REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2014-000882
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA ALEJANDRA OSORIO ZABALA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.910.369.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MARÍA SOLEDAD ZABALA, ÁNGEL VÁZQUEZ MÁRQUEZ y ALICIA MOYETONES SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.570, 85.026, y 1 98.606, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PROMOTORA E. P. 3697, C. A, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción judicial del Distrito Capital (antes Federal) y Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 1997, bajo el Nº 8, Tomo 166-A-Qto., posteriormente modificado su estatuto social por documento inscrito en el mencionado registro mercantil, en fecha 28 de enero de 2000, bajo el Nº 78, Tomo 378-A-Qto.; sociedad mercantil INVERSIONES 100500, C. A, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de junio de 2000, bajo el Nº 2, Tomo 38-A Cto. y sociedad mercantil AGC TL, C. A, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de mayo de 2007, bajo el Nº 61, Tomo 1581-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA sociedad mercantil AGC TL, C. A: Abogados ADRIANA DÍAZ DE FARIAS y ALFREDO DONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.726 y 135.242 en ese orden.
DEFENSORA JUDICIAL DE LAS CO-DEMANDADAS sociedades mercantiles PROMOTORA E. P. 3697, C. A e INVERSIONES 100500, C. A: Abogada MILAGROS FALCÓN GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Admisión de medios de Pruebas)

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso mediante libelo presentado en fecha 17 de julio de 2014, por los abogados ÁNGEL VÁZQUEZ MÁRQUEZ y ALICIA MOYETONES SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.026 y 198.606, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA ALEJANDRA OSORIO ZABALA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demandan por cumplimiento de contrato a la sociedad mercantil PROMOTORA E. P. 3697, sociedad mercantil INVERSIONES 100500, C. A y sociedad mercantil AGC TL, C. A. Dicha demanda correspondió ser conocida por este juzgado luego de haberse efectuado el sorteo correspondiente.
En fecha 23 de julio de 2014, el tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ello de conformidad con el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de noviembre de 2014, compareció un alguacil de este circuito judicial y consignó las compulsas de citación libradas a la parte demandada, por cuanto no pudo lograr la citación personal de los co-demandados.
En fecha 08 de diciembre de 2014, se ordeno librar cartel de citación a los co-demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de marzo de 2015, el secretario del tribunal dejó constancia de haber cumplido con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de abril de 2015, se designó como defensora ad-lítem de los co-demandados, sociedades mercantiles PROMOTORA E. P. 3697, C. A e INVERSIONES 100500, C. A., a la abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN, ordenándose su notificación mediante boleta librada en esa misma fecha, compareciendo por ante este tribunal, a los fines de darse por notificada en fecha 22 de abril de 2015.
En fecha 14 de mayo de 2015, la apoderada judicial de la co-demandada sociedad mercantil AGC TL, C. A, presento escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º, a saber la falta de jurisdicción del juez, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar, contra la misma se ejerció la regulación de jurisdicción, ordenándose remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa, quien una vez recibido designó la magistrado Evelyn Marrero Ortíz, a los fines que decida la regulación de jurisdicción, la cual fue declarada sin lugar el recurso, confirmando la decisión de fecha 18 de junio de 2015, dictada por este juzgado, ordenando remitir el expediente a los fines de continuación de la causa y darle el curso de ley, en la oportunidad correspondiente la parte demandada, dio contestación a la demanda y ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas en el caso que nos ocupa.-
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte demandante alega en su libelo de demanda lo siguiente:
1. Que en fecha 22 de octubre de 2008, fue celebrado contrato ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el Nº 31, Tomo 170, mediante el cual las sociedades mercantiles PROMOTORA E. P. 3697 C. A, INVERSIONES 100500, C. A y AGC TL, C. A., se comprometieron a vender a la ciudadana MARIA ALEJANDRA OSORIO ZABALA, antes identificada, bajo el régimen de propiedad horizontal, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en la Urbanización el Solar del Hatillo, Conjunto Residencial Villa Ávila, piso 1, apartamento Nº C-11, Municipio el Hatillo del Estado Miranda.
