REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º Y 157º

ASUNTO: AP11-M-2016-000174
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CELTIC SECURITY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de Junio de 1990, bajo el Nº 24, Tomo 95-A-Pro., titular del Registro de Información Fiscal (Rif) Nº J-00321854-5, representada por el ciudadano NESTOR ENRIQUE PINTO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.906.569, en su condición de Presidente.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: Ciudadano FERNANDO LUCAS DE FREITAS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 97.228.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil INVERSIONES TUCUMPE 22, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Octubre de 2014, bajo el Nº 141, Tomo 58-A, titular del Registro de Información Fiscal (Rif) Nº J-40486199-8.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
ASUNTO: Cobro de Bolívares (Juicio Ordinario).

DE LA SINTESIS PROCESAL
Se inicia este asunto mediante escrito libelar presentado en fecha 06 de Junio de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la Empresa CELTIC SECURITY, C.A., a través de su Abogado FERNANDO LUCAS DE FREITAS, contentivo de Acción de Cobro de Bolívares que intenta contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES TUCUMPE 22, C.A., siendo asignado previo sorteo de Ley, su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial, recibiéndolo en la misma fecha y a fin de emitir el pronunciamiento respectivo sobre su admisibilidad o no, lo hace previa las siguientes consideraciones:

DE LAS CONSIDERACIONES DEL JUEZ PARA DECIDIR
De la revisión realizada a la anterior demanda de cobro de bolívares y a los recaudos acompañados, se infiere que el apoderado de la demandante alega que el objeto de su pretensión es que se condene a la parte demandada a quien prestó en varias oportunidades, servicios de vigilancia de sus propiedades a través de facturas entregadas en las Oficinas de Inversiones, las cuales se ha negado a pagar, así como el reclamo de los respectivos intereses de mora que se han causado y los que se sigan causando hasta la fecha efectiva del pago, al igual que el pago de la cantidad que resulte de la indexación del importe de dichos servicios, desde la fecha en que se causaron hasta el 31 de Mayo de 2016, fecha de introducción de la demanda y los que se sigan causando a la fecha efectiva de su pago.
Previa una serie de determinaciones fácticas y jurídicas, en su petitorio exige el pago de la cantidad de Doscientos Noventa y Ocho Mil Ciento Trece Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs.F 298.113,74), por concepto de capital contenida en las diversas facturas que identifica marcadas “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, más la cantidad de Cuarenta Mil Seiscientos Setenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs.F 40.678,87), por concepto de intereses de mora a la rata del Uno por Ciento (1%) mensual sobre cada factura, calculada desde la fecha de vencimiento de cada factura hasta el 31 de Mayo de 2015, fecha de introducción de la demanda, más la cantidad de Trescientos Treinta y Dos Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs.F 332.888,27) por concepto de indexación, en virtud del hecho notorio de la depreciación constante de nuestra moneda, desde la fecha de introducción de la demanda hasta la fecha de presentación de la misma ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 29 de Febrero de 2016.
En este orden, estima la demanda en la cantidad de Seiscientos Setenta y Un Mil Seiscientos Ochenta Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs.F 671.680,85), los cuales corresponden a la sumatoria de todos los conceptos demandados, equivalente a Tres Mil Setecientas Noventa y Cinco Unidades Tributarias (3.795 UT) y estimó el valor del escrito de demanda en la cantidad de Setenta y Nueve Mil Bolívares (Bs.F 79.000,00) por concepto de honorarios profesionales de abogados, conforme el Artículo 24 de la Ley de Abogados.
Finalmente solicitó medida cautelar de embargo y por último pidió que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con expresa condenatoria en costas y costos a la parte accionada, incluyendo los honorarios de abogados.

