REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2014-001375
SENTENCIA DEFINITIVA
(EN SU LAPSO)
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana YOLANDA DEL CARMEN UZCATEGUI ÁNGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.204.823.
APODERADOS DE LA ACTORA: Ciudadanos NOHENKY PRIETO DE DA CORTE, EDUARDO ANTONIO BENÍTEZ PULIDO y MECDA GUTIÉRREZ BURGOS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 140.024, 138.157 y 140.025, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ LUÍS COELHO CAPITAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-6.858.489 y los HEREDEROS DESCONOCIDOS del de cujus AMERICO LOURENCO DE JESÚS COELHO, quien en vida fuese titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.966.105.
APODERADOS DEL CO-DEMANDADO JOSÉ COELHO: Ciudadanos WILMER ENRIQUEZ RUIZ VALERO y PABLO ZOLÓRZANO ESCALANTE, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 28.577 y 3.194, respectivamente.
DEFENSORA AD-LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: Ciudadana INGRID FERNÁNDEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.535.
MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Concubinato.
I
DE LA SÍNTESIS PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente asunto mediante escrito libelar presentado en fecha 17 de Noviembre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN UZCATEGUI ÁNGEL, a través de sus co-abogados, contentivo de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, que intenta contra el ciudadano JOSÉ LUÍS COELHO CAPITAN y contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS del de cujus AMERICO LOURENCO DE JESÚS COELHO, el cual fue asignado por distribución a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, admitiéndolo mediante providencia del 19 de Noviembre de 2014, conforme las reglas del procedimiento ordinario, acordando librar edicto dirigido a los referidos herederos desconocidos y a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio a fin que expusieren lo que consideraren conducente en relación a ella, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 231 507 del Código Civil, a ser publicados en los Diarios “EL UNIVERSAL” y “EL NACIONAL”, respectivamente y finalmente, se acordó la notificación del Ministerio Público.
En fecha 24 de Noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante retiró los edictos librados, para su publicación.
En fecha 10 de Diciembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora consignó mediante diligencia, la publicación del edicto librado y los fotostátos necesarios, a fin de que se librara la compulsa a la parte demandada y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Siendo acordado dicho pedimento en auto de fecha 17 de Diciembre de 2014. En fecha 08 de Enero de 2015, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber hecho entrega de la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 15 de Enero de 2015, la parte demandante dejó constancia de la consignación de las expensas necesarias para que el Alguacil practique la citación de la parte demandada.
En fecha 16 de Enero de 2015, compareció el abogado Wilmer Ruiz Valero, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, quien se dio por citado en el presente juicio, en nombra de su representado y en fecha 19 de Enero de 2015, dicho apoderado judicial consignó escrito de contestación de la demanda y como cuestión preliminar alegó la perención breve de la instancia.
En fecha 29 de Enero de 2015, la representación de la parte actora consignó los ejemplares de los Edictos librados a los Herederos conocidos y desconocidos. En Sentencia de la misma fecha se declaró improcedente la solicitud de perención invocada por el apoderado del co-demandado de autos, ejerciendo recurso de apelación contra dicha declaratoria en fecha 03 de Febrero de 2015, la cual fue oída en fecha 06 del mes y año en comento.
En fecha 11 de Febrero de 2015, la Secretaría del Tribunal dio cuenta del cumplimiento de las formalidades previstas en el Artículo 231 Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Mayo de 2015, previa solicitud de parte, el Tribunal designó a la Abogada INGRID FERNANDEZ, como Defensora Ad-Litem de los HEREDEROS DESCONOCIDOS del de cujus AMERICO LOURENCIO DE JESÚS COELHO. En la misma fecha se recibieron las resultas de la negativa de la apelación que ejerciera la representación del co-demandado JOSÉ LUÍS COELHO CAPITAN.
En fechas 28 y 31 de Julio de 2015, la Defensora Ad-Litem de los HEREDEROS DESCONOCIDOS del de cujus AMÉRICO LOURENCIO DE JESÚS COELHO y el apoderado del co-accionado JOSÉ LUÍS COELHO CAPITAN, presentaron escritos de contestación de la demanda, respectivamente.
En fecha 24 de Septiembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar los escritos de pruebas presentados por los Abogados de la parte actora y del co-demandado JOSÉ LUÍS COELHO CAPITAN, conforme el supuesto de hecho contenido en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 06 de Octubre de 2015, se declaró sin lugar las oposiciones realizadas por la representación de la parte demandada contra las pruebas de su antagonista, con lugar la impertinencia de prueba documental y se providenciaron los referidos escritos.
