REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º

ASUNTO: AP11-O-2016-000036
SENTENCIA CONSTITUCIONAL
CONTRA ACTUACIÓN JUDICIAL
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PRESUNTAS AGRAVIADAS: Ciudadanas EVORA CAROLINA CLEMENTE SULBARAN, LIUBA CLEMENTE SULBARAN y MADIA CLEMENTA SULBARAN, venezolanas, menores de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-29.948.341, la primera de ellas.
APODERADAS DE LAS PRESUNTAS AGRAVIADAS: Ciudadanas JACKELYN SOSA y ARIANA ARIAS, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 251.688 y 251.685, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERAS INTERVINIENTES: Sociedades Mercantiles CLEMENT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Marzo de 1961, bajo el Nº 57, Tomo 2, PROMOCIONES INTOOTAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de Agosto de 1990, bajo el Nº 57, Tomo 73-A-Sgdo y ORGANIZACIÓN MAZVA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de Julio de 2007, bajo el Nº 68, Tomo 1608-A.
MOTIVO: Amparo Constitucional.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inicia este asunto mediante libelo de demanda de Amparo Constitucional presentado en fecha 11 de Abril de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, previo el sorteo de Ley, correspondió para su conocimiento al Juzgado Superior Segundo de la referida Instancia y de igual Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de Abril de 2016, el referido Juzgado dictó decisión donde se declaró incompetente y declinó la misma en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.
En fecha 26 de Abril de 2016, se dictó auto mediante el cual se admitió la acción y se ordenó notificar mediante oficio al presunto agraviante, a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público y mediante boleta a las Sociedades Mercantiles CLEMENT, C.A., PROMOCIONES INTOOTAL, C.A., y ORGANIZACIÓN MAZVA, C.A., en su condición de terceras intervinientes de la presente acción de amparo constitucional, a los efectos de hacerles saber que una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas, comenzará a correr el lapso de NOVENTA Y SEIS (96) HORAS, dentro del cual se fijará la oportunidad para que tenga lugar la audiencia pública constitucional. En fecha 23 de Mayo de 2016, la representación de la parte querellante solicitó que se emitiera pronunciamiento respecto a la medida innominada solicitada, cuya solicitud fue declarada sin lugar en fecha 24 de Mayo de 2016.
En fecha 30 de Mayo de 2016, el abogado MARIO BRANDO, actuando en su condición de apoderado de las Sociedades Mercantiles CLEMENT, C.A., y PROMOCIONES INTOOTAL, C.A., en su condición de terceras intervinientes, presentó escrito junto con recaudos, mediante el cual pide la inadmisibilidad in limine litis de la presente acción de amparo.
Con vista a lo anterior debe este Despacho pronunciarse previamente a tal respecto, aunque se encuentren cumplidas las notificaciones ordenadas, en razón que en tal petitorio se encuentra involucrado el orden público y observa lo siguiente:

DE LA TUTELA INVOCADA
Manifiestan las representantes judiciales de las presuntas quejosas, que la presente acción se interpone por la violación directa, inmediata y flagrante de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al Juez natural, consagrados en los Artículos 26 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las menores EVORA CAROLINA CLEMENTE SULBARAN, LIUBA CLEMENTE SULBARAN y MADIA CLEMENTA SULBARAN, por parte del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, al negar la tercería interpuesta por ellas en fecha 04 de Agosto de 2015, declarándose adicionalmente competente para seguir conociendo de la demanda de desalojo incoada por las Sociedades Mercantiles CLEMENT, C.A., PROMOCIONES INTOOTAL, C.A. y ORGANIZACIÓN MAZVA, C.A., de las cuales sus defendidas son accionistas y propietarias como consecuencia del fallecimiento de su padre, el de cujus MARLON ENRIQUE CLEMENTE PUSTELNIK, quien era accionista de las mismas y al declarar improcedente el recurso de regulación ejercido por las menores en comento, mediante auto de fecha 10 de Agosto de 2015 y sentencia de fecha 19 de Octubre de 2015, negando así la competencia que tienen atribuidos los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud del fuero atrayente de dichos Despachos, por tener sus mandantes un interés jurídico directo en la causa, ya que de ser declarada procedente la pretensión de desalojo se vería afectado su patrimonio, el cual está constituido exclusivamente por el bien inmueble objeto de la demanda de desalojo, debiendo ser ello decidido por el Juez natural de menores.