DE LA COMPETENCIA DE LA ACCION INTERPUESTA
Del libelo de demanda, se evidencia que se trata de una acción de Cobro de Bolívares, acción esta que debe llevarse, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Civil Adjetiva, por los trámites del procedimiento ordinario, en vista que no se solicitó un procedimiento especial.
Establecerá entonces este Tribunal su competencia para el conocimiento de la presente acción, en el entendido de que el principio del Juez natural tiene una prevalente importancia en el tratamiento adjetivo de los juicios como el de autos, en orden de los tres atributos que determinan el fuero competencial de un Órgano Jurisdiccional, a saber, la materia, el territorio y la cuantía.
Interés especial revela el último de los atributos citados, toda vez que la determinación del valor de la demanda representa un elemento que por imperio de la Ley Civil Adjetiva debe constar en el escrito libelar. Así, el Artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, prescribe que la competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de ese Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial y al tiempo, dispone el Artículo 30 eiusdem que el valor de la causa a los fines de la competencia se determina en base a la demanda, según las reglas establecidas para ello.
De seguidas, formula el Legislador una serie de normas que fungen como parámetros para la apreciación en dinero de la impetración del actor. Como se nota, la necesidad de estimar el valor de la demanda no surge de manera fortuita, sino que es uno de los factores que permiten asignar el conocimiento de una causa a uno u otro Operador de Justicia, entre otras cosas.
En ese sentido, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Sentencia de fecha 29 de Marzo de 2005, Expediente Nº 06782/05, puntualizó a tal respecto lo siguiente:
“…Ahora bien, ha surgido un conflicto negativo de competencia que corresponde a esta alzada resolver en virtud que por auto de fecha 02.03.2005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial no acepta la declinatoria efectuada por el Juzgado de Municipio al considerar que es incompetente por la cuantía que está atribuida al Tribunal de Primera Instancia. Se observa que el actor en su libelo estima la demanda en Bs. 4.225.000, 00 cifra que arroja la sumatoria del particular segundo de su petitorio y el particular cuarto del mismo; no obstante el Juez de Municipio ha totalizado los particulares primero y segundo del petitorio concluyendo que la demanda fue estimada en la cantidad de Bs.6.500.000, 00; inobservando las reglas establecidas para el cálculo de la indexación por inflación, que si bien es cierto este concepto puede ser solicitado en las deudas de valor no es potestad de la parte su estimación ya que este concepto se calculará en el supuesto que sea acordado por el tribunal en el fallo definitivo luego dicha indexación generalmente se establece con una experticia complementaria del fallo prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. En conclusión la indexación demandada y su estimación no forma parte del monto que establece el valor de lo litigado ya que –como se ha expresado- es un concepto que está sujeto a una declaratoria con lugar o no en la definitiva. Así se decide.- En consecuencia, el actor en su libelo ha estimado el valor de la demanda en la suma de cuatro millones doscientos veinticinco mil bolívares (Bs.4.225.000, 00) por lo cual el competente por la cuantía es el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se decide…”

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15 de Junio de 2011, en el Expediente AA20-C-2010-000557, con Ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, sobre tal particular estableció lo que sigue:
“…Ahora bien, en cuanto a los parámetros que fijan el inicio para el cálculo de la indexación judicial, esta Sala ha dejado sentado en reiteradas oportunidades que dicho cálculo debe hacerse desde la fecha de admisión de la demanda que ha dado inicio al proceso de que se trate, ello en virtud de la desvalorización sufrida por la moneda desde esa oportunidad, y previa solicitud del actor. En tal sentido, el fallo N° 134 del 7 de marzo de 2002, caso: Maricela Machado de Hernández y otras c/ Banco Popular y de los Andes, C.A., expediente N° 00-517, estableció lo que sigue: “…Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último. …Omissis… En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide…” (Subrayado del texto transcrito) Asimismo, la sentencia N° 1027, del 18 de diciembre de 2006, caso: María de la Salud Baragaño Vallina c/ Ernesto Fuenmayor Navas, Exp. N° 2005-613, señaló lo siguiente: “…Como consecuencia de todo ello, y en aplicación de los precedentes jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente citados al caso bajo examen, se concluye válidamente respecto a la indexación de las cantidades debidas por cobro de bolívares, lo siguiente: Que en el presente juicio por cobro de bolívares (obligación dineraria) sí procede la corrección monetaria reclamada en el escrito de demanda, con la advertencia que dicha corrección se aplicará desde la fecha de admisión del escrito que dio inicio al presente proceso, en virtud de la depreciación sufrida por la moneda desde esa oportunidad, ello, a pesar de que el demandante hubiese indicado en el libelo una fecha de solicitud de indexación anterior a la oportunidad de inicio ya establecida en este fallo, todo ello en conformidad con doctrina reiterada de esta Sala, contenida entre otras, en sentencia N° 134 de fecha 7 de marzo de 2002, expediente N° 00-517...”. (Cursivas, negrillas y subrayado de esta Sala). (…) Lo anterior tiene su fundamento en el hecho de que no necesariamente la culpa en el retardo corresponde al deudor, sino que puede ser inducido por el acreedor cuando abusando de su derecho no demanda en tiempo prudencial, sino que espera hasta el último momento para hacerlo con la finalidad de verse beneficiado por el aumento o abultamiento de su acreencia. Así pues, esta Sala considera que los anteriores criterios jurisprudenciales son suficientes para determinar que la actuación del juez de la recurrida, quién estableció como fecha de inicio de la indexación el día 18 de marzo de 2008, fecha de admisión de la demanda, está ajustada a derecho, y por tanto resulta improcedente la solicitud de la parte recurrente en casación en cuanto a que la indexación se acuerde desde el momento de la comisión del hecho ilícito. Así se establece. (…) En resumen, los parámetros para determinar el cálculo de la indexación que todo juez debe tomar en cuenta son: 1) la fecha de admisión de la demanda, como fecha de inicio de dicho cálculo, y 2) la fecha en que quede definitivamente firme el fallo, como fecha de culminación del mismo. Así se establece.-…” (Énfasis del Tribunal)

