REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2014-000598
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana VIDALINA RAMOS RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-643.742.
APODERADO JUDICIAL: abogada MERCEDES SEGREDO HENRIQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.038.
PARTE DEMANDADA: herederos conocidos y desconocidos del fallecido ciudadano PEDRO VICENTE POSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nº V-945.471.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó apoderado judicial alguno.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
I
Se inició la demanda por libelo presentado para su Distribución ante la URDD de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de mayo de 2014, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2014, se admitió la presente demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada los herederos conocidos y desconocidos del causante PEDRO VICENTE POSO, mediante edictos para que comparezcan ante este Tribunal, dentro de las horas establecidas, en el termino de NOVENTA (90) DIAS CONTINUOS SIGUIENTES, a la ultima publicación y asimismo se acordó librar edicto dirigido a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio, a fin de que expongan lo que consideren conducente en relación a la presente demanda.
En fecha 01 de octubre de 2014, este Juzgado declaró Improcedente la solicitud de publicación de un único edicto, realizada por la representación accionante.
En fecha 18 de noviembre de 2014, se libraron los edictos dirigidos a los herederos conocidos y desconocidos del causante PEDRO VICENTE POSO, así como a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 231 y 507 del Código Civil.
Por diligencia de 01 de diciembre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora retiro los edictos librados.
Por diligencia de fecha 04 de diciembre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, señaló que se cometió un error material en el edicto para los herederos conocidos y desconocidos del causante Pedro Vicente, al señalar el último domicilio BLOQUE 10, siendo lo correcto BLOQUE 1.
En fecha 8 de diciembre de 2014, se dejó sin efecto el edicto librado en fecha 18 de diciembre de 2014, y libró un nuevo edicto con las correcciones correspondiente, en los mismo términos.
Por diligencia de fecha 16 de diciembre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, retiró el edicto librado en fecha 08 de diciembre de 2014.
- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día 16 de diciembre de 2014, ha trascurrido más de un (01) año sin que se haya impulsado el presente juicio, por lo que este Juzgado observa que no existe interés alguno por las partes, para impulsar o gestionar el proceso, evidenciándose así la falta de interés en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, tanto la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que desde el día 16 de diciembre de 2014, ha trascurrido más de un (01) año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y en virtud que desde el 16 de diciembre de 2014, fecha de la última actuación hasta la presente fecha, transcurrió por ante este Despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 17 de Junio de dos mil Dieciséis (2016).
Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
Abg. AURORA MONTERO B.

En la misma fecha, siendo las 10:23 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA


Abg. AURORA MONTERO B.
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JCVR/AJMB/ Jhoseling