En fecha 13 de Octubre de 2015, se declaró desierto el acto testimonial del ciudadano RICARDO JESÚIS CARABALLO y se evacuaron la de los testigos ANDRÉS FELIPE MURILLO OROZCO y REBECA LEBRÚN CARDOZO. En fecha 14 del mismo mes y año se evacuó el acto testimonial de los ciudadanos GUSTAVO ROJAS RIVAS y YUBIRY DEL VALLE BEITIA DE ROJAS.
En fecha 04 de Diciembre de 2015, se recibió Oficio Nº 35771, de fecha 13 de Noviembre de 2015, contentivo de las resultas de la prueba de Informas librada, proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
En fecha 12 de Enero de 2016, se recibió Oficio Nº GRC-2015-57600, de fecha 20 de Noviembre de 2015, contentivo de las resultas de la prueba de Informas librada, proveniente del Banco de Venezuela.
En fecha 15 de Enero de 2016, se revocó el auto del 08 de Enero de 2016, por cuanto el lapso de evacuación de pruebas ya se encontraba precluido, contra el cual la representación de la parte actora ejerció recurso de apelación.
En fecha 02 de Marzo de 2016, se recibieron las resultas de la prueba testimonial, provenientes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, debidamente cumplida.
En fecha 08 de Marzo de 2016, se fijó el Décimo Quinto (15º) día de despacho siguiente para la presentación de Informes por las partes, conforme lo previsto en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 07 de Abril de 2016, el Abogado del co-demandado JOSE LUÍS COELHO CAPITAL, consignó escrito de informes. En la misma fecha los apoderados de la actora presentaron escrito de informes, a los fines legales consiguientes.
En fecha 20 de Abril de 2016, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de Observaciones a los Informes de su contraria y en fecha 26 del mes y año en referencia la representación del co-demandado presentó escrito de observaciones a los informes de su antagonista y en esta misma fecha la representación accionante ratificó en todas sus partes el ut supra escrito de observaciones.
En fecha 02 de Mayo de 2016, el Tribunal dijo “Vistos” para dictar sentencia en este asunto conforme lo previsto en el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Mayo de 2016, la representación de la demandante.
Con vista a lo anterior y estando dentro de la oportunidad de administrar la justicia propuesta, pasa este Despacho a pronunciarse sobre ello, en la forma siguiente:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tal efecto establece la Carta Magna que:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
“Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un Hombre y una Mujer, fundado en el libre consentimiento y en la libertad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio” (Énfasis del Tribunal)
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
Por su parte el Código Civil, establece:
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”
Verificada como ha sido la narrativa anteriormente transcrita, así como la normativa que rige es tipo de procedimiento, es menester para contrastar los hechos expuestos en este asunto, explanar los términos en que ha quedado planteado el mismo, de la siguiente manera:
III
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Alegan los abogados de la parte actora en el escrito libelar (fol. 3 al 9 primera pieza), entre otros señalamientos, que desde el año 1996, inició una relación de pareja con el hoy de cujus JAMÉRICO LOURENCIO DE JESÚS COELHO, bajo un mismo techo en la Calle Ocho con Calle Seis, Residencias Don Giovanni, Piso 2, Apartamento 2-B, Urbanización Palo Verde, Petare, Estado Miranda, de donde se afianza la unión concubinaria pública y notoria que se mantuvo de forma continua, ininterrumpida, estable, permanente, pública y notoria por un período de diecisiete (17) años hasta la fecha de su nacimiento, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental en una unión estable de hecho, según se evidencia de constancias de residencias que aduce acompañar marcados “C” y “C-1”.
Afirma que su mandante tuvo una relación no matrimonial, de hecho, con permanencia y estabilidad, que es conocida por el entorno familiar, amigos de ambos, entorno social y de la comunidad, tratándose como marido y mujer públicamente, dándose de esa manera trato y fama de esposa y esposo y a tal efecto aduce acompañar justificativo post morten marcado “D”.
