REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206º Y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-000051

-I-
De las Partes y sus Abogados

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano OMAR JOSÉ RAMÍREZ QUINTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.414.723.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANTANTE: Ciudadana MORELLA TREJO PARODI, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.746.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana JANETTE LISBETT ROVELLO CABRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.338.836.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Ciudadano EDILSON CONTRERAS DÍAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.459.
MOTIVO: Partición.

-II-
Relación Sucinta de los Hechos

Mediante escrito libelar presentado en fecha 20 de Enero de 2015, para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y efectuado el sorteo de Ley, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial, admitiéndolo en fecha 23 del mismo mes y año.
Librada la respectiva compulsa y efectuado el Traslado del Alguacil a la dirección señalada en el libelo, no fue posible la citación personal de la parte demandada, por lo que en fecha 27 de Abril de 2.015, previa solicitud de la parte accionante se libró el respectivo cartel de citación, de conformidad con la norma contenida en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las formalidades a que se refiere el Artículo 223 eiusdem y vencido el lapso de emplazamiento, la parte accionada no compareció en juicio, por lo que previa solicitud de la parte demandante, el 21 de Julio de 2015 se le designó defensor judicial con quien se entendió su defensa, la cual fue notificada el 05 de Agosto de 2015 y la misma acepta el cargo de Defensora Judicial según diligencia del 10 de Agosto de 2015, para su citación.
Llegada la oportunidad correspondiente la Defensora Judicial dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo tanto como en los hechos como en el derecho la demanda, sin que haya hecho oposición a la partición solicitada en el libelo.
Mediante escrito presentado en fecha 14 de Enero de 2016, la Defensora Judicial de la parte actora promovió escrito de pruebas.
Con fecha 20 de Enero de 2016, la parte demandada, nombra apoderado judicial confiriéndole Poder Apud-Acta, al Abogado EDILSON CONTRERAS DÍAZ, inpreabogado Nº 100.459. Por lo que, el Tribunal en fecha 21 de Enero de 2016, acuerda tenerlo como Apoderado Judicial de la parte demandada. En esta misma fecha, el referido Apoderado Judicial solicita reposición de la causa al estado que se fije nueva oportunidad para la contestación de la demanda y en fecha 26 de Enero de 2016, este Tribunal niega la solicitud de reposición.
En fecha 27 de Enero de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada, apela del auto de fecha 26 de Enero de 2016. Con fecha 28 de enero de 2016, fueron admitidas las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora, por cuanto las mismas no resultaron manifiestamente ilegales o impertinentes.
El 01 de Febrero de 2016, este Juzgado oye dicha apelación en UN SOLO EFECTO.
Fijada la oportunidad tuvieron lugar las declaraciones testimoniales admitidas y se libró el correspondiente oficio relativo a la prueba de informes.
Transcurrido el lapso probatorio y llegada la oportunidad para la presentación de informes, las partes no hicieron uso de tal derecho, por lo que comenzó a correr el lapso para emitir el fallo de fondo.
Con vista a lo anterior y estando el presente asunto en estado de dictar sentencia de fondo, el Tribunal procede a cumplir con ello a fin de resolver el asunto planteado para llevarlo a su culminación, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

-III-
De las Motivaciones para Decidir

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 760.- La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa.
El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas” (Negritas y subrayado del Tribunal).
“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”
“Artículo 770.- Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil”
“Artículo 769.- No podrá pedirse la división de aquellas cosas que, si se partieran, dejarían de servir para el uso a que están destinadas”
“Artículo 770.- Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil”

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento” (Negritas y subrayado del Tribunal)

