REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH13-X-2014-000050
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ DEL NOGAL HIDALGO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.140, actuando en su propio nombre.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ALICIA HAUCK ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-4.768.745 y domiciliada en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo
APODERADOS DE LA DEMANDADA: Ciudadanos CÉSAR AUGUSTO UBÁN CORTEZ y IMELDA BALZA ALVÁREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.101 y 28.392 respectivamente.
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
I
Con vista a la impugnación del informe de la experticia contable del fallo, ejercido por el abogado César Ubán Cortez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, este Juzgado estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento observa:
En fecha 21 de Enero de 2015, este Tribunal dictó sentencia definitiva que declaró con lugar el derecho del abogado Antonio José Del Nogal Hidalgo a percibir honorarios profesionales. En la misma, se ordenó la indexación del monto que resulte establecido en el procedimiento o el que fije los Jueces Retasadores, por un solo experto de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez cumplida con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, referente a la notificación de las partes, en fecha 17 de Junio de 2015, la parte demandada consignó escrito de solicitud de retasa. Por lo que por auto de fecha 18 de Junio de 2015, se declaró definitivamente firma el fallo proferido por este Juzgado y el día 02 de Julio del mismo año se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente, a la diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tuviera lugar el acto de nombramiento de jueces retasadores.
El día 10 de Julio de 2015, tuvo lugar el acto de nombramiento de jueces retasadores y se designó a los abogados Shirley Carrizales Méndez y José Araujo Parra, quienes debían comparecer al tercer (3er) día de despacho siguiente a dicha fecha, a prestar el juramento de Ley.
En fecha 21 de Octubre de 2015, se dictó sentencia que declaró retasados los honorarios profesionales estimados e intimados por el abogado Antonio José Del Nogal Hidalgo y en consecuencia, se condenó a la parte demandada, a pagar la cantidad de Ochocientos Once Mil Bolívares (Bs. 811.000), cuyo monto sería indexado conforme lo ordenado por este Tribunal.
Previa solicitud efectuada por el intimante, este Juzgado por auto de fecha 29 de Octubre de 2015, declaró definitivamente firme el fallo dictado y ordenó la designación del experto contable en la persona de la ciudadana Isabel Monedero, quien previa notificación, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 29 de Febrero de 2016, la ciudadana Isabel Monedero, consignó informe de experticia.
En virtud de lo anterior, en fechas 02 y 07 de Marzo del mismo año, compareció el abogado César Ubán, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada e impugnó el informe de la experticia complementaria del fallo. Por lo que por auto de fecha 08 de Marzo de 2016, se designó a los ciudadanos Morelba Franquis y José Cottoni, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código Adjetivo Civil, quienes previa aceptación prestaron el juramento de Ley.
En fecha 02 de Mayo de 2016, los expertos designados consignaron informe del reclamo efectuado por la representación judicial de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 10 de Mayo de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra el monto estimado por los expertos designados con motivo al reclamo. En base a ello, este Juzgado fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que tuviera lugar una reunión entre los expertos y el Juez de este Despacho. Teniendo lugar la misma, el día 31 de Mayo del mismo año, en donde los expertos indicaron los diversos métodos utilizados con motivo al reclamo.
II
Ahora bien, este Juzgado señala que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en su contenido estipula lo siguiente:
“Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

De la norma antes transcrita, se evidencia el procedimiento establecido en casos como el que nos ocupa, es decir, el reclamo de la parte contra la experticia complementaria, del que se desprende que habiendo efectuado el reclamo la parte y señalando los motivos por los cuales se considera que la experticia se encuentra viciada, le corresponde a quien suscribe oír a dos expertos diferentes a la que elaboró la referida experticia, tomando como fundamento lo establecido en la doctrina respecto del último aparte del señalado Artículo 249 del Código Adjetivo, específicamente de los Comentarios al Código de Procedimiento Civil del maestro Ricardo Henríquez La Roche, donde manifiesta lo siguiente:
“…la necesidad de convocar a los expertos no deriva de la anterior constitución del tribunal con asociados, sino del carácter técnico de la revisión. El Tribunal Supremo de Justicia, sin considerar especialmente el punto, ha interpretado que en todo caso en que no se haya decidido con asociados en primera instancia hay que convocar a los expertos...”