Ahora bien, cumpliendo éste Juzgador con la obligación de examinar cuidadosamente el escrito de demanda extrae que la misma es estimada en la cantidad de Seiscientos Setenta y Un Mil Seiscientos Ochenta Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs.F 671.680,85), relativa a la sumatoria de todos los conceptos demandados, entre los cuales se encuentran el capital, los intereses moratorios, más la indexación, esta última por la suma de Trescientos Treinta y Dos Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs.F 332.888,27) y tomando en consideración que la Jurisprudencia Patria ha establecido que no es potestad de la parte estimar en el libelo la indexación que se demande, puesto que no forman parte del monto que establece el valor de lo litigado por ser un concepto que está sujeto a una declaratoria con lugar o no en la definitiva, en vista que la misma se calculará en el supuesto que resulte procedente en el fallo definitivo mediante experticia complementaria del fallo a tenor del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, puesto que para determinarla se debe tomar en cuenta la fecha de admisión de la demanda, tomando en consideración que la fecha de inicio de dicho cálculo comienza con la admisión de la demanda y la fecha en que quede definitivamente firme el fallo, como fecha de culminación del mismo, por consiguiente juzga éste Jurisdicente que al deducirse expresamente este último monto, la cuantía de este asunto es por la cantidad de Trescientos Treinta y Ocho Mil Setecientos Noventa y Dos Bolívares con Cincuenta y Ocho céntimos (Bs.F 338.792,58), el cual contiene la cantidad de Doscientos Noventa y Ocho Mil Ciento Trece Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs.F 298.113,74), por concepto de capital, más la cantidad de Cuarenta Mil Seiscientos Setenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs.F 40.678,87), por concepto de intereses de mora a la rata del Uno por Ciento (1%) mensual sobre cada factura, calculada desde la fecha de vencimiento de cada factura hasta el 31 de Mayo de 2015, fecha de introducción de la demanda, valor este a partir del cual se establecerá la competencia del asunto. ASÍ SE DECIDE.
En función de lo anterior necesario es destacar que los criterios existentes para determinar el Tribunal competente fueron regulados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución Nº 2009-0006, del 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida Resolución cobró vigencia, donde estableció, entre otras determinaciones, que en su Artículo 1 modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
“…a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…

Del mismo modo establece que a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en Unidades Tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
La mencionada norma resulta aplicable ratione tempore al caso bajo estudio, por cuanto la demanda fue interpuesta el día 06 de Junio de 2016, momento en el cual ya había adquirido con creces plena vigencia la resolución invocada.
De este modo, colige el Tribunal que siendo la cuantía de la presente demanda la suma de Trescientos Treinta y Ocho Mil Setecientos Noventa y Dos Bolívares con Cincuenta y Ocho céntimos (Bs.F 338.792,58), al excluirse en forma expresa la ut retro cantidad por indexación, conforme la anterior determinación y que de la simple progresión aritmética que se haga del referido monto, da como resultado Mil Novecientas Catorce con Ocho Unidades Tributarias (1.914,08 U.T.), obliga a declinar la competencia sobre la demanda ante los Tribunales de Categoría “C” en el escalafón judicial, es decir, los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, por cuanto obviamente no alcanza las Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), tomando en cuenta que cada Unidad Tributaria para el momento de la interposición de la demanda, es de Ciento Setenta y Siete Bolívares (Bs.F 177,00). ASÍ SE DECIDE.
En razón de lo anterior, forzoso es para este Despacho DECLARARSE INCOMPETENTE para conocer en esta Instancia la presente Acción de Cobro de Bolívares y DECLINAR LA COMPETENCIA en el Juzgado de Municipio Natural ut retro señalado, ante el cual se ordena la remisión inmediata del presente expediente. ASÍ SE DECIDE.

DE LA DECISIÓN
En virtud a las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer en esta Instancia en función de la cuantía, la presente Acción de Cobro de Bolívares interpuesta por la Empresa CELTIC SECURITY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de Junio de 1990, bajo el Nº 24, Tomo 95-A-Pro., titular del Registro de Información Fiscal (Rif) Nº J-00321854-5, representada por el ciudadano NESTOR ENRIQUE PINTO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.906.569, en su condición de Presidente, a través de su Abogado FERNANDO LUCAS DE FREITAS, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES TUCUMPE 22, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Octubre de 2014, bajo el Nº 141, Tomo 58-A, titular del Registro de Información Fiscal (Rif) Nº J-40486199-8, conforme las determinaciones ut retro.0
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA en un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser este el Órgano competente para conocer sobre el mismo dada la cuantía señalada ut supra.
TERCERO: SE ACUERDA remitir este Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Trece (13) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER
En la misma fecha anterior, siendo las 11:43 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER


































JCVR/AJMB/PL-B.CA
ASUNTO: AP11-M-2016-000174
COBRO DE BOLÍVARES