De la norma antes transcrita se puede observar, que el juicio que nos ocupa solo se abrirá a pruebas siempre y cuando la parte demandada haga oposición a la partición planteada o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados, oposición que en el caso de autos no pudo ser ejercida por la Defensora Judicial designada, en virtud de no contar con los medios idóneos para realizar oposición alguna, limitando su defensa a negar, rechazar y contradecir tanto en los hecho como en el derecho la demanda invocada en contra de su defendido.
Verificadas las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que quedó planteado este asunto, de la siguiente manera:
-IV-
De los Alegatos de Fondo
De la parte actora

Alegó el abogado de la parte accionante en el escrito libelar que mediante documento protocolizado en fecha 21 de Diciembre de 2006, su representado adquirió un inmueble constituido por un lote de terreno con un área aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON QUINIENTOS CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (352,550 m2), ubicado en el sector Tusmare, en el sitio conocido como Loma de Halcón en el Municipio el Hatillo del Estado Miranda; y está alineado de la siguiente manera: NORTE: con terrenos que son o fueron de Salvador Suárez, desde el punto 143-3 al punto 144-3 en una distancia de CINCO METROS LINEALES CON U CENTÍMETRO LINEAL (5,01 Ml) aproximadamente. ESTE: con terrenos que son o fueron de REAL STATE MINESSOTTA, C.A., desde el punto 144-3 al punto 144-2 en un recorrido de CUARENTA Y UN METROS LINEALES CON VEINTIOCHOCENTÍMETROS LINEALES (41,28 Ml) aproximadamente. SUR: con vía de acceso de REAL STATE MINESSOTTA, C.A. desde el punto 144-2 al punto 144 en un recorrido de SIETE METROS LINEALES CON CINCUENTA CENTÍMETROS LINEALES (7,50 Ml), desde el punto 144 hasta el punto 143-2 en una distancia de CUATRO METROS LINEALES CON SESENTA Y TRES CENTÍMETROS LINEALES (4,63 Ml) aproximadamente. Y OESTE: con terrenos que son o fueron de REAL STATE MINESSOTTA, C.A., desde el punto 143-2 al punto 143-3 en una distancia de CUARENTA METROS LINEALES CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS LINEALES (40,75 Ml) aproximadamente.
También establece que, en fecha 30 de Enero de 2014, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área de Caracas, Declaró Título Supletorio, por solicitud de su representado conjuntamente con la ciudadana JANETT LISBETT ROVELLO CABRERA - demandada en autos -, sobre las bienhechurías construidas en el lote de terreno anteriormente descrito, las cuales se encuentran integradas por una casa que se encuentra distribuida de la siguiente manera: Edificada en tres (3) niveles y un (1) sótano, los cuales suman un metraje de o área de construcción aproximada de QUINIENTOS DIEZ CON SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (510,68 m2). La casa en general está construida en concreto armado y columnas; en tanto que sus paredes son de bloque, frisadas y pintadas a lo interior y exterior. Los techos son de losa vaciada en concreto. Posee rejas de seguridad en cada una de sus puertas externas y ventanas. Consta de las siguientes dependencias: seis (6) habitaciones y cinco (5) salas de baños, todos poseen sus puertas en madera entamborada, marcos metálicos y sus respectivas cerraduras. Están dotadas de ventanas con estructura metálica y vidrios. Los pisos en todas sus áreas son en cemento revestido con porcelanato. Cada sala de baño cuenta con sus respectivas piezas, duchas y empotraciones para aguas blancas y servidas; en tanto sus pisos, son también de cemento revestidos en cerámica. Cuanta con cocina y una sala comedor, un (1) salón para estudio y otro (1) como sala de estar o salón familiar. La casa tiene un área externa destinada a estacionamiento con capacidad para tres (03) automóviles. Posee un (1) tanque principal para reserva de aguas blancas con capacidad para diez mil litros (10.000 L); y otros dos (2) secundarios, para igual finalidad con capacidad para siete mil (7.000 L) y dos mil litros (2.000 L).
Que su representado no estableció convenio con su socia sobre los derechos que correspondían a cada uno de ellos. Que por cuanto no han llegado a un acuerdo amistoso, se ve en la necesidad de solicitar la partición de la comunidad existente.
De las Defensas de Fondo
Llegada la oportunidad para el acto de contestación de la demandada, la Defensora Judicial en virtud de no haber podido contactar personalmente a su representada, y a pesar de las gestiones realizadas, la misma niega, rechaza y contradice tanto como en los hechos como en el derecho la demanda, sin que haya hecho oposición a la partición solicitada en el libelo.
También negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano OMAR RODRÍGUEZ QUINTANA, haya sufragado todos los gastos de las bienhechurías realizadas en el inmueble, al igual que el gravamen que existía sobre dicho inmueble, las cuales fueron sufragadas por ambas partes, lo cual él reconoce en su Libelo de la Demanda, al narrar los hechos, y es su representada quién en la actualidad sufraga todos los gastos inherentes al inmueble.
-V-
De los Elementos Probatorios