Sostiene que como consecuencia de lo expuesto fue que surgió entre ellos una verdadera comunidad concubinaria ya que ambos contribuyeron con sus respectivos trabajos, economías y esfuerzos en el cuidado y mantenimiento del hogar común, creando de esta manera la comunidad de gananciales existente, que aún cuando figuran a nombre personal del concubino, el hoy de cujus AMÉRICO LOURENCIO DE JESÚS COELHO, en realidad pertenecen en común a la sociedad de gananciales del concubinato y que sin embargo con posterioridad al referido fallecimiento, hizo acto de presencia el ciudadano JOSÉ LUÍS COELHO CAPITAN, quien de manera autoritaria e imperativa en el domicilio donde cohabitó su mandante, le manifestó que debía hacer entrega material del mismo en forma inmediata, trasladándose al estacionamiento del Edificio y llevándose la camioneta que era propiedad del referido de cujus, por ser el único que tenía todo el derecho sobre la masa hereditaria al declararse hermano del fallecido en comento, según datos filiatorios que acompaña marcado “E” y que posteriormente se suscitaron hechos de violencia que trajo como consecuencia una denuncia que conociera la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público, con medidas de protección sobre su persona.
Fundamenta la pretensión conforme al Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cita el criterio sostenido al respecto por la Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Julio de 2005 y señala que en ellas se examinó la posibilidad para uno de los miembros de la unión o concubinato solicite su declaratoria.
Concluye aduciendo que ante las razones de hecho y de derecho expuestas es que procede a demandar, como en efecto lo hace, al ciudadano JOSÉ LUIS COELHO CAPITAN como heredero conocido y a los HEREDEROS DESCONOCIDOS del causante AMÉRICO LOURENCIO DE JESÚS COELHO, a fin que convengan o en su defecto así sea declarado por el Tribunal en la existencia de la relación concubinaria de hecho que existió entre su representada y el hoy de cujus.
Finalmente estimó la acción en la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATTRO BOLÍVARES (Bs.F 381.254,00), equivalente a TRES MIL DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.002 UT), por último pidió que la acción fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
IV
DE LAS DEFENSAS DE FONDO
En fecha 28 de Julio de 2015, la Abogada INGRID FERNANDEZ MARCANO, en su condición de Defensora Ad-Litem de los HEREDEROS DESCONOCIDOS del causante AMÉRICO LOURENCIO DE JESÚS COELHO, presentó escrito donde, entre otras determinaciones, negó, rechazó y contradijo que el causante de sus representados haya iniciado una relación concubinaria estable y de hecho con la demandante desde el año 1996, como pareja y bajo el mismo techo, en la Calle Ocho con Calle Seis, Residencias Don Giovanni, Piso 2, Apartamento 2-B, Urbanización Palo Verde, Petare, por cuanto las pruebas suministradas, no son medios suficientes para que sea declarada procedente tal pretensión.
Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda.
Que en virtud que el heredero conocido del causante ha negado los hechos demandados en cuanto a la supuesta unión estable de hecho, dicha defensa se adhiere a tales argumentaciones en todo cuanto favorezcan a sus representados.
Solicitó que su escrito sea agregado al expediente y valorado en la sentencia definitiva.
Por su parte el, ciudadano JOSÉ LUIS COELHO CAPITAN, representado por el Abogado WILMER RUIZ VALERO, en su condición de heredero conocido del de cujus AMÉRICO LOURENCIO DE JESÚS COELHO, en fecha 31 de Julio de 2015, siendo la oportunidad legal para ello (folios 81-86, primera pieza), presentó escrito de contestación de la demanda, donde, entre otras determinaciones, manifestó en cuanto al fondo, lo siguiente:
Rechaza, niega y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado, la demanda mero declarativa de concubinato incoada por su contraparte, toda vez que le sorprende el ardid de ésta en pretender aprovecharse maliciosamente de los frutos del trabajo de quien en vida fuera AMÉRICO LOURENCIO DE JESÚS COELHO, alegando una pretendida convivencia de forma ininterrumpida desde el año 1996 hasta el momento de su fallecimiento acaecido el 02 de Diciembre de 2013, por ser completamente falso que hayan mantenido una vida en pareja ya que su relación existente entre ellos frente a su núcleo social fue la de prestarle asistencia en el padecimiento de una enfermedad Terminal, aspirando la demandante la conversión de una posible relación amistosa y fraterna en una unión concubinaria.
Cita la opinión de PERERA PLANAS NERIO, en cuanto a la figura del concubinato, donde afirma que el mismo se constituye como un hecho social, institucional, unión monogámica, entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia, donde se comprometen los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos , todo realizado dentro de la apariencia externa de una vida semejante al matrimonio, de donde se infiere que la cópula accidental, la cohabitación pasajera, no es, ni puede ser elemento de definición de una unión concubinaria, en la que además de las características de permanencia y estabilidad, concurren relaciones afectuosas de considerable magnitud, que las distinguen de la simple posición efímera e igualmente cita la opinión de JOSÉ DIEZ, citado por TOVAR LANGE SILVESTRE, en el Cuasicontrato de Comunidad en el Concubinato según la Legislación Venezolana, al sostener que no basta la unión de un hombre y una mujer que mantienen relaciones sexuales guardándose fidelidad y que comparten una vida en común, donde ella puede ser oculta y secreta, siendo indispensable que el concubinato sea público y notorio como una especie de esposos legítimos o a lo menos se comporten como tal ante la sociedad, conforme la trilogía tradicional, nomen, tractus y fama.