Exponen que el Tribunal violó el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de sus representadas, al pronunciarse sobre la procedencia del recurso de regulación de la competencia, obviando así la regla de trámite contemplada en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece de forma clara que una vez presentado el recurso de la regulación de competencia, el Juez cuya competencia está siendo cuestionada debe remitir inmediatamente copia de la solicitud al Juez Superior de la respectiva Circunscripción Judicial, para que sea éste el que se pronuncie sobre la procedencia de dicho recurso.
Reseña en cuanto a la violación del derecho al Juez natural, que tanto el auto de fecha 10 de Agosto, como la Decisión del 19 de Octubre de 2015, vulneran a las menores su derecho constitucional que tiene toda persona a ser juzgadas por Jueces naturales conforme a las normas atributivas de la competencia, toda vez que no son los Jueces Civiles los llamados a conocer las causas en las cuales tengan interés directo los niños y adolescentes, sino los Jueces de Protección, violando igualmente sus intereses fundamentales y patrimoniales cuando sostiene que las Compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios, dejándolas en estado de indefensión, citando Sentencia Nº 44 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Noviembre de 2006 y Sentencia Nº 144 de la Sala Constitucional, del 23 de Marzo de 2000.
Previa una serie de señalamientos sostienen que en vista de la gravedad de las violaciones de los derechos constitucionales de sus defendidas a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al Juez natural, es que solicitan el amparo de las garantías de las menores antes identificadas contra las decisiones de fechas 10 de Agosto y 19 de Octubre de 2015, proferidas por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, a fin que se restituya la situación jurídica infringida, revocando dichas decisiones y ordenando al referido Tribunal que decline su competencia en los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y finalmente piden medida Innominada de suspensión del juicio de desalojo y que se abstenga el Juzgado de Municipio de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la causa, hasta que sea decidido el presente amparo.

DE LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD IN LIMINE LITIS
Por su parte el Abogado MARIO BRANDO, actuando en su condición de apoderado de las Sociedades Mercantiles CLEMENT, C.A., y PROMOCIONES INTOOTAL, C.A., en su condición de terceras intervinientes, presentó escrito junto con recaudos, mediante el cual pide la inadmisibilidad in limine litis de la presente acción de amparo de conformidad con el Ordinal 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica se Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que las decisiones judiciales que las presuntas agraviadas pretenden que sean revocadas, ya fueron recurridas por las vías judiciales ordinarias en su momento, a través de los recursos de regulación de competencia y apelación, los cuales ya fueron admitidos y tramitados por el Tribunal Superior, produciéndose decisiones que han quedado definitivamente firmes.
Señala que las presuntas agraviadas intentan la presente acción de amparo contra las decisiones de fecha 10 de Agosto y 19 de Octubre de 2015, emitidas por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio por desalojo que siguen sus mandantes contra la Sociedad Mercantil ORGANIZACIONES MAZVA, C.A., en el Expediente Nº AP31-V-2015-000385, siendo que la primera corresponde a la negativa del referido Tribunal de admitir la tercería interpuesta por las quejosas y negando del mismo modo la declinatoria de competencia en los Tribunales de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, declarándose competente para seguir conociendo, contra la cual dichas ciudadanas optaron por ejercer el recurso de regulación de competencia, el cual fue negado en la segunda de dichas decisiones que igualmente fue apelada, es decir, que contra las mismas se ejercieron los recursos ordinarios correspondientes que conoció en Alzada el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, mediante el Expediente Nº AP71-R-2015-001173, donde declaró sin lugar dicha apelación, consignando al efecto copia fotostática de la referida decisión.