Cursa a los folios 8 al 11 del expediente Instrumento Poder autenticado en fecha 04 de Septiembre de 2014, ante la Oficina Notarial Séptima del Municipio Sucre, Estado Miranda; y en vista que dicha instrumental no fue impugnada por la representación demandada, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.360 y 1.361 del Código Civil y aprecia como cierta la representación que ejerce el mandatario en nombre de su poderdante, y así se decide.
Corre inserto a los folios 12 al 17, copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, de fecha 21 de Diciembre del 2006, anotado bajo el No. 13, Tomo 23, Protocolo Primero, y en vista que dicha instrumental no fue impugnada por la representación demandada, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y aprecia como cierto que el ciudadano OMAR JOSÉ RAMÍREZ QUINTANA, es propietario de un lote de terreno con un área aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON QUINIENTOS CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (352,550 m2), ubicado en el sector Tusmare, en el sitio conocido como Loma de Halcón en el Municipio el Hatillo del Estado Miranda; y está alineado de la siguiente manera: NORTE: con terrenos que son o fueron de Salvador Suárez, desde el punto 143-3 al punto 144-3 en una distancia de CINCO METROS LINEALES CON UN CENTÍMETRO LINEAL (5,01 Ml) aproximadamente. ESTE: con terrenos que son o fueron de REAL STATE MINESSOTTA, C.A., desde el punto 144-3 al punto 144-2 en un recorrido de CUARENTA Y UN METROS LINEALES CON VEINTIOCHOCENTÍMETROS LINEALES (41,28 Ml) aproximadamente. SUR: con vía de acceso de REAL STATE MINESSOTTA, C.A. desde el punto 144-2 al punto 144 en un recorrido de SIETE METROS LINEALES CON CINCUENTA CENTÍMETROS LINEALES (7,50 Ml), desde el punto 144 hasta el punto 143-2 en una distancia de CUATRO METROS LINEALES CON SESENTA Y TRES CENTÍMETROS LINEALES (4,63 Ml) aproximadamente. Y OESTE: con terrenos que son o fueron de REAL STATE MINESSOTTA, C.A., desde el punto 143-2 al punto 143-3 en una distancia de CUARENTA METROS LINEALES CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS LINEALES (40,75 Ml) aproximadamente, y así se declara.
A los folios 19 al 79 copia simple de la declaración por parte del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial practicada por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Enero de 2014, el cual DECLARA TÍTULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías, protocolizado en fecha 04 de Junio de 2014, ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda; y en vista que dicha instrumental no fue impugnada por la representación demandada, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y aprecia como cierto que el ciudadano OMAR JOSÉ RAMÍREZ QUINTANA y JANETTE LISBETT ROVELLO CABRERA, son titulares de las bienhechurías construidas sobre el lote de terreno anteriormente identificado, una casa que en general está construida en concreto armado y columnas; en tanto que sus paredes son de bloque, frisadas y pintadas a lo interior y exterior. Los techos son de losa vaciada en concreto. Posee rejas de seguridad en cada una de sus puertas externas y ventanas. Consta de las siguientes dependencias: seis (06) habitaciones y cinco (05) salas de baños, todos poseen sus puertas en madera entamborada, marcos metálicos y sus respectivas cerraduras. Están dotadas de ventanas con estructura metálica y vidrios. Los pisos en todas sus áreas son en cemento revestido con porcelanato. Cada sala de baño cuenta con sus respectivas piezas, duchas y empotraciones para aguas blancas y servidas; en tanto sus pisos, son también de cemento revestidos en cerámica. Cuanta con cocina y una sala comedor, un (1) salón para estudio y otro (1) como sala de estar o salón familiar. La casa tiene un área externa destinada a estacionamiento con capacidad para tres (03) automóviles. Posee un (1) tanque principal para reserva de aguas blancas con capacidad para diez mil litros (10.000 L); y otros dos (2) secundarios, para igual finalidad con capacidad para siete mil (7.000 L) y dos mil litros (2.000 L) y que tal titularidad quedó registrada bajo el Nº 63, Tomo 13, Protocolo de Transcripción del año 2013, y así se decide.