2. Que consta en la cláusula cuarta del contrato de promesa bilateral de compraventa que el precio de venta convenido por las partes fue de UN MILLÓN DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES (Bs. 1.219.901,00) pagaderos tal y como se estableció en los puntos 4.2, 4.3 y 4.7 de la referida cláusula contractual de la siguiente forma: 1) SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,00), por concepto de arras que incluyen los DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00) entregados como reserva el día 17 de septiembre de 2008, pagados a la fecha de autenticación del contrato; 2) SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00) el 17 de noviembre de 2008; 3) TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.357.960,40) el 17 de diciembre de 2008; 4) CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 487.960,40) a través de veinticuatro (24) cuotas iguales y consecutivas de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs.16.414,00) y cuatro (4) cuotas especiales de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 23.506,10), quedando pendiente el monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.243.980,20), pagadero en la oportunidad de la protocolización del documento definitivo de compraventa del inmueble, lo cual esta referido en la cláusula 4.7.
3. Que la oportunidad prevista para el otorgamiento del documento definitivo de compraventa del inmueble, en la cláusula séptima estableció que el referido documento se otorgaría dentro de los 30 días siguientes a la fecha de obtención de la cédula de habitabilidad del conjunto Residencial Villa Ávila o del ultimo permiso requerido por las autoridades competentes para habitarlo, emitiendo en fecha 16 de marzo de 2009 y 25 de junio de 2012 la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda constancia de cumplimiento de las variables urbanas fundamentales, así como en fecha 03 de julio de 2013 fue protocolizado el documento de condominio del mencionado conjunto residencial, quedando inscrito bajo el Nº 29, Folio 234, Tomo 21 del Protocolo Primero, con lo cual se cumpliría con el ultimo permiso requerido por las autoridades competentes para habitar el Conjunto Residencial, siendo que las promitentes vendedoras no dieron cumplimiento a la cláusula séptima del contrato relativa al otorgamiento del documento definitivo de compra venta dentro de los 30 días siguientes a la fecha del registro del documento de condominio.
4. Que el incumplimiento de las promitentes vendedoras ocasionó daños y perjuicios en la esfera de derechos subjetivos e intereses jurídicos de la ciudadana MARIA ALEJANDRA OSORIO ZABALA, los cuales son susceptibles de indemnización.
Así las cosas, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad para dar contestación a la demandada, señaló lo siguiente:
1. Que negó rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la acción de cumplimiento interpuesta por la ciudadana MARIA ALEJANDRA OSORIO. .
2. Que opuso como defensa de fondo a favor de la sociedad mercantil AGC TL, C. A., la excepción del contrato no cumplido previsto en el artículo 1.168 del Código Civil.
3. Que la ciudadana MARIA ALEJANDRA OSORIO, pudiera tener derecho a que se procediera al otorgamiento del titulo o documento de propiedad por ante la Oficina de Registro Inmobiliario competente, del inmueble objeto de la negociación, debía previamente y a ello estaba obligada según el contrato entre las partes y, cuyo cumplimiento se solicita en este proceso judicial, efectuar el pago de las cuotas fijadas en la opción, exceptuando la última cuota.
4. Que la parte demandante, ciudadana MARIA ALEJANDRA OSORIO, no efectuó los pagos correspondientes, encontrándose en una situación de incumplimiento evidente en los montos y cuotas pactadas.
5. Que la sumatoria de los comprobantes de deposito consignados en el expediente por la ciudadana MARIA ALEJANDRA OSORIO, se desprende un monto total de Bs. 889.547,30, que sumado a la cantidad de Bs. 70.000,00, cancelados en la oportunidad en que se suscribió el contrato de opción de compra venta, es decir el 22 de octubre de 2008, resulta en la cantidad de Bs. 9959.547,30 y el monto de capital que de acuerdo con el contrato suscrito debía se pagado, dividido en las distintas cuotas pactadas por las partes fue de 975.920,80.