Ahora bien, con vista a las denuncias formuladas en el escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional ejercida y a la solicitud de inadmisibilidad in limine litis invocada por la representación de las terceras intervinientes, se hace imperativo establecer lo siguiente: El objeto del Amparo Constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales, es decir, se busca poner fin a las violaciones o amenazas de violaciones de los derechos y garantías constitucionales, por ello se evidencia así el carácter restablecedor del amparo, pues su finalidad es restablecer los derechos fundamentales que han sido transgredidos por algún órgano del Poder Público o por algún particular.
A tal respecto, el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en forma expresa que “….la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica o la situación que más se asemeje a ella”, lo cual significa que el Juez de Amparo Constitucional no tiene mayores límites en su actuación, pues, el constituyente lo revistió de manera clara de los más amplios poderes, siendo estos tan amplios como los posibles tipos de lesiones constitucionales que puedan presentarse, contando aquél con el uso de las herramientas necesarias para restablecer la situación jurídica infringida y a su vez debe conocer la norma y aplicarla a cada caso en concreto dejando a un lado los formalismos que obstaculicen su actividad y materializar así que el proceso sea rápido, breve, sumario, eficaz y oral.
Por otra parte, es indispensable para el ejercicio de la acción de amparo, la existencia cierta y determinada de un hecho, acto u omisión, bien proveniente de los particulares, personas naturales o jurídicas, o bien de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, que lesione o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales, requiriéndose que para el momento de ejercitarse la acción, todavía exista el hecho, acto u omisión generadora del menoscabo o violación constitucional, en el entendido que si el elemento generador de la acción ha cesado o el derecho constitucional violado ha sido restituido, será totalmente inadmisible la acción de amparo constitucional, cuyas causales de inadmisibilidad están previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, refiriéndose a causales de improcedencia, puesto que muchas de ellas se corresponden a elementos esenciales del proceso que, de no estar presentes, pudieran hacer hasta inoficiosa la tramitación de un proceso, pues para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobretodo, presente principalmente porque los efectos de esta acción son meramente restablecedores como se refirió Ut Supra, aunque se podría declarar su inadmisibilidad si durante el iter procesal se verifica que la lesión ha cesado.
De conformidad con lo expresado por la Doctrina y la Jurisprudencia Nacional y así aparece de la Ley Orgánica de Amparo y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la acción constitucional de amparo además de ser un mecanismo adicional a los previstos por nuestro Ordenamiento Jurídico, está revestida de la naturaleza de constituir una acción extraordinaria, precisamente en contraposición a las acciones ordinarias de utilización recurrente, dispuestas para la realización de los derechos subjetivos y de los intereses legítimos que asistan a un determinado sujeto derecho, de manera que su carácter extraordinario implica que constituye un mecanismo para la protección de los derechos y garantías constitucionales que hubieren sido afectados en forma directa, el cual en todo caso no debe ser entendido como sustitutivo de los mecanismos reconocidos por nuestro Derecho, casos en los cuales debe atenderse a su idoneidad con destino a su procedencia.
Ese carácter extraordinario se acentúa aún más cuando se trata de la acción de amparo constitucional en contra de sentencias judiciales, razón por la cual se establecen extremos que deben ser cumplidos, de manera que la actuación judicial denunciada como lesiva debe haber sido consecuencia de una actuación alejada de la competencia legal asignada, a saber, actuando fuera de su competencia y con ella debe haberse ocasionado un lesionamiento de los derechos de las partes que conformen la relación jurídica dentro de un proceso determinado, todo ello para evitar que a través del ejercicio de esta acción se pretenda la revisión de una decisión ya firme, en el entendido que el merito o interpretación que ha realizado un determinado operador de justicia, no puede ser revisado a través del ejercicio de una acción de esta naturaleza.
De esta forma, debe determinarse en forma inicial la idoneidad de la acción constitucional de amparo propuesta a los fines perseguidos por las actoras, para lo cual deben enfrentarse las posibilidades del ejercicio de los mecanismos impugnativos que otorga el ordenamiento jurídico, frente a la naturaleza y el ejercicio del recurso extraordinario de amparo, en ocasión a la petición de inadmisibilidad in limine litis, invocada por la representación de las terceras interesadas. ASÍ SE DECIDE.