En relación con el reclamo como medio de impugnación al dictamen de los peritos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 307 del 28 de julio de 2000, caso Marcos A. Bandres contra Corporación Venezolana de Televisión, C.A., acogió el criterio establecido en el fallo de fecha 14 de enero de 1990 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según el cual:
“En la experticia complementaria del fallo, el dictamen de los expertos es vinculante para el Juez, a menos que alguna de las partes reclame contra el mismo, por estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable por excesivo o por mínimo. De no alegarse alguna de estas causales el Juez no podrá dar curso al reclamo. Adicionalmente, se estableció que conforme a esa doctrina, el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe del experto siempre que se alegue, que excede los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, lo cual no implica según los términos del artículo 249 citado, que el Juez deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo. Por el contrario, lo que dispone esa norma es que para decidir sobre el contenido del reclamo, y luego fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección. No se trata entonces, como entiende la recurrida, de que al darse curso al reclamo queda desechado del proceso y convertido en letra muerta el informe pericial consignado por el experto, sino de que el Juez, con el asesoramiento indicado, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente, en decisión que será apelable libremente y en su caso, recurrible en casación. En efecto, de acuerdo con el criterio señalado, que hoy se reitera, el dictamen de los expertos es vinculante para el juez a menos que alguna de las partes reclame contra el mismo, por estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable por excesivo o por mínimo, caso en el cual corresponde al juez de ejecución oír la opinión de dos (2) peritos, decidir el reclamo y fijar definitivamente la estimación, cuya decisión tiene apelación libremente en cuyo caso corresponde al Juez Superior fijar definitivamente la estimación”.

En el caso de autos, el apoderado judicial de la parte demandada, inicialmente manifestó que el informe de la experticia contenía errores en cuanto al calculo y al procedimiento con el cual fue realizado, posteriormente luego de designados dos (2) expertos distintos para la revisión de la experticia, el mismo apeló el informe consignado por éstos. Con base a ello, los expertos manifestaron durante la reunión que efectivamente durante la elaboración de la experticia complementaria del fallo, se cometieron unos errores referentes a los índices tomados para el cálculo, así como la metodología utilizada para la indexación, razón por la cual existe una variación en los montos ordenados a pagar en la experticia primigenia con lo ordenado en la experticia realizada con motivo al reclamo.
Ahora bien este Juzgado considera que el reclamo ejercido por el abogado César Ubán, representante judicial de la parte demandada, en el cual señala que la experticia complementaria del fallo, contiene vicios y errores en cuanto al calculo, conforme lo indicado por los expertos antes señalados, por lo que con base a lo anterior, quien suscribe considera la procedencia del reclamo ejercido contra la experticia complementaria del fallo y así será establecido en el dispositivo de la presente decisión. En lo que respecta al informe consignado por los expertos Morelba Franquiz y José Gaspar Cottoni, en fecha 02 de Mayo de 2016, quien suscribe considera que el mismo, cumple con los lineamientos establecidos para el cálculo de la indexación ordenada en el fallo dictado con motivo al presente juicio y así se decide.
III
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE el recurso reclamo ejercido por el abogado César Ubán Cortez, apoderado judicial de la parte demandada (identificado en el encabezado de la presente decisión), contra la experticia complementaria del fallo, consignada en fecha 29 de Febrero de 2016.
Segundo: Se fija como monto definitivo de la experticia la cantidad de Dos Millones Dieciocho Mil Setecientos Setenta y Tres Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 2.018.763,30), con base al informe consignado por los expertos, ciudadanos Morelba Franquiz y José Gaspar Cottoni.
Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,


Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER


En la misma fecha anterior, siendo las 02:22 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER




Asunto: AH13-X-2014-000050
JCVR/AMB/ Iriana