REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206º Y 157º
ASUNTO: AP11-M-2014-000285
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuya última modificación del Acta constitutiva, estatutaria está inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 02 de Junio de 2014, bajo el Nº 33, Tomo 16-A RM1, de los Libros de Autenticaciones respectivos, con RIF J-30061946-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Rodolfo Plaz Abreu, Juan Domingo Alfonso Paradisi, Luís Gonzalo Monteverde Mancera, Jesús Escudero, Fracris Pérez Graziani, Valm. Díaz, Alejandro Gallotti Urbano, Raúl Reyes Revilla, Mercedes Suárez Berti y Henry Jaspe, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.870, 28.681, 14.643, 65.548, 65.168, 91.609, 107.588, 206.031, 163.015 y 62.549, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SANTIAGO DE LEÓN VALORES, C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, inicialmente inscrita bajo el nombre de Baninsa Finanzas y Valores, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, el 05 de Agosto de 1992, bajo el Nº 70, Tomo 58-A. Sgdo., modificada su denominación social a la actual, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil, antes citado, el 03 de diciembre de 1997, bajo el Nº 46, Tomo 552-A., Sgdo, y reformados sus Estatutos Sociales, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el ya mencionado Registro Mercantil, el 02 de Julio de 2002, bajo el Número 56, Tomo 88-A., Sgdo., de los Libros de Autenticaciones respectivos, con RIF J-30029279-7.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Antonio Brando y Mario Brando, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.710 y 119.059, respectivamente.
MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.
I
Se inicia la presente acción por escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de Julio de 2014, correspondiendo su conocimiento previo sorteo de Ley, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que admitió dicha demanda por auto de fecha 03 de Julio de 2014.
Mediante diligencia de fecha 09 de Julio de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante, apeló del auto de admisión siendo conocido dicho recurso por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo sorteo de Ley.
En fecha 05 de Marzo de 2015, el referido Juzgado Superior homologó la transacción suscrita por las partes.
En fecha 1º de Diciembre de 2015, el Juez que conoció inicialmente de la causa, se inhibió de la misma, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y efectuada nuevamente la distribución de ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que por auto de fecha 16 de Diciembre de 2015, le dio entrada y ordenó la notificación de las partes.
Mediante escrito presentado en fecha 22 de Enero de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la cancelación de la hipoteca que dio origen al presente juicio y la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre los diferentes apartamentos que conforman el Conjunto Residencial Brisas de Loma Linda, en virtud de haber cumplido con la obligación contraída con el demandante.
Por autos de fechas 11 de Marzo y 11 de Abril de 2016, este Juzgado previa solicitud de la parte demandante, acordó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio, dejándose constancia de la plena vigencia de la medida decretada sobre el bien inmueble identificado con el Nº PB-1C, propiedad de la demandada, a fin de garantizar el cumplimiento de lo que resta de la obligación.
II
Ahora bien, este Juzgado conforme las actuaciones antes señaladas procede a emitir pronunciamiento en relación a la cancelación de la hipoteca solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada, previa las siguientes consideraciones:
El artículo 1.877 del Código Civil dispone:
Artículo 1.877.- La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes. Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen.
Conforme lo anterior, es importante señalar que tal y como lo dispone el artículo trascrito, la hipoteca es un derecho real que se constituye a beneficio de un acreedor para garantizar el cumplimiento de una obligación. Igualmente, que dicho derecho es indivisible, sin embargo, existen dos (2) excepciones a la indivisibilidad de la hipoteca, la primera de ellas, a fin de proteger a los adquirentes de apartamentos en propiedad horizontal y la segunda en protección de los adquirentes de parcelas rurales o urbanas de las cuales se hubieses hecho oferta pública.
En tal sentido, el artículo 33 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone:
“Artículo 33.- La enajenación de apartamento que forma parte de un inmueble (edificio) hipotecado produce de pleno derecho la división de la hipoteca, tanto en lo que respecta a su objeto como en lo que se refiere a la persona del deudor, en proporción al valor atribuido a cada apartamento de acuerdo con el artículo 7º.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Igualmente, el artículo 7 de la precitada Ley, estipula:
Artículo 7.- “A los efectos de determinar los derechos y obligaciones de los propietarios de las cosas comunes en los casos previstos en esta Ley, en el Documento de Condominio, se fijará un porcentaje que represente el valor atribuido a cada apartamento en relación con el fijado a la totalidad del inmueble.”