Como Principio General que rige el ejercicio de los recursos impugnativos ordinarios, a saber, recurso de apelación, de hecho, la tercería y la interposición de la acción de amparo en contra de decisiones judiciales, ha establecido nuestra Jurisprudencia, en interpretación de lo previsto en el Numeral 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresada en forma reiterativa, lo siguiente:
1) Cuando la apelación se oye en ambos efectos, es improcedente el amparo, pues si ellos contienen transgresiones constitucionales, al no ejecutarse tales sentencias los efectos de la lesión no pueden concretarse, no pudiéndose considerar en tales casos, ni siquiera que existe amenaza de infracción, ya que el juez de la alzada o la casación, pueden impedir la concreción de los efectos lesivos a la situación jurídica. 2) Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso que la parte considere que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo para la reparación del agravio, pero si opta por una vía, queda cerrada la posibilidad de actuar la otra, porque en principio el ejercicio simultáneo de ambas es excluyente y 3) Cuando se hayan ejercido los recursos ordinarios, se ha establecido que al ser el amparo un recurso extraordinario, el mismo sería improcedente si existen recursos ordinarios a hacer valer contra la decisión causante del agravio, porque en este caso, el Juez de la apelación o el que conoce de la invalidación o de la tercería de dominio o del Recurso de Hecho o la Sala de Casación Civil, si se trata de la interposición de un recurso de casación, están llamados a velar por la tutela de los derechos constitucionales que resulten vulnerados por la decisión impugnada, en ejercicio del poder difuso de la constitucionalidad de las normas y de los actos del Poder Público que les asiste en virtud de lo establecido en el artículo 333 de la Constitución. Solamente cuando esas vías ordinarias resulten ineficaces para la protección del derecho o garantía constitucional vulnerados o amenazados de vulneración por la decisión o acto de que se trate, es posible ejercer el recurso extraordinario contemplado en la Ley y el extraordinario de amparo, situación que ocurre cuando la apelación es oída en un solo efecto, lo cual no impide la ejecución del fallo.

En efecto ha señalado la Jurisprudencia constitucional, que cuando se recurre al ejercicio de las vías ordinarias preexistentes para el restablecimiento de las situaciones denunciadas como inflingidas, ello significa que conforme a su elección esa vía resultaba idónea a tales fines, lo que configuraría una causal de inadmisibilidad, por cuanto no puede pretenderse que declarada la admisibilidad del medio judicial preexistente, el Juez del amparo obvie que, en efecto reprodujo su interposición de manera previa; aunado al hecho que en los casos en que una apelación no hubiere sido escuchada o lo hubiere sido en un solo efecto, la vía judicial idónea y preexistente para solventar la situación jurídica infringida es a través del ejercicio del recurso de hecho por ante la Alzada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, al resultar este mecanismo procesal y no otro, el medio idóneo para tutelar los derechos constitucionales alegados como infringidos, pues así lo prevé la norma adjetiva referida.
En igual sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar en Sentencia de fecha 26 de Enero de 2001, caso: Madison Learning Center, C.A., lo siguiente:
“…En relación a la admisión de la acción de amparo, (...) al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción”.(…)”. (Subrayado del Tribunal)

A tales respectos la referida Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2008, Expediente N° 2007-1856, señaló lo siguiente:
“…Cabe señalar que si bien es cierto que la Sala admitió la acción de amparo interpuesta el 20 de febrero de 2008 y como consecuencia de ello, se tramitó el proceso correspondiente de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, es innegable que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar su decisión, aun cuando la acción se haya admitido…”.