Asimismo fueron evacuadas las TESTIMONIALES de los ciudadanos KARIN WALTRAUD HELD AÑEZ (folios 155 al 157), TIBISAY COROMOTO RAMÍREZ QUINTANA (folios 159 y 160) y LEONARDO VICTOR GÓMEZ GALARRAGA (folios 164 y 165), titulares de las cédulas de identidad Nº 6.514.054, 9.414.722 y 10.816.066, respectivamente, las cuales fueron promovidas por la parte actora, y donde respondieron a las preguntas formuladas quedando contestes en: que SÍ conocen a los ciudadanos OMAR RAMÍREZ QUINTANA y JANETTE LISBETT ROVELLO CABRERA; en que SÍ saben o les consta que OMAR RAMÍREZ QUINTANA adquirió una parcela de terreno situada en la Jurisdicción del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, Sector Tusmare, sitio conocido como Lomas del Halcón; que SÍ conocen que OMAR RAMÍREZ QUINTANA y JANETTE LISBETT ROVELLO CABRERA obtuvieron un título supletorio otorgado por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como también sufragaron todas las deudas incluyendo el Gravamen que existía en dicho inmueble; que SÍ saben y les consta que OMAR RAMÍREZ QUINTANA a sufragado casi todas las bienhechurías, así como también a sufragado el gravamen que existía en dicho inmueble; que SÍ saben y les consta que el ciudadano OMAR RAMÍREZ QUINTANA se encuentra viviendo en el Estado Nueva Esparta, quedando la ciudadana Janette Lisbett Rovello Cabrera, disfrutando el inmuebles sin realizar pago por ningún concepto y pretende mantener esa situación indefinidamente negándose a vender el inmueble o a comprar el inmueble.; a que, que SÍ saben y les consta que OMAR RAMÍREZ QUINTANA a tratado en diversas oportunidades y en forma amistosa de llegar a un acuerdo con Janette Lisbett Rovello Cabrera para llegar a una liquidación y partición y llegar a un convenio equitativo para ambos, negándose esta de forma reiterada; que SÍ saben y les consta que Janette Lisbett Rovello Cabrera es la única beneficiada en esa sociedad. Asimismo, la parte demandada procedió a realizar las REPREGUNTAS correspondientes. En tal sentido este Juzgador le otorga valor probatorio a dichas declaraciones, en los particulares mencionados, en virtud de que las mismas no resultan contradictorias entre sí, y así se decide.
Llegada la oportunidad para la presentación de informes, las partes no hicieron uso de tal derecho, por lo que comenzó a correr el lapso para emitir el fallo de fondo.
Ahora bien, analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir el mérito de la acción principal, y lo hace previa las siguientes consideraciones:
La liquidación o partición constituye un procedimiento de división de la cosa común, en virtud del carácter interino de la comunidad, respaldado por el régimen de libre circulación de los bienes establecido por el legislador en el Artículo 768 del Código Civil, al facultar a cualquiera de los partícipes para demandar la partición de la cosa común. En tal sentido, cabe destacar que a los fines de demandar la partición de bienes propiedad de una comunidad, acreditar el origen de la misma resulta indispensable, pues de allí se deriva el deber de los comuneros renuentes a partir, proceder a la división de los bienes, pues no pueden obligar a los demás a permanecer en comunidad.
El legislador patrio prevé el derecho irrenunciable de los condóminos, es decir, les faculta para que en caso de no querer seguir permaneciendo en comunidad se proceda, o se pretenda la partición de la misma, pues nadie está obligado a permanecer en comunidad, por ello cuando exista desavenencia entre los comuneros es remedio pedir la partición de la comunidad de bienes existente.
