REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2014-001005
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ONNIS C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 3 de Marzo de 1972, bajo el Nº 10, Tomo 38-A, cuyo Registro de Información Fiscal es J-00078865-0
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Betsys Salazar Rosario, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.368
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INFINITY DEVELOPMENT CORP DE VENEZUELA, C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de Diciembre de 2007, bajo el Nº 17, Tomo 1732-A, y cuyo Registro de Información Fiscal es J-29531983-5.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación acreditada en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).

- I -
Se inició la demanda por libelo presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Agosto de 2014, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 12 de Agosto de 2014, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda contra la sociedad mercantil Infinity Development Corp de Venezuela C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la misma, para que compareciera a dar contestación por escrito.
En fecha 26 de Septiembre de 2014, se recibió diligencia presentada por la abogada Betsys Salazar Rosario, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna los fotostátos necesarios para la apertura del cuaderno de medidas y la elaboración de la compulsa a la parte demandada. Siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha 30 de Septiembre de 2014.
Previa declaración del Alguacil de este Circuito Judicial, en la cual manifestó que no fue posible cumplir con la citación de la demandada, en fecha 24 Octubre de 2014, se recibió diligencia por la apoderada judicial de la parte demandante y solicitó la citación por carteles. Por lo que por auto de fecha 24 de Octubre de 2014, se negó dicho pedimento, por no haberse agotado la citación personal de la demandada.
En fecha 27 de Octubre de 2014, previa solicitud de la parte accionante, se libraron oficios al Consejo Nacional Electoral (CNE), Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que informen el domicilio de la parte demandada.
En fechas 25 de Noviembre, 5 de Diciembre de 2014, se recibieron oficios Nros. RIIE-1-0501-30225 y 009179, provenientes del Director de Verificación y Registro de Identidad y del Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas (SAIME), respectivamente, siendo agregado a los autos en fechas 01 y 10 de Diciembre de 2014, y finalmente, en fecha 15 de Enero de 2015, se ordenó agregar el oficio Nº 007497, proveniente del Gerente de Recaudación (SENIAT).
- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día 15 de Enero de 2015, fecha en que se agregó a las actas las resultas del oficio librado por este Despacho a los entes encargados de emitir información sobre el domicilio de las partes hasta la presente fecha, ha trascurrido más de un (01) año sin que se haya dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ni se haya realizado algún acto del procedimiento, por lo que este Juzgado observa que no existe interés alguno por la parte actora, para impulsar el proceso, evidenciándose así la falta de interés del actor en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y por cuanto ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que se haya dado el impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido, ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que desde el 15 de Enero de 2015, fecha la que se ordenó agregar el oficio Nº 007497, proveniente del Gerente de Recaudación del SENIAT, no se ha realizado por parte de la demandante ningún acto de procedimiento y por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año desde que se realizó la última actuación, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento y evidenciándose que no consta en autos que se haya practicado la citación de la demandada, a los efectos de trabar la litis, por la falta de actividad de la parte actora, quien tiene la carga procesal de gestionar el presente juicio.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales, y en virtud que desde que el día 15 de Enero de 2015, fecha en que el Tribunal ordenó agregar el oficio Nº 007497 proveniente del Gerente de Recaudación del SENIAT hasta la presente fecha, se desprende ha transcurrido por ante este Despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado por parte de la demandante ningún acto a fin de lograr la citación del demandado ni para dar continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA


Abg. AURORA MONTERO

En la misma fecha, siendo las 11:29 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. AURORA MONTERO
JCVR/AMB/Kelvin