REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH13-F-2007-000268
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MARÍA FRANCISCA PÉREZ DE OLAVARRIETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V- 2.088.721.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadana Mariela Josefina Olavarrieta Pérez, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 111.267.
PRESUNTO ENTREDICHO: Ciudadano EDUARDO JOSÉ OLAVARRIETA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-22.762.196,
MOTIVO: Interdicción Civil
-I-
DE LA SÍNTESIS PRELIMINAR
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 10 de Octubre de 2007, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, por la ciudadana María Francisca Pérez de Olavarrieta, debidamente asistida por la abogada Mariela Josefina Olavarrieta Pérez, todas antes identificadas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 24 de Octubre de 2007, admitió la presente solicitud de Interdicción de conformidad con lo establecido en el Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
Abierta la averiguación se notificó al representante del Ministerio Público y se ofició lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Psiquiatría Forense, a fin de que se efectuara la experticia médica respectiva al presunto entredicho; informe que fue agregado a los autos en fecha 28 de Mayo de 2008, previo abocamiento de quien suscribe.
En fecha 11 y 20 de Junio de 2008, se levantó acta con la declaración de los testigos promovidos, en el presente asunto, y en la misma fecha 20 de junio del mismo año, el Tribunal dejó constancia de la declaración del Presunto entredicho Eduardo Olavarrieta.
En fecha 06 de Agosto de 2008, la ciudadana Blanca Aurora Marcano Morales, Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público, con competencia Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la ley.
En fecha 11 de Mayo de 2009, la solicitante asistida de abogado, pidió al Tribunal autorización para vender un inmueble ubicado en Simón Rodríguez, del cual al presunto entredicho le corresponde una cuota parte.
En fecha 26 de mayo de 2009, la solicitante consignó la propuesta para integrar el consejo de tutela, en virtud de lo cual en fecha 11 de Junio de 2009, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró la Interdicción Provisional del ciudadano Eduardo José Olavarrieta Peréz y como consecuencia de lo anterior fue designada para el cargo de Tutor Interino a la ciudadana María Francisca Pérez Olavarrieta, Protutor y Suplente del Protutor a los ciudadanos Mariela Josefina Olavarrieta Pérez y Carlos Andrés Olavarrieta Pérez, y para el consejo de tutela los ciudadanos Fany de González, Elisa García y Dominga Pérez Hidalgo.
Ahora bien al declarar la interdicción provisional, en fecha 19 de Junio de 2009, los ciudadanos Mariela Josefina Olavarrieta Pérez, Carlos Andrés Olavarrieta Pérez, Fany de González, Elisa García y Dominga Pérez Hidalgo, se dieron por notificados de los cargos recaídos por sus personas, promovieron pruebas y solicitaron autorización para la venta del inmueble señalado ut supra, pruebas que fueron admitidas en fecha 01 de julio de 2009.
En fecha 01 de julio de 2009, la solicitante revocó el cargo recaído sobre el ciudadano Emerson Jesús Valderrama y propuso a la ciudadana Carmen Rosa de Valderrama, pedimento que fue concebido por el Tribunal en fecha 06 de julio de 2009, y se ordenó la comparecencia de la referida ciudadana a fin de que prestara el juramento de Ley; lo cual se efectuó el 08 de julio de 2009.
En fecha 16 de julio de 2009, la solicitante consignó autorización para la venta del inmueble y a tal efecto consignaron copias simples del documento de propiedad.
En fecha 27 de abril de 2010, el alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de la evacuación de la prueba de informe.
En fecha 23 de mayo de 2016, la ciudadana Mariela Josefina Olavarrieta, en su carácter de hermana del presunto entredicho ciudadano Eduardo José Olavarrieta Pérez, consignó acta de defunción de la ciudadana María Pérez de Olavarrieta, y solicitó se designara como protutor a la ciudadana Norka Elena Peña Márquez, y como suplente a la ciudadana Anyoleida de las Nieves Gittins, a fin de obtener la pensión de sobreviviente del presunto entredicho, cobrar la póliza de vida, obtener la continuidad de la pensión asignada a su hermano por ante el Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierra y gestionar todo lo conducente por ante el Instituto Venezolano del Seguro Social.
Con vista a lo anterior, corresponde al Tribunal estando dentro de la oportunidad para ello de emitir el fallo respectivo, previa las siguientes consideraciones:
-II-
DE LAS MOTIVACIONES DEL JUEZ PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
“Artículo 395.- Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”.
“Artículo 396.- La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
“Artículo 397.- El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta”.
“Artículo 407.- Se revocará la interdicción a instancia de los parientes, del cónyuge, del mismo entredicho, del Síndico Procurador Municipal o de oficio, cuando se pruebe que ha cesado la causa que dio lugar a ella”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
“Artículo 508.- Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
“Artículo 734.-Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio. Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia”.