6. Que la Cantidad de Bs. 975.920,80 surge de restar del precio total de compraventa de Bs. 1.219.901,00 (cláusula cuarta del contrato) menos la cuota de protocolización de Bs. 243.980,20), por esta razón, la ciudadana MARIA ALEJANDRA OSORIO, adeuda en capital la cuota, con vencimiento 17 de diciembre de 2010.
7. Que en el contrato en la cláusula 4.4., se estableció que los intereses de mora serian calculados a la tasa del doce por ciento (12%) fijo anual.
8. Que la ciudadana MARIA ALEJANDRA OSORIO, se encuentra en un estado grave de insolvencia, ya que ha efectuado los pagos de manera deficitaria e insuficiente, trasgrediendo flagrantemente el contrato y colocándola en una situación de evidente cumplimiento.
9. Que es improcedente la reclamación de daños y perjuicios, que en el presente caso no hubo inejecución, ni retardo en el cumplimiento por parte de la demandada.
Ahora bien, las partes intervinientes en el presente litigio promovieron sus respectivos medios probatorios, cuya admisibilidad se analizará a continuación. Lo anterior, entendiendo que el análisis contenido en esta decisión se circunscribirá exclusivamente a la legalidad o pertinencia de los medios probatorios promovidos, con presidencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se hace constar.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

PRIMERO: PRUEBAS DOCUMENTALES (CAPÍTULO PRIMERO DE SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS)
Ratificó y aportó valor probatorio a las siguientes documentales:
1. Documento autenticado en fecha 22 de octubre de 2008, ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao, del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nro 31, Tomo 170, de los libros de autenticaciones, marcada con la letra “B”.
2. Legajo de comprobantes de depósitos y/o recibos de pago aceptados a favor de la sociedad mercantil AGC TL, C. A., marcada con la letra “C”.
3. Escrito consignado e fecha 10 de octubre de 2014, por la apoderada de las codemandadas, ante la Viceministro de Articulación y Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Habitas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, conjuntamente con anexo marcado A, el cual señala de forma detallada todos los pagos realizados por la ciudadana MARIA ALEJANDRA OSORIO ZABALA, en relación con el contrato cuyo cumplimiento se pretende en el presente juicio.
4. Documento de condominio del Conjunto Residencial Villa Ávila, ante el Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, quedado inscrito bajo el Nro. 29, folio 234, tomo 21 del protocolo de trascripción del año 2013, marcada con la letra “D”
5. Documentos definitivos de compraventa (veintisiete) otorgado por la codemandada AGC TL, C. A., a partir del 1º de Noviembre de 2013, marcada con la letra “E”.
6. Inspección extra litem en el inmueble objeto del contrato de promesa bilateral de compra venta, en fecha 20 de marzo de 2014. marcada con la letra “F”.
7. notificación practicada por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda den fe4cha 31 de mayo de 2014, marcada con la letra “G”.
Ahora bien, respecto de las documentales discriminadas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7 del presente particular, la representación judicial de la parte demandada no formuló oposición, por ello el tribunal observa que no poseen vicios o indicios que las hagan manifiestamente ilegales o impertinentes y, en ese sentido, quedan admitidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Y así se decide.
SEGUNDO: DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL (CAPITULO II DE SU ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS)
Promovió prueba de inspección judicial, a tenor de lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a practicarse en el apartamento destinado a vivienda identificado con la letra y numero C-11, ubicado en el piso uno del conjunto residencial Villa Ávila, ubicado en la urbanización El Solar del Hatillo, Municipio El Hatillo, del Estado Miranda, a fin de que se deje constancia de lo siguiente:
1. De la Existencia del referido inmueble.
2. Del uso que al momento de la inspección se de está dando al inmueble.
3. De la Identificación de las personas naturales o jurídicas que al momento de la inspección están ocupando el inmueble.
4. Del Carácter, razón o motivo, cualidad o autorización con que dichas personas naturales o jurídicas están ocupando el inmueble.