Indica que su patrocinado se encontró en la necesidad de buscar distintas señoras capacitadas para atender en los cuidados de su hermano que comenzó a padecer una enfermedad Terminal alrededor del año 2011, que requería del suministro de medicinas y traslados a los especialistas de su enfermedad y que en esas circunstancias la demandante se ocupó de tal atención, quien de forma aviesa y aprovechándose de que pernoctaba en el domicilio de hoy de cujus para el momento en que ocurrió su muerte se quedó detentando y ocupando sin título, ni derecho alguno el Apartamento Nº 2-B, propiedad del causante, lo cual le resulta totalmente contrario a derecho pretender que su mandante reconozca la pretendida unión concubinaria y la participación en la comunidad de gananciales, impugnado y desconociendo el supuesto carácter de concubina que se atribuye la actora e impugnando y desconociendo las constancias de residencias, el justificativo post morten y el procedimiento administrativo de protección que fueron acompañados al escrito libelar y concluye solicitando que sea declarada sin lugar la acción con todos los pronunciamientos de Ley.
Por su parte la Defensora Ad-Litem de los HEREDEROS DESCONOCIDOS del hoy de cujus AMÉRICO LOURENCIO DE JESÚS COELHO¸
Explanadas como han sido las argumentaciones anteriores y conforme al principio de la comunidad de la prueba, el Tribunal pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales a fin de poder determinar la procedencia o no de la acción intentada y al respecto observa:
V
DEL MATERIAL PROBATORIO
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Consta a los folios 11 al 12 de la primera pieza del expediente, Anexo “A”, PODER otorgado por la ciudadana YOLANDA DE CARMEN UZCATEGUI ÁNGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-12.204.823, en fecha 15 de Abril de 2014, a los Abogados NOHENKY PRIETO DE DA CORTE, LISSET YUNEIDA ZERPA SÁNCHEZ, EDUARDO ANTONIO BENÍTEZ PULIDO y JOSÉ REINALDO MARÍN ROMÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 140.024, 138.157, 153.413 y 188.599, respectivamente, ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 12, Tomo 26 de los libros de autenticaciones, al cual se adminiculan el RIF Y LA COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD de la referida mandante que consta a los folios 13 y 53 de dicha pieza; y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal lo valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejercieron la segunda y el último de los nombrados y la que ejerce el resto de los mandatarios en nombre de su poderdante, quien se encuentra debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal para tales efectos. ASÍ SE DECIDE.
Consta a los folios 14 al 15 de la primera pieza del expediente, Anexo “B”, ACTA DE DEFUNCIÓN, emanada de la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, a la cual se adminiculan los DATOS FILIATORIOS, ORIGINAL Y COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD DE LA REPÚBLICA DE PORTUGAL, DE VENEZUELA Y EL PRINTER DE LA SUCESIÓN del causante de los co-demandados, que constan a los folios 52, 54 y 56 de dicha pieza y 61 y 62 de la segunda pieza; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno por la representación judicial de sus antagonistas, se tiene como fidedigna al no adminicularse a los autos prueba en contrario que la desvirtúe, por lo cual se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se tiene como cierto que el hoy de cujus AMÉRICO LOURENCIO DE JESÚS COELHO, falleció en fecha 02 de Diciembre de 2013, así como sus datos identificativos. ASÍ SE DECIDE.
Constan a los folios 16 y 17 de la primera pieza del expediente y 63 y 64 de la segunda pieza, Anexos “C”, “C-1” y “G”, CONSTANCIAS DE RESIDENCIA, emanadas en fecha 04 de Octubre de 2013, de la Junta de Condominio de las Residencias Don Giovanni. Consta a los folios 18 al 20 de la primera pieza del expediente, Anexo “D”, JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, evacuado en fecha 11 de Marzo de 2014, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda; y si bien la misma encuentra sus bases en lo dispuesto en el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y que fue evacuada ante un Organismo público, suficientemente competente para ello, cierto es también que al no haber sido ratificados tales testimonios durante la etapa probatoria de este asunto, surge la no confiabilidad que pueden brindar estas declaraciones, ya que las mismas carecen de las más elementales garantías procesales sobre el control y contradicción de la prueba, aunado a que las respuestas de los testigos no demuestran tener ingerencia o inmediación directa de los hechos con lo que exponen, siendo necesario que el testigo manifieste la razón de la ciencia de sus dichos, lo que lo diferencia del rumor que carece de valor probatorio, aunado a que no se indica el domicilio el domicilio concubinario alegado, por consiguiente se desecha tal justificativo al haber sido practicado al margen del proceso. ASÍ SE DECIDE.