“Artículo 735.- El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional”.
“Artículo 736.- Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior”.
“Artículo 740.- En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional. Cuando el Juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos en que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello”.
Analizada la normativa que rige este proceso, es preciso establecer los términos en que ha quedado planteado el mismo, en la forma siguiente:
DE LOS ALEGATOS DEL SOLICITANTE
Alegó la ciudadana MARÍA FRANCISCA PÉREZ de OLAVARRIETA, que su hijo EDUARDO JOSÉ OLAVARRIETA PÉREZ, de veinticuatro (24) años de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.762.196, desde su nacimiento padece de “Síndrome de Down” que le hace incapaz de proveer de sus propios intereses, velar por ellos y mucho menos defenderlos.
Señaló que conforme lo dispuesto en los Artículos 393, 395, 396, 397 y 400 del Código Civil y en el Artículo 733 Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal que lleve la causa conforme a las distribuciones de la Ley, se someta a su hijo a Interdicción Provisional y sea designada como Tutor Interino por ser quien se encarga de su cuidado y manutención, aunado a que es ella la persona llamada por la Ley para representarlo y ejercer la tutela de sus derechos, por cuanto su padre ciudadano Andrés Avelino Olavarrieta Yépez, falleció en la ciudad de Caracas en fecha 09 de febrero de 2007.
Del mismo modo solicitó se cite a su hijo a fin de ser observado e interrogado por este Juzgador y que sean oídos los testigos que oportunamente se presentarán.
Finalmente pidió que la presente solicitud fuera admitida, tramitada conforme a derecho y decretada con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.
Establecido lo anterior, el Tribunal pasa a analizar previamente los elementos probatorios cursantes en autos:
DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA
Consta del folio 04 al 05 del expediente copia simple de la Cédula de Identidad del entredicho y de la solicitante; a dicho instrumental se le adminicula copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 1062 expedida por la Jefatura Civil de la Candelaria del ciudadano EDUARDO JOSÉ el cual consta al folio 06 del expediente, copia simple del Acta de Defunción Nº 090 expedida por la Jefatura Civil del Recreo del ciudadano Andrés Avelino Olavarrieta Yépez el cual consta al folio 07 del expediente, así como copia simple del Acta de Defunción Nº 1802 expedida por el Poder Electoral, en fecha 22 de diciembre de 2015, el cual consta al folio 96 del expediente; de la ciudadana María Francisca Pérez de Olavarrieta; en relación a dichas pruebas este Tribunal señala que aun y cuando no fueron cuestionadas en modo alguno se valoran conforme los Artículos 12, 429, 506 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 457, 1.357 y 1.384 del Código Civil y de las mismas se desprende que los De Cujus Andrés Avelino Olavarrieta Yépez y María Francisca Pérez de Olavarrieta, son los padres del presunto entredicho y que el mismo es coheredero de los referidos ciudadanos, constituyendo dichas documentales prueba fehaciente del hecho contenido en las mismas, es decir, las condiciones de tiempo, modo y lugar del nacimiento del presunto entredicho y fallecimiento de sus padres. y así se decide.
Consta al folio 08 al 10 del expediente, copia simple del Informe Médico expedido por el Dr. Francisco F. Barroso G., de fecha 26 de Marzo de 2004, a dicha prueba se le adminicula copia simple del Informe Medico expedido por el Dr. Gustavo Salazar el cual consta en folio 97, del expediente. En relación a dichas instrumentales el Tribunal observa que si bien no fueron cuestionadas de modo alguno en la oportunidad procesal respectiva, también es cierto que de su revisión se evidencia que fueron emitidas por terceros ajenos a la presente solicitud sin que se encuentren ratificadas por sus emisores a través de la prueba testimonial que ordena el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por consiguientes quedan desechadas del presente asunto. Así se decide.
Consta al folio 11 y 98 del expediente, copia simple y original de planilla de Solicitud o Asignación de Pensiones, al Ministerio del Trabajo, Dirección de Salud, la primera sin fecha y la segunda de fecha 10 de mayo de 2016. En relación a dichas instrumentales el Tribunal les otorga valor probatorio como documentos administrativos conforme lo dispuesto en los Artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia que al presunto entredicho se le diagnosticó Síndrome Down (Trisomico 21) Nivel dependiente producto de Anormalidad Cromosomita en 1er periodo del embarazo y se sugirió tratamiento por cuadros diversos no relacionados con cuadro de base y se declaró paciente desde el punto de vista intelectual dependiente, incapaz de auto defenderse económicamente, imposibilitado de adquirir ningún grado de educación, no capacitado para adquirir hábitos de oficios o labor, sin capacidad intelectual, es dependiente del núcleo familiar para subsistir y que se solicitó el cambio de cobrador. Así se decide.
