pertinente al caso, el cual fue proferido en sentencia de fecha 24 de agosto de 2004, No. 947, por el Magistrado Tulio Álvarez Ledo, bajo los siguientes argumentos:
“Los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil establecen, respectivamente, lo siguiente:
“...Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión.
Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ella fuera necesario (...). Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión. (Negritas de la Sala).
De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. (Negritas de la Sala; Sent. del 3-4-62, GF 47 p. 436).
Asimismo, en decisión más reciente la Sala estableció que “...de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria...”. (Negritas y Subrayado de la Sala). (Sent. del 1º del diciembre de 2003, caso: Jesús Enrique Merchán c/ Inmobiliaria Correa C.A.).
De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.
En el presente caso, la alzada estableció que no estaban llenos los extremos exigidos por el legislador antes citados para la admisión de la demanda, por cuanto el querellante solo aportó el poder otorgado al abogado Marco Román Amoretti, una serie de partidas de nacimiento, de matrimonio y de defunción, un documento de venta de Corporación Bucaral Dos C.A. a Eugenio Díaz y una copia simple de demanda presentado por María Elida Hidalgo ante otro tribunal, y como el establecimiento de estos hechos no fueron destruidos por el formalizante, la Sala debe atenerse a ellos y, en consecuencia, considerar que no estaban cumplidos los extremos exigidos por los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, es criterio de la Sala que la recurrida no erró en la correcta interpretación de los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la norma establece que “...presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...”.
La referida disposición obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos, ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible, como en efecto sucedió en el presente juicio.
Por lo expuesto, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 26 y 49 ordinal 3º de la Constitución, 341 y 699 del Código de Procedimiento Civil, y 783 del Código Civil. Así se decide.”
(Subrayado y negrillas del tribunal)
En perfecta armonía con el anterior criterio jurisprudencial, en el caso sub litis este sentenciador observa luego de un análisis de las pruebas anteriormente discriminadas, que el único instrumento probatorio que guía el convencimiento de este sentenciador hacia la existencia del despojo, constituye el justificativo de testigos contentivo de las declaraciones testimoniales de las ciudadanas BELKIS ESMERALDA COLMENARES DE AROCHA y TERESA DE JESÚS ZAMBRANO. Sin embargo, en aplicación de la sana crítica y las reglas para la valoración de la prueba de testigos establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador desechó dichas testimoniales por cuanto de la evacuación de esas dos testimoniales, no se hizo constar absolutamente ningún hecho o circunstancia que permitiera evaluar la credibilidad de las testigos. Tampoco se observa que las testigos hayan dado razón fundada de sus dichos. De hecho, se observa que las preguntas formuladas a las testigos aparecen manifiestamente tendenciosas, al punto que las mismas se limitaron a indicar en idénticas declaraciones que “saben y les consta”, sin agregar mayores comentarios respecto de los hechos interrogados.
Así las cosas y en virtud de los razonamientos anteriormente explanados este sentenciador concluye que los instrumentos probatorios aportados por el querellante resultan insuficientes para la acreditación del despojo sobre el local cuya posesión reclama mediante el presente proceso. En consecuencia, el presente interdicto debe ser declarado inadmisible. Así se decide.
- IV -
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión interdictal contenida en la presente querella incoada por la ciudadana MARÍA JOSEFINA AROCHA GONZÁLEZ en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MAZAL 3000, C.A.
No hay condena en costas.
Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de junio de 2016. 206º y 157º.
El Juez,
Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 1:12 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
Asunto: AP11-V-2016-000857
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