En este sentido se puede señalar que, una comunidad puede tener un origen convencional, a saber, por voluntad de las partes o legal, en el caso del matrimonio, las sucesiones y uniones estables. Entonces, como se indica, para admitir la demanda sólo se exige la presentación del título que origina la comunidad. Ese título generado por la voluntad de las partes, es originado por el título protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria correspondientes, donde el derecho de propiedad u otro derecho real sobre una cosa o una pluralidad de bienes, surge a través de los documentos que justifican que ciertos bienes fueron adquiridos por los comuneros, y sobre los que debe recaer la partición.
En consecuencia se entiende que una cosa es el título que da origen a la comunidad, bien sea hereditaria, legal, convencional, etc., como un presupuesto de admisibilidad de la demanda y los segundos como un supuesto que tiene que ver con la procedencia de la partición.
En este sentido, la prueba de que los bienes inmuebles son comunes, es necesaria para que el Juez pueda proceder a emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, con la plena certeza de que a ellos pertenecen tales bienes, ya que no es posible dar curso a un proceso de partición sin que se presuma por razones serias sobre la existencia de los bienes y la proporción en que deben dividirse, pues la acción de partición es aquella que se encuentra dirigida a dividir o racionar entre comuneros o participes los bienes indivisos o patrimonio que le son propios, todo ello en base al supuesto de hecho contenido en el Artículo 768 del Código Civil.
Entonces tenemos que, como característica inalienable para demandar la partición el requisito de que la parte solicitante acompañe a este instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad que pretende.
Ahora bien, en base a todo lo anteriormente explanado, al no existir prohibición legal expresa, siendo que llegada la oportunidad procesal correspondiente a la oposición de la demanda, se evidencia que la parte accionada, no hizo oposición alguna que se subsuma dentro de los supuestos de hechos establecidos en la norma que rige la materia, así como tampoco discutió el carácter, ni la cuota parte de los interesados; asimismo, la parte accionada no trajo a los autos, elemento alguno para desvirtuar la comunidad de bienes alegada en el escrito de demanda, cuya partición se pretende.
Siendo ello así, y demostrado en autos que las partes involucradas en el presente juicio, son co-propietarios del derecho del bien que el actor reclama en partición, aunado al hecho que la parte demandada no hizo uso del supuesto de hecho contenido en el Artículo 778 del Código Adjetivo Civil, ni tampoco cumplió con su carga probatoria, pues no aportó elemento alguno para desvirtuar la partición alegada, por lo que fundamentada la presente demanda en instrumento público fehaciente que acredita la existencia de la comunidad de bienes, es que la presente acción en relación a la partición del bien inmueble determinado en autos debe prosperar conforme a derecho; razón por la cual, este Tribunal debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor. Así finalmente se decide.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a las anteriores consideraciones, forzosamente corresponde a quien aquí decide declarar la clausura de la fase declarativa del juicio de partición y continuar los actos de ejecución del mismo fijando la oportunidad para el nombramiento del partidor y emplazar a las partes para dicho acto, lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo deja establecido éste Operador de Justicia.
-VI-
De la Decisión

Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
PRIMERO: Declarar CON LUGAR la demanda de partición planteada por el ciudadano OMAR JOSÉ RAMÍREZ QUINTANA, contra la ciudadana JANETTE LISBETT ROVELLO CABRERA.
SEGUNDO: ORDENAR la partición de un inmueble constituido por un lote de terreno con un área aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON QUINIENTOS CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (352,550 m2), ubicado en el sector Tusmare, en el sitio conocido como Loma de Halcón en el Municipio el Hatillo del Estado Miranda; y está alineado de la siguiente manera: NORTE: con terrenos que son o fueron de Salvador Suárez, desde el punto 143-3 al punto 144-3 en una distancia de CINCO METROS LINEALES CON UN CENTÍMETRO LINEAL (5,01 Ml) aproximadamente. ESTE: con terrenos que son o fueron de REAL STATE MINESSOTTA, C.A., desde el punto 144-3 al punto 144-2 en un recorrido de CUARENTA Y UN METROS LINEALES CON VEINTIOCHOCENTÍMETROS LINEALES (41,28 Ml) aproximadamente. SUR: con vía de acceso de REAL STATE MINESSOTTA, C.A. desde el punto 144-2 al punto 144 en un recorrido de SIETE METROS LINEALES CON CINCUENTA CENTÍMETROS LINEALES (7,50 Ml), desde el punto 144 hasta el punto 143-2 en una distancia de CUATRO METROS LINEALES CON SESENTA Y TRES CENTÍMETROS LINEALES (4,63 Ml) aproximadamente. Y OESTE: con terrenos que son o fueron de REAL STATE MINESSOTTA, C.A., desde el punto 143-2 al punto 143-3 en una distancia de CUARENTA METROS LINEALES CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS LINEALES (40,75 Ml) aproximadamente y de las bienhechurías construidas sobre este, referidas una casa que en general está construida en concreto armado y columnas; en tanto que sus paredes son de bloque, frisadas y pintadas a lo interior y exterior. Los techos son de losa vaciada en concreto. Posee rejas de seguridad en cada una de sus puertas externas y ventanas. Consta de las siguientes dependencias: seis (6) habitaciones y cinco (05) salas de baños, todos poseen sus puertas en madera entamborada, marcos metálicos y sus respectivas cerraduras. Están dotadas de ventanas con estructura metálica y vidrios. Los pisos en todas sus áreas son en cemento revestido con porcelanato. Cada sala de baño cuenta con sus respectivas piezas, duchas y empotraciones para aguas blancas y servidas; en tanto sus pisos, son también de cemento revestidos en cerámica. Cuanta con cocina y una sala comedor, un (1) salón para estudio y otro (1) como sala de estar o salón familiar. La casa tiene un área externa destinada a estacionamiento con capacidad para tres (03) automóviles. Posee un (1) tanque principal para reserva de aguas blancas con capacidad para diez mil litros (10.000 L); y otros dos (2) secundarios, para igual finalidad con capacidad para siete mil (7.000 L) y dos mil litros (2.000 L), lo cual se realizará siguiendo los trámites establecidos en los Artículos 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: EMPLAZAR a las partes para que comparezcan ante el Tribunal a las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10mo) día de despacho siguiente a la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de que nombren al partidor, conforme los trámites establecidos en la norma antes citada, continuando el procedimiento en los términos establecidos para el procedimiento especial de partición.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente litis.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su oportunidad legal, se hace necesaria la notificación de la misma.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, al Vigésimo Octavo (28) día del mes de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
LA SECRETARIA

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
Abg. IRIANA BENAVIDES

En la misma fecha, siendo las 11:58 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA


Abg. IRIANA BENAVIDES



























JCVR/IB/GABRIELA/PL-B.CA
ASUNTO: AP11-V-2015-000051