Consta al folio 31 del expediente original de Informe emitida por la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), de fecha 13 de Marzo de 2008; y en vista que no fueron cuestionados en modo alguno se valoran como documentos administrativos conforme los Artículos 12, 507, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo y se aprecia de su contenido por no existir prueba en contrario que los doctores Osiel David Jiménez y Emilio Miquelena, ambos Psiquiatras Forenses, respectivamente, concluyeron que presunto entredicho ciudadano JOSÉ EDUARDO OLAVARRIETA PÉREZ, presenta Síndrome Down, y que esta alteración patológica lo hace un sujeto completamente vulnerable a las situaciones de su entorno, ameritando cuidados específicos para su desenvolvimiento cotidiano, siendo necesario la presencia de una tercera persona responsable, capaz de cuidarle y facilitarle una mejor calidad de vida. Concluyeron finalmente que esta condición le hace una persona no capaz de ejercer controles de su entorno y su realidad. Así se decide.
Constan a los folios 37 al 43, 47 y 48 del expediente, Prueba Testimonial de los ciudadanos CARMEN PÉREZ HIDALGO, FANNY RAMÍREZ DE GONZÁLEZ, CANDELARIA ELISA GARCÍA y CARMEN ROSA ROA DE VALDERRAMA, quienes comparecieron a rendir declaración bajo juramento en fechas 11 y 20 de Junio de 2008, sin que hayan sido cuestionados y de las declaraciones se evidencia que conocen a la madre y al presunto entredicho, que les consta que padece de Síndrome de Down, que nació en la Clínica El Ávila, que desde su nacimiento se le detecto el síndrome, que actúa como un niño, que tiene veinticuatro (24) años de edad, que no estudia, ni trabaja y que su padre se encuentra fallecido y se llamaba Andrés Olavarrieta. Ahora bien, de las testimoniales se observa que a lo largo de sus respuestas los testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar sus testimonios, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en los Artículos 395, 508, 509, 510 y 738 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a éste Juzgador, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos con relación a los hecho del asunto bajo estudio, lo cual hace que sus testimonios sean convincentes ya que ayudan a esclarecer la situación planteada, el cual específicamente está dirigido declarar la interdicción definitiva del ciudadano EDUARDO JOSÉ OLAVARRIETA PÉREZ, ya que los hechos de autos coinciden con los hechos narrados por los declarantes. Así se decide.
Consta al folio 49 del expediente Declaración del ciudadano EDUARDO JOSÉ OLAVARRIETA PÉREZ; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno se valora conforme a la sana crítica y máximas de experiencia a tenor de los Artículos 12, 507, 509 y 738 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 396 y 1.357 del Código Civil y este Juzgado haciendo uso del principio de la inmediación que caracterizó la realización de ese acto procesal, pudo evidenciar que el entrevistado no demostró madurez, coherencia, ni conocimientos apropiados a los nombres de sus padre y hermanos, sin embargo contesto que su madre se llama María y que tiene veinticuatro (24) años, que no tiene ninguna enfermedad y que vive con María. Ahora bien, el presunto entredicho no contesto algunas de las preguntas formuladas y que eran convincente para este Juzgador, por lo cual crean una presunción de incapacidad definitiva. Así se decide.
Consta al folio 87 al 91 del expediente copia simple del Documento de Venta de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y Nº (C-74), piso 7º, del bloque Nº 6, ubicado en la Urbanización Simón Rodríguez del Municipio Libertador del Distrito Capital, otorgado en fecha 07 de julio de 2006, por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 40, Tomo 18, Protocolo I, el cual pertenece a la ciudadana María Francisca Pérez de Olavarrieta; en relación a dicha instrumental este Tribunal la desecha por cuanto no se esta discutiendo la titularidad de referido inmueble y el mismo no ayuda a esclarecer el hecho controvertido.
Ahora bien, determinados los términos en que ha quedado trabada la solicitud, este Despacho Judicial pasa a resolver el fondo de la misma, previa las siguientes determinaciones:
La Interdicción Civil es el proceso seguido contra un determinado individuo, a fin que se decrete la incapacidad de obrar de éste, por causa de un defecto intelectual grave que lo imposibilite de ejercer actos tendentes a administrar sus bienes e intereses. Este proceso lo estableció expresamente en el Artículo 393 del Código Civil, el cual dispone:
“…El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos…”. (Subrayado del Tribunal)
Cabe señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano, el defecto no requiere que sea notorio, pero sí debe ser grave y habitual y quien lo sufre debe verse privado de voluntad propia y cordura, en otras palabras, debe verse afectada la inteligencia y la memoria, englobando así las facultades intelectuales del individuo. Igualmente, es preciso advertir que el objeto principal del presente asunto es determinar la verdadera condición mental de la persona promovida en interdicción, tanto así que el procedimiento es marcadamente inquisitivo, otorgándose la facultad necesaria al Juez para que pueda obrar de oficio, esto debido a que está en juego la capacidad jurídica del encausado. En el mismo orden de ideas, cabe señalar que de darse lugar a la interdicción, el individuo queda sometido a un régimen de representación por parte de un Tutor, quien lo representará en todos los actos relacionados a la administración y defensa de sus intereses, siempre con el respaldo de un Consejo de Tutela legalmente constituido.