Por su parte, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra del Código Civil, Comentado y Concordado del año 2008, en relación al tema indicó que:
“…A tal efecto, en el documento de enajenación se indicará el monto de la hipoteca con que queda gravado el apartamento y la parte del precio que deba pagar el adquirente al enajenante, después de deducido de dicho precio lo que corresponda a su parte proporcional en el monto de la hipoteca. Solo respecto de la parte del precio que ha de pagarse al enajenante podrán emitirse letras de cambio u otros documentos negociables. Tanto los pagos que deba hacer el adquirente al enajenante, como los que deba hacer al acreedor hipotecario se harán por intermedio de la administración del inmueble, salvo pacto en contrario.”
En el caso de autos, la hipoteca que dio origen al presente juicio, fue constituida por el Banco Occidental de Descuento, parte demandante, sobre un lote de terreno con una superficie de nueve mil quinientos cincuenta y dos metros cuadrados con treinta y seis decímetros cuadrados (9.552,36 mts2), constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº M-14 ubicada en la segunda etapa de la Urbanización Loma Linda, sector Caicaguana en jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, tal y como se desprende del documento debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio El Hatillo, de fecha 13 de Julio de 2010, anotado bajo el Nº 33, folios 342, Tomo 24 del Protocolo de Trascripción, además quedó inscrito bajo el Nº 2010.2550, Asiento Registral Nº 1 del inmueble matriculado con el Nº 243.13.19.1.1350, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010 y la ampliación registrada en la misma Oficina de Registro en fecha 31 de Mayo de 2011, anotada bajo el Nº 38, folio 380, Tomo 20 del Protocolo de Trascripción y además quedó inscrito bajo el Nº 2010.2550, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 243.13.19.1.1350, del folio real del año 2010.
Que sobre dicho terreno se construiría el Conjunto Residencial Brisas de Loma Linda y conforme la Ley de Propiedad Horizontal, dicha garantía hipotecaría abarcaría el Edificio construido, así como los diferentes inmuebles habitacionales.
Asimismo, que las partes suscribieron una transacción en la cual acordaron el pago de lo adeudado, primeramente con la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), que fue entregada a la demandante en esa misma oportunidad, quedando un saldo restante de Treinta y Cuatro Millones Quinientos Setenta y Un Mil Setecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 34.571.734,24), que serían pagados en determinados periodos de tiempo.
Considerando lo señalado, se observa que las representaciones judiciales de las partes, han manifestado el cumplimiento parcial de las obligaciones contraídas en la transacción, por lo que este Juzgado previa solicitud de la parte demandante, en fechas 11 de Marzo y 11 de Abril de 2016, suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio, sobre los bienes inmuebles identificados con las Letras y Números siguiente: PB-1A, PB-1B, PB-1D, PB-1E, PB-1F, PB-1G, PB-1H, PB-1I, PB-1J, 1-1A, 1-1B, 1-1C, 1-1D, 2-1A, 2-1B, 2-1C, 2-1D, 2-1E, 2-1F, 2-1G, 2-1H, 2-1I, 2-1J, 2-1K, 2-1L, 2-1M, 2-1N, 3-1A, 3-1B. PH-1A, PB-2A, PB-2B, PB-2C, PB-2D, 1-2A, 1-2B, 2-2A, 2-2B, 2-2C, 2-2D, 3-2A, 3-2B, T-2A, T-2B, T-2C, T-2D, T-2E, T-2F, J-2A, J-2B, J-2C, J-2D, J-2E, J-2F, PH-2A y PH-2B, librándose los oficios correspondientes y manteniéndose la vigencia de la medida decretada sobre el inmueble identificado con el Nº PB-1C, propiedad de la demandada.