5. De la descripción pormenorizada del mobiliario existente al momento de la inspección en el inmueble.
6. De las condiciones de mantenimiento y conservación en que se encuentra el inmueble, con especial indicación de su dicho inmueble puede ser catalogado como un apartamento nuevo, sin uso, a entregar a un propietario.
7. De cualquier otra circunstancia o hecho que se solicite dejar constancia durante la práctica de la inspección.
Ahora bien, con el objeto de resolver la admisibilidad de dicho medio de prueba, este Tribunal considera oportuno transcribir lo dispuesto en el artículo 1.428 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

Al respecto, nuestro autor patrio A. RENGEL-ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV. El Procedimiento Ordinario las Pruebas en Particular”, tiene esto que decir:
“… en nuestro sistema probatorio, el requisito establecido en el Art. 1.428 del Código Civil según el cual el reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, rige tanto para el caso de que la prueba sea promovida por alguna de las partes como para el caso en que sea promovida de oficio por el juez; que este puede negar la admisión de la prueba cuando los hechos objeto de la misma pueden acreditarse de otra manera”.

Visto lo anterior, y en aplicación del dispositivo legal y doctrinario trascrito con anterioridad, este tribunal debe negar la admisión de la inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte actora, por cuanto los hechos que pretende que este juzgador deje constancia pueden ser probados por medio de otros instrumentos probatorios más idóneos. Y así se establece.
TERCERO PRUEBA DE INFORMES. (CAPITULO TERCERO DE SU ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS)
Conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes, dirigida a la Dirección de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Habitat Adscrita al Ministerio del Poder Popular para La Vivienda y Habitat, para que remita en copias certificadas, la totalidad de las actas que conforman el expediente administrativo número DGG-28-R-2014, contentivo de la solicitud de rescisión contractual instaurada por las sociedades mercantiles PROMOTORA E. P. 3797 C. A., INVERSIONES 100500 C. A., y AGC TL C. A., contra la ciudadana MARIA ALEJANDRA OSORIO ZABALA.
El tribunal la admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, debiéndose oficiar lo conducente a dicho ente, para que informen al respecto. Líbrese oficio. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
PRIMERO: PRUEBAS DOCUMENTALES (CAPÍTULO PRIMERO DE SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS)
1. Recibo de deposito bancario número 424908110, de fecha 22 de septiembre de 2009.
2. Cheque devuelto girado contra el Banco Mercantil Nro. 96410964, por la cantidad de seis mil bolívares (Bs.6.000,00) cuenta Nro. 01050151201151020214, de fecha 22 de septiembre de 2009.
3. Comprobante Nro.102622235 de Banesco de fecha 02 de octubre de 2009, marcada con la letra“B”.
4. Original de comunicación enviada por correo electrónico y firmada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA OSORIO ZABALA, de fecha 16 de enero de 2009.marcada con la letra “C”
5. Carta original dirigida a la sociedad mercantil AGC TL C. A., a la atención del Ing. Manuel Canabal Cortizo, en fecha 31 de julio de 2009, suscrita por la ciudadana MARIA ALEJANDRA OSORIO ZABALA, marcada con la letra “D”
6. Original carta dirigida a la sociedad mercantil AGC TL C. A., a la atención del Ing. Manuel Canabal Cortizo, en fecha 09 de marzo de 2009, suscrita por la ciudadana MARIA ALEJANDRA OSORIO ZABALA, marcada con la letra “E”
Ahora bien, respecto de las documentales discriminadas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6, del presente particular, la representación judicial de la parte demandante no formuló oposición, por ello el tribunal observa que no poseen vicios o indicios que las hagan manifiestamente ilegales o impertinentes y, en ese sentido, se admiten salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Y así se decide.
SEGUNDO PRUEBA DE INFORMES. (CAPITULO SEGUNDO DE SU ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS)
Conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes, dirigida a las siguientes instituciones:
1. BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, sede principal, torre mercantil, ubicada en la Av. Andrés Bello, Caracas, a fin informe a este juzgado si efectivamente el cheque devuelto girado contra el Banco Mercantil Nro. 96410964, por la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) cuenta corriente Nro. 01050151201151020214, de fecha 22 de septiembre de 2009, fue devuelto por falta de fondos.