Constan a los folios 21 al 23 de la primera pieza del expediente, Anexos “E”, “E-1” y “E-2”, Copias Fotostáticas de ACTUACIONES POLICIALES, emanadas del Centro de Coordinación Policial Número 7, Oficina de Atención a la Victima de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda. La anterior prueba fue cuestionada por la representación del heredero conocido y en vista que no fue hecha valer en su debida oportunidad, ni se acompaño copia certificada de la misma, se desecha del proceso a tenor de lo previsto en el Artículo 429 del Código Procesal Adjetivo, aunado a que la misma no ayuda a resolver el thema decidendum de unión concubinaria. ASÍ SE DECIDE.
Constan a los folios 24 al 29, 30 al 31 y 33 al 33 de la primera pieza del expediente, Copias Fotostáticas de ACTAS DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE SOCIOS de la Empresa Bazar Palo Verde, S.R.L., sus Registros; y aunque las mismas no fueron objeto de cuestionamiento alguno, el Tribunal las desecha de este asunto por cuanto el mismo versa sobre una solicitud de declaratoria judicial de unión estable de hecho y no sobre una demanda de partición. ASÍ SE DECIDE.
Constan a los folios 34 al 38, 39 al 40, 41 al 43, 44 al 46 y 47 de la primera pieza del expediente y 42 de la segunda pieza, Anexos “J”, “J-1”, “J-2”, “J-3”, “J-4”, “J-5”, “K” y “B”, respectivamente, Copias Fotostáticas de LIBRETAS DE AHORROS, del Banco del Caribe y de Banesco, CERITIFICADO NOMINATIVO DE DEPÓSITO A PLAZO del Banco Plaza, C.A., CERTIFICADOS DE PARTICIPACIONES CON INTERESES de Banesco y Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, TÍTULOS DE DEPÓSITOS del Banco de Fomento Exterior y RECIBO DE CAJA Nº 62296 y ORIGINAL DE CARNET, provenientes del Centro Portugués, todas relativas al hoy de cujus AMÉRICO LOURENCIO DE JESÚS COELHO; y aunque no fueron objeto de cuestionamiento alguno el Tribunal considera que las mismas deben quedar desechadas de este proceso en vista que a través de ellas no se demuestra de manera alguna la relación concubinaria alegada, tomando en consideración que solo hacen alusión a los bienes monetarios del referido causante que en nada ayuda a resolver el thema decidendum. ASÍ SE DECIDE.
Consta a los folios 48 al 51 de la primera pieza del expediente y a los folios 65 al 81 de la segunda pieza, Copias Certificadas y Simples de ACTUACIONES cursantes en el Expediente Nº ap11-v-2014-000649, relativo a la nomenclatura particular del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno por la representación judicial de su antagonista, se valora conforme lo dispuesto en los Artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y se tiene como cierto que la parte actora solicitó ante dicho Despacho certificación de los recaudos consignados en ese asunto con motivo del juicio que por acción merodeclarativa había iniciado en el mismo y que en fecha 07 de Julio de 2014, dicho Juzgado declaró la Inadmisibilidad de tal acción. ASÍ SE DECIDE.
Constan a los folios 40, 41 y 43 al 47 de la segunda pieza del expediente, Anexos “A”, ”C”, “C-1”, “C-2”, “D” y “E”, REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS, traídas a los autos por la representación actora con un NEGATIVO, a fin de demostrar la unión concubinaria alegada, de lo cual se debe observar que aunque de las mismas se pudieren inferir paseos y viajes en los que presuntamente participan la demandante y el de cujus AMÉRICO LOURENCIO DE JESÚS COELHO con su posible grupo familiar, también es cierto que las fotografías al ser pruebas libres, su promovente tiene la carga de proporcionar al Juez, aquellos medios capaces de demostrar su credibilidad e identidad, lo cual podrá hacer señalando la fecha, el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar dichas imágenes, el negativo de todas las tomas fotográficas, tarjeta de memoria o equivalente, así como la promoción como testigo de la persona que tomó las impresiones, a los efectos legales conducentes de evidenciar que son ellos quienes aparecen en las gráficas, pues sólo cumpliendo analógicamente con esa formalidad por delegación expresa del Artículo 395 de la Norma Adjetiva, es que pueden considerarse pruebas conducentes a la demostración de su pretensión, ya que por sí solas no demuestran una relación de hecho estable, por consiguiente forzosamente quedan desechadas al haber sido aportadas al margen del proceso. ASÍ SE DECIDE.