Por su parte los Ordinales 1° y 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen:
“…No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla… 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”

En el caso de marras, al observarse en el libelo de la demanda de amparo que las abogadas de las quejosas indican en los numerales 5 y 6 del Capítulo I relativo a los antecedentes de los hechos, que la decisión de fecha 10 de Agosto de 2015, que le negó la intervención de terceros y la declinatoria de competencia, fue recurrida mediante el recurso de regulación de la competencia y que dicho recurso también le fue negado en decisión motivada de fecha 19 de Octubre de 2015 y siendo que a los folios 162 al 173 del presente amparo fueron consignadas en fecha 24 de Mayo de 2016, por la representación de las terceras copia fotostática de la apelación y de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 10 de Marzo de 2016, la cual fue concatenada por este Tribunal Constitucional, a través del Portal Web que posee el Tribunal Supremo de Justicia, donde, entre otras cosas, observó que determinó lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…Asimismo, en fecha 12 de agosto de 2015, el Abogado JOSE DANIEL CORREIA, ya identificado, presentó diligencia mediante la cual apeló del auto dictado en fecha 10 de agosto de 2015, este Tribunal observa lo establecido en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil: “…En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario…” (Subrayado y negrillas propios), señalando entonces, que en la búsqueda del principio de brevedad, tal como lo prevé el artículo 860 ejusdem, la tendencia a la oralidad es precisamente dispensar de las oportunidades procesales correspondientes a las partes para que lleven a cabo las defensas que consideren pertinentes y que la resolución del conflicto se constituya lo más expedita posible, en consecuencia, en aplicación del artículo citado, este Juzgado niega el recurso de apelación ejercido por el mencionado profesional del derecho, toda vez que en nuestro ordenamiento jurídico no se prevén las apelaciones de las providencias interlocutorias en los procedimientos orales…”.- En este sentido, planteada así las cosas, esta Superioridad observa lo siguiente: En primer lugar, el Tribunal Décimo Séptimo, mediante auto del 10 de Agosto de 2015, negó la intervención como Tercero de las ciudadanas EVORA CAROLINA CLEMENTE SULBARAN, LIUBA CLEMENTE SULBARAN y MADIA CLEMENTE SULBARAN en el juicio que por Desalojo sigue CLEMENT, C.A y la sociedad mercantil PROMOCIONES INTOOTAL, C.A, y en auto de fecha 19 de Octubre de 2015, niega el recurso de Apelación ejercida por la representación Judicial de las Terceras contra el auto del 10 de Agosto de 2015, que rechaza su intervención en dicho proceso judicial.- En segundo lugar, observa esta Superioridad, de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se constata, que las recurrentes hubieren ejercido a tenor de lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, Recurso de Hecho contra la negativa del Tribunal de oír la apelación contra el auto de fecha 10 de Agosto de 2015, ni consta en autos, que se haya ejercido ningún otro recurso contra dicha decisión (10/08/2015). En tal sentido, al no haberse ejercido los recursos ordinarios y extraordinarios contra el fallo interlocutorio emitido el 10 de Agosto de 2015, puede concluir ésta Juzgadora, que el mismo ha quedado definitivamente firme.- (...) Considera este Tribunal Superior Primero, que no cabe duda, que la intervención de las Terceras ciudadanas EVORA CAROLINA CLEMENTE SULBARAN, LIUBA CLEMENTE SULBARAN y MADIA CLEMENTE SULBARAN, ha sido debidamente rechazada por el Tribunal de la causa, y al no haberse ejercido los recursos respectivos, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, dicho pronunciamiento quedó firme, por lo que no se puede considerar válida su intervención en este juicio, y por consiguiente, no puede este Tribunal conocer del recurso de apelación ejercido el 21 de octubre de 2015, por la Abogada ANDREINA GARZARO GONZALEZ, en su carácter de autos, contra la sentencia interlocutoria dictada 19 de Octubre de 2015, por no contar con la facultad necesaria, que exige nuestro ordenamiento jurídico, para sostener las defensas alegadas ante este órgano jurisdiccional, por tanto, no puede esta Superioridad entrar a analizar los alegatos y defensas presentadas por las Terceras Interesadas ante ésta Instancia Judicial, ya que como se ha dejado establecido en este fallo, ha quedado constatado que se negó la Intervención voluntaria de las EVORA CAROLINA CLEMENTE SULBARAN, LIUBA CLEMENTE SULBARAN y MADIA CLEMENTE SULBARAN, lo cual al ser así, genera consecuencia jurídicas, que son de estricto cumplimiento para este Tribunal y ASI SE DECIDE.-…”,

De lo que se evidencia que antes de interponerse la acción de amparo en estudio, ya había optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, cuando apeló del auto de fecha 10 de Agosto de 2015, el cual quedó definitivamente firme al no ejercerse