2. BANESCO BANCO UNIVERSAL, sede principal, Ciudad Banesco, ubicado entre la Calle Lincoln y Sorbona, Bello Monte, Caracas, a fin que informe si efectivamente el Cheque girado contra el Banco Mercantil Nro. 96410964, por la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) cuenta corriente Nro. 01050151201151020214, de fecha 22 de septiembre de 2009, el cual fue depositado según en comprobante Nro 10262235 de Banesco, en la cuenta corriente Nro. 0134-0031-85-0311147129, cuyo titular es la sociedad mercantil AGC TL, C. A., en fecha 22 de septiembre de 2009, fue devuelto por falta de fondos.
El Tribunal las admite, por cuanto no es impertinente ni ilegales, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, debiéndose oficiar lo conducente a las instituciones supra mencionadas, para que informen respecto de los particulares contenidos en capitulo segundo del escrito de promoción de pruebas que nos ocupa. Líbrese Oficios. Y así se decide.
TERCERO PRUEBA DE EXPERTICIA (CAPITULO TERCERO DE SU ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS)
Promueve prueba de experticia contable a fin de determinar: a) monto pagado según recibos consignados por la demandante, b) monto de intereses moratorios que fueron pagados por la demandante y monto del capital impagado hasta la fecha por parte de la demandante.
Ahora bien, respecto de la prueba de experticia antes mencionada, la representación judicial de la parte demandante formuló oposición, alegando que tal probanza no tiene ninguna finalidad práctica, que es impertinente y es ilegal, ya que omitió señalar con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debía efectuarse la experticia, limitándose a indicar de forma muy vaga y general, sin señalar expresamente que documentos deben revisar los expertos para realizar dicho calculo y que cuentas bancarias deben analizar. Así las cosas, el tribunal a los fines de resolver la admisión de la prueba de experticia en comento, observa que la misma no posee elementos que la cataloguen como manifiestamente ilegal o impertinente. En tal sentido, se declara sin lugar la oposición realizada por la representación judicial de la parte demandante y la admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y en tal virtud, a los fines de proceder a su evacuación, fija las once de la mañana (11:00 a. m) del tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha para que tenga lugar el acto de designación de expertos contables. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En referencia a las pruebas promovidas por la parte actora, el tribunal declara lo siguiente:
PRIMERO: Respecto a las pruebas documentales discriminadas en el capítulo I, particular PRIMERO de esta decisión, este tribunal las admite salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Respecto de las pruebas inspección judicial discriminada en el capítulo II, particular SEGUNDO de esta decisión, este tribunal negó su admisión.
TERCERO: Respecto de las pruebas de informes discriminadas en el Capítulo IIi, particular TERCERO de esta decisión, este tribunal las admite salvo su apreciación en la definitiva. Líbrense oficios correspondientes;
Respecto de las pruebas promovidas por la parte demandada, el tribunal declara lo siguiente:
PRIMERO: Respecto a las pruebas documentales discriminadas en el capítulo I, particular PRIMERO de esta decisión, este tribunal las admite salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Respecto de las pruebas de informes discriminadas en el Capítulo II, particular SEGUNDO de esta decisión, este tribunal la admite salvo su apreciación en la definitiva. Líbrense oficios correspondientes.
TERCERO: Respecto de las pruebas de experticia discriminada en el Capítulo III, particular TERCERO de esta decisión, este tribunal declara sin lugar la oposición realizada por la representación judicial de la parte demandante, y la admite salvo su apreciación en la definitiva, fijando las once de la mañana (11:00 a. m) del tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha para que tenga lugar el acto de designación de expertos contables.
PUBLIQUESE; REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2016. 206º y 157º.
EL JUEZ,
ABG. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN A. MORALES J

En esta misma fecha, siendo las 1:10 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. Jonathan Morales

Asunto: AP11-V-2014-000882