Constan a los folios 48 al 60 de la segunda pieza del expediente, Anexos “I”, “II”, “III”, “IV”, “V”, “VI”. “VII”, “VIII”, “IX”, “X”, “XI”, “XII” y “XIII”, DEPOSITOS BANCARIOS efectuados por AMERICO COELHO en la cuenta Nº 1230039992 del Banco de Venezuela a nombre de YOLANDA UZCATEGUI, por diversos montos entre los años 2000, 2001, 2002 y 2003, los cuales fueron desconocidos por la contraparte. En su oportunidad promovió prueba de informes ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a fin que el Banco de Venezuela, informe si ante esta entidad existió la referida cuenta de ahorros a nombre de la demandante y si fueron recibidos los depósitos en mención y siendo que en fecha 04 de Diciembre de 2015, se recibió Oficio Nº 35771, proveniente de dicha Superintendencia y Oficio Nº GRC-2015-57600, de fecha 20 de Noviembre de 2015, donde se indica que efectivamente existió la referida cuenta a nombre de la demandante, sin embargo no suministraron los movimientos solicitados dado que solo cuentan con información de los últimos diez (10) años, por lo tanto no hay prueba de informes que valorar y apreciar al respecto, quedando desechados del juicio dichas pruebas ya que no ayudan a resolver el thema decidendum. ASÍ SE DECIDE.
En su oportunidad promovió prueba de posiciones juradas y siendo que a los autos no consta su evacuación, no hay prueba de confesión que valorar y apreciar al respecto. ASÍ SE DECIDE.
Constan a los folios 123 al 125, 126 al 128 y 288 al 317 de la segunda pieza del expediente, DECLARACIONES de los ciudadanos ANDRÉS FELIPE MURILLO OROZCO, REBECA LEBRÚN CARDOZO, BRICEÑO DE MORENO NERIS MARÍA, ELENA DEL VALLE LUGO VILLAROEL y YAQUELINE HURTADO MARTÍNEZ, las tres (3) últimas evacuadas por comisión ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; quienes previas formalidades de Ley y con vista al control de la valoración realizada por éste Jurisdicente, con fundamento a los Artículos 508 y 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, entre otras, al responder a preguntas formuladas por la representación de su promovente, el primero, que la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN UZCATEGUI, acompañaba bastante al de cujus de marras al médico porque él sufría de leucemia, que le consta el trato y fama de esposa porque él se daba cuenta cuando arreglaba la electricidad del edificio de que ellos compartían mucho con su esposa, se jugaban mucho en el ascensor cuando iban para su casa y a repreguntas de que cómo le consta que ellos eran pareja, al responder que cuando llevaban los recibos de condominio los recibía él o ella y que ella siempre lo presentó como su pareja, tales respuestas no demuestran tener ingerencia o inmediación directa de los hechos con lo que expone, siendo necesario que el testigo manifieste la razón de la ciencia de sus dichos. La segunda de los nombrados al responder a preguntas formuladas de que está aquí dando fe de la verdad y ayudando a una persona que lo requiere y al responder a repreguntas formuladas de que presenció a la demandante con el hoy de cujus con el entorno familiar de éste último, sin embargo manifestó no conocer sus nombres aunque lo conoció muy de cerca y que compartieran en eventos ocasionales, cumpleaños, navidades y algunos parecidos, es evidente que con tales respuestas reina entre ésta testigo y su promovente un vínculo o interés de amistad, que aunque no se encuentre establecido dentro de las incapacidades que pauta el Artículo 478 del Código Adjetivo Civil, puede hacer ver vulnerada su imparcialidad, siendo oportuno puntualizar que las causales allí contenidas no son las únicas permitidas para que los Jueces, dentro de la soberana apreciación consentida por el mismo Código, referida a las declaraciones de los testigos, pueden desestimar las mismas, cuando no le merecen fe de imparcialidad, tal como lo dispuso la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión R.C. N° AA60-S-2007-00318, con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, aunado a que se contradice en sus dichos. La tercera de los nombrados, al responder a pregunta y repregunta formuladas que ella cuidaba los niños de la promovente y que el referido de cujus le pagaba por ese cuidado, es evidente que esta circunstancia invalida su testimonio, puesto que ésta al haber estado bajo dependencia o servicio refleja interés aunque sea indirecto en las resultas del juicio. La cuarta testigo, al responder a preguntas formuladas que compartía con la demandante y el de cujus ut supra en la playa y que se tomaba fotos con ellos, es evidente que con tales respuestas puede hacer ver vulnerada su imparcialidad y tomando en consideración que la representación de la contraparte cuestionó dicho testimonio por falso ya que en el escrito de promoción de pruebas de la actora no se menciona a dicha ciudadana en el compartir playero, sin que el abogado de la promovente rebatiera dicha argumentación el testimonio queda invalidado. La quinta testigo, al responder al interrogatorio propuesto de que el de cujus profirió trato y fama a la demandante con el entorno familiar de ambos, sin embargo manifestó a repreguntas no conocer los nombres de los familiares del de cujus, es evidente que con tales respuestas surgen contradicciones que no hacen merecer confianza a este Juzgador, quedando la misma desechada del juicio. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DEL CO-DEMANDADO JOSÉ LUÍS COELHO:
Constan a los folios 77 al 79 de la primera pieza y 111 al 116 de la segunda pieza del expediente, Anexo “A”, PODER otorgado por el ciudadano JOSÉ LUÍS COELHO CAPITAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.858.489, en fecha 14 de Octubre de 2014, al Abogado WILMWER ENRIQUE RUIZ VALERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 28.577, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 20, Tomo 140 de los libros de autenticaciones; y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal lo valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejerce el mandatario en nombre de su poderdante. ASÍ SE DECIDE.
En la oportunidad legal respetiva la representación del co-demandado promovió el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS; y a fin de cumplir con el auto de fecha 06 de Noviembre de 2015, se destaca que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el Expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003, reiterado en la actualidad; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Constan a los folios 89 al 93 de la segunda pieza del expediente, Fotocopia y Original de INFORMES MÉDICOS, emanados de la Dra. DALAL ZOGHBI, Médico Hematólogo; y aunque no fueron cuestionadas por la contraparte, no pueden hacerse valer como pruebas en este juicio, en aplicación analógica a lo establecido en el Artículo 1.372 del Código Civil, por cuanto la Especialista en cuestión es una tercera persona ajena a la relación sustancial que no ha manifestado en el asunto en particular bajo estudio su consentimiento para su presentación y que al no ser ésta parte en el juicio, ni causante de las mismas, debió ser llamada a ratificarlas a través de la prueba testimonial, sin requerirle ninguna otra formalidad, conforme lo prevé el Artículo 431 del Código Adjetivo Civil, por consiguiente quedan desechadas del juicio. ASÍ SE DECIDE.
Constan a los folios 130 al 132 y 133 al 135 de la segunda pieza del expediente, DECLARACIONES de los ciudadanos GUSTAVO ROJAS RIVAS y YUBIRY DEL VALLE BEITIA DE ROJAS; quienes previas formalidades de Ley y con vista al control de la valoración realizada por éste Jurisdicente, con fundamento a los Artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, entre otras, al responder a repreguntas formuladas por la representación la la contraparte de su promovente, el primero, que le constaba los gastos sufragados por el ciudadano JOSÉ LUÍS COELHO CAPITAN sobre la enfermedad terminar del de cujus AMERICO LOURENCIO DE JESÚS COELHO, fue por los comentarios que aquél le hizo; que en cuanto a los tipos de cuidados que requería el de cujus por su enfermedad Terminal fue porque el ciudadano JOSÉ LUÍS COELHO CAPITAN le comentó que lo dializaban y que se sabe la dirección del referido de cujus porque el ciudadano JOSÉ LUÍS COELHO CAPITAN se lo comentó y en cuanto a la segunda de los mencionados testigos, al responder a preguntas formuladas por la representación de su promovente, que conoció al de cujus AMERICO LOURENCIO DE JESÚS COELHO, durante más de treinta (30) años; que vivía en la Tercera Etapa de Palo Verde, en un Edificio que se llamaba Don Giovanni, Piso 2, Apartamento 2-B, que el negocio de él es vecino a donde ella vive y que es una amistad de trato, de vista de vecinos y al responder a repreguntas formuladas que lo conoció porque su negocio es vecino porque vive al lado; que le consta de los gastos sufragados por el ciudadano JOSÉ LUIS COELHO CAPITAN porque éste se lo dijo, oponiéndose a pregunta la contraparte sobre si puede corroborar que la demandante y el de cujus vivían juntos puesto que la testigo ya respondió a la misma en vista que la respuesta de la testigo ya había sido formulada se desestimada la referida oposición y por cuanto las respuestas de los testigos son netamente referenciales y de amistad, por consiguiente sus testimonios quedan desechados del juicio, por cuanto carece de solidez e imparcialidad. ASÍ SE DECIDE.