Ahora bien, es el caso que, en el devenir de la presente acción, la madre del presunto entredicho, ciudadana María Francisca Pérez de Olavarrieta, quien a demás funge como Tutor Interina falleció en fecha 21 de Diciembre de 2015, por lo cual la ciudadana MARIELA JOSEFINA OLAVARRIETA PÉREZ, en su condición de protutor y hermana del ciudadano EDUARDO JOSÉ OLAVARRETA, solicitó sea designada Tutor Interina y para los cargos de Protutor y Suplente sean designadas la ciudadanas NORKA ELENA PEÑA MÁRQUEZ y ANYOLEIDA DE LAS NIEVES GITTINS respectivamente, ello a los fines de obtener la pensión de sobreviviente a beneficio del presunto entredicho, cobrar la póliza de vida y la continuidad de la pensión asignada a su hermano por ante el Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierra, a demás de gestionar todo lo conducente por ante el Instituto Venezolano del Seguro Social, todo lo anterior con base al estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer sus propios intereses, ya que lo padece desde su nacimiento.
Ahora bien, con vista a lo anterior es obligatorio concluir que de las probanzas y documentos traídos a los autos se evidencia la veracidad de lo alegado por la solicitante en el sentido de que el referido ciudadano EDUARDO JOSÉ OLAVARRIETA PÉREZ, carece de capacidad de juicio y raciocinio sobre sus actos, convirtiéndolo en una persona con incapacidad mental total y permanente, en consecuencia no puede valerse por sí mismo para administrar sus propios intereses, conforme se desprende de las declaraciones de los testigos y del informe remitido por los Expertos Forenses adscritos a Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, razones éstas suficientes para considerar que se hace procedente la solicitud de interdicción promovida y en consecuencia, es obligatorio decretar en su beneficio INTERDICCIÓN DEFINITIVA y designar como Tutor Definitivo para el entredicho, a la ciudadana Mariela Josefina Olavarrieta Pérez, como Protutor Definitivo a la ciudadana Norka Elena Peña Marquez, como Suplente Definitivo del Tutor a la ciudadana Anyoleida De Las Nieves Gittins y como Suplente Definitivo del Protutor a la ciudadana Edmary Mercedes Decanio de Ferreira, puesto que no ha habido oposición al respecto; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente se decide.
DE LA DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA solicitada por la ciudadana Mariela Josefina Olavarrieta, a favor del ciudadano Eduardo José Olavarrieta Pérez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-22.762.196; puesto que a los autos se evidenció que el referido entredicho no puede valerse por sí mismo para administrar sus propios intereses dado que padece de Síndrome de Down, el cual viene surtiendo todos sus efectos legales desde el día 11 de junio de 2009, fecha en la cual este Juzgado decretó su Interdicción Provisional.
SEGUNDO: SE DECLARA ENTREDICHO al ciudadano Eduardo José Olavarrieta Pérez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-22.762.196, a tenor de lo previsto en el Artículo 397 del Código Civil, designándose como Tutor Definitivo para el entredicho, a la ciudadana Mariela Josefina Olavarrieta Pérez, como Protutor Definitivo a la ciudadana Norka Elena Peña Marquez, como Suplente Definitivo Del Tutor a la ciudadana Anyoleida De Las Nieves Gittins y como Suplente Definitivo Del Protutor a la ciudadana Edmary Mercedes Decanio de Ferreira, respectivamente.
TERCERO: SE ORDENA al Tutor Definitivo del Entredicho presentar año tras año a este Tribunal un estado de su administración, a los fines de someterlo al examen respectivo.
CUARTO: SE ORDENAR al Tutor Definitivo del Entredicho proceder a formar Inventario de Bienes del Entredicho, en los términos establecidos en el Artículo 351 del Código Civil.
QUINTO: EXPÍDASE por secretaría copias certificadas de la decisión definitiva de conformidad con lo establecido en los Artículos 414 y 415 ejusdem, a fin de su protocolización en el Registro respectivo, así como su publicación en el diario “Últimas Noticias”.
SEXTO: CONSÚLTESE con el Superior respectivo tal como lo establece el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: NO HAY expresa condena en costas dada la naturaleza de la acción planteada.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER
En la misma fecha anterior, siendo las 12:27 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER
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