En tal sentido, de la revisión efectuada al documento de condominio del Conjunto Residencial Brisas de Loma Linda, que cursa a los folios 107 al 157, se desprende en su Artículo 6, sobre la división de la hipoteca, en cuyo texto se estableció:
“Como quiera que la enajenación de cada una de las viviendas que forman parte del inmueble hipotecado, a que se ha hecho referencia en este documento, tendrá como consecuencia, la división de la hipoteca en proporción al valor atribuido a cada vivienda y a los porcentajes que a cada una de estas corresponde, se cancelará al Acreedor Hipotecario, al momento de verificarse la enajenación por ante la correspondiente Oficina Inmobiliaria de Registro Público, la cuota proporcional del crédito que corresponda, para así proceder el acreedor hipotecario a otorgar el respectivo documento de liberación de hipoteca sobre cada una de las viviendas enajenadas o, en su caso, la constitución de la hipoteca que efectué el adquirente de la vivienda sobre la misma o sobre otra garantía aceptada por la entidad, para garantizar el crédito que le fuere otorgado por el Acreedor Hipotecario”
Con base a las consideraciones realizadas con anterioridad, se observa que en el caso de marras la hipoteca constituida a favor del Banco Occidental de Descuento, parte demandante, se encuentra divida entre los diversos apartamentos que conforman el Conjunto Residencial Brisas de Loma Linda, tal y como se estableció en el documento de condominio, aunado al hecho que en el mismo, la actora manifestó su aceptación a tal división, por lo que cumplidas como han sido las obligaciones de pago establecidas en la transacción suscrita, tal y como se desprende de la diligencia consignada por el representante judicial de la parte actora, en la cual indica que la demandada solamente adeuda la cantidad de Cuatro Millones Ciento Cuarenta y Un Mil Ochocientos Setenta y Tres Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 4.141.873,99), este Juzgado considera que lo ajustado a derecho es declarar cancelada la hipoteca constituida sobre los inmuebles identificados con las Letras y Números: PB-1A, PB-1B, PB-1D, PB-1E, PB-1F, PB-1G, PB-1H, PB-1I, PB-1J, 1-1A, 1-1B, 1-1C, 1-1D, 2-1A, 2-1B, 2-1C, 2-1D, 2-1E, 2-1F, 2-1G, 2-1H, 2-1I, 2-1J, 2-1K, 2-1L, 2-1M, 2-1N, 3-1A, 3-1B. PH-1A, PB-2A, PB-2B, PB-2C, PB-2D, 1-2A, 1-2B, 2-2A, 2-2B, 2-2C, 2-2D, 3-2A, 3-2B, T-2A, T-2B, T-2C, T-2D, T-2E, T-2F, J-2A, J-2B, J-2C, J-2D, J-2E, J-2F, PH-2A y PH-2B, quedando en plena vigencia la garantía que recae sobre el inmueble identificado PB-1C, y así se decide.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente, es forzoso para quien decide declarar la cancelación de la hipoteca constituida en fecha 13 de Julio de 2010 y ampliada en fecha 31 de Mayo de 2011, sobre un lote de terreno con una superficie de nueve mil quinientos cincuenta y dos metros cuadrados con treinta y seis decímetros cuadrados (9.552,36 mts2), ubicada en la segunda etapa de la Urbanización Loma Linda y el edificio en el construido ubicado en el sector Caicaguana en jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, conforme los lineamientos expuestos ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo interlocutorio, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo decide éste Operador de Justicia.
III
Con base a las consideraciones planteadas con anterioridad, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: La CANCELACIÓN de la hipoteca constituida en fecha 13 de Julio de 2010 y ampliada en fecha 31 de Mayo de 2011, debidamente registradas ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, bajo los Nros. 2010.2550, asiento registral Nº 1 y 2 del inmueble matriculado con el Nº 243.13.19.1.1350, respectivamente y que pesa sobre los siguientes bienes inmuebles identificados con las Letras y Números: PB-1A, PB-1B, PB-1D, PB-1E, PB-1F, PB-1G, PB-1H, PB-1I, PB-1J, 1-1A, 1-1B, 1-1C, 1-1D, 2-1A, 2-1B, 2-1C, 2-1D, 2-1E, 2-1F, 2-1G, 2-1H, 2-1I, 2-1J, 2-1K, 2-1L, 2-1M, 2-1N, 3-1A, 3-1B. PH-1A, PB-2A, PB-2B, PB-2C, PB-2D, 1-2A, 1-2B, 2-2A, 2-2B, 2-2C, 2-2D, 3-2A, 3-2B, T-2A, T-2B, T-2C, T-2D, T-2E, T-2F, J-2A, J-2B, J-2C, J-2D, J-2E, J-2F, PH-2A y PH-2B, que forman parte del Conjunto Residencial Brisas de Loma Linda, con base a las consideraciones indicadas con anterioridad.
SEGUNDO: Se mantiene en vigencia la garantía hipotecaría constituida en el inmueble identificado PB-1C, que forman parte del referido Conjunto Residencial Brisas de Loma Linda.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER
En la misma fecha, siendo las 12:19 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,
Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER
ASUNTO: AP11-M-2014-000285
JCVR/AMB/ IRIANA/PL-B.CA
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