Analizadas como han sido las probanzas aportadas, estima pertinente este Tribunal, antes de cualquier pronunciamiento, precisar la figura pretendida por la demandante, tomando en consideración la naturaleza de tal acción; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria de concubinato solicitada en tales términos y al respecto observa:
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nacen de los mismos, entre ellos, los patrimoniales y los efectos que ocasionan. Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común, cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Al respecto, dicha Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común” (Negritas y subrayado del Tribunal). Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional, a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem y que a continuación se explican:
Entre los derechos que se les reconocen a quienes han incurrido en una unión concubinaria son, además de los bienes comunes, la existencia de la presunción pater ist est (padre de ese hijo), para los descendientes nacidos durante la relación, ya que con ello se le reconoce a los concubinos, en principio, el derecho de adquirir y administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.
Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente:
“…Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial”
Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario. No obstante lo anterior, para que sea esto posible, es necesaria la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales mediante sentencia definitivamente firme por la cual da certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.
En efecto, la Sala Constitucional estableció en la citada sentencia, que:
“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”
Por ello, es que la accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho que invoca, bajo la figura del concubinato ordinario, conforme fue determinado ut retro.
Ahora bien, para que sea procedente la misma se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia inmediata los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 127 del Código Civil. Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución, la Jurisprudencia y las Leyes vigentes, cada uno de los efectos del matrimonio civil en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho de esta naturaleza entre un hombre y una mujer, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que esta institución requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia, los cuales son:
1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, los concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) La unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente género, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) El carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados y 5) La ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos.
Concubinato ordinario se refiere, pues, a una situación que quien demanda el reconocimiento judicial de la unión debe alegar y probar debidamente que se encuentra en esa situación jurídica de manera que el Juez que está vinculado por el principio de congruencia de la sentencia consagrado en el Artículo 243, Ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria de esta naturaleza. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con vista a los anteriores lineamientos y en observancia al resultado obtenido del análisis probatorio efectuado ut supra, si bien se pudo constatar que el hoy de cujus AMERICO LOURENCIO DE JESÚS COELHO, residió en la Calle Ocho con Calle Seis, Residencias Don Giovanni, Piso 2, Apartamento 2-B, Urbanización Palo Verde, Petare, conforme lo alegó la representación de la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN UZCATEGUI ÁNGEL, sin embargo ello no es prueba suficiente para dar por cierto que ésta última efectivamente haya hecho vida en común con aquél, ni que hubo una coexistencia de pareja entre ambos en el mismo domicilio, de cohabitación en forma permanente por el lapso de convivencia desde el año 1996 hasta el 02 de Diciembre de 2013, aunado a que de las pruebas testimoniales que promovió el actor al ser contradictorias no se pudo dar por cierta la alegada permanencia o estabilidad en el tiempo, ni que haya sido reconocida por el grupo social donde se desenvuelve la existencia de la alegada unión en cuanto a la fama, el trato y la condición de la pareja como tal, así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad, no cumpliendo en consecuencia con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y al no llenarse los presupuestos de esta institución, lo ajustado a derecho es que la misma debe sucumbir, puesto que el concubinato, como relación de hecho, debe ser acreditado en autos de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente de un hombre y una mujer, y así lo establecido formalmente éste Operador de Justicia.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a las anteriores consideraciones, SE DEBE DECLARAR SIN LUGAR LA PRETENSIÓN MERODECLARATIVA PLANTEADA con todos sus pronunciamientos de Ley, conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, siendo esta última circunstancia el caso de autos; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente lo establecido este Órgano Jurisdiccional.
VI
DE LA DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO ejercida por la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN UZCATEGUI ÁNGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.204.823, en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS COELHO CAPITAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-6.858.489 y en contra de los HEREDEROS DESCONOCIDOS del de cujus AMERICO LOURENCO DE JESÚS COELHO, quien en vida fuese titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.966.105, todos plenamente identificados en el encabezado de la presente sentencia, conforme los lineamientos determinados ut retro, en este fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte actora de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER
En la misma fecha anterior, siendo las 12:57 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER
JCVR/AJMB/PL-B.CA
ASUNTO: AP11-V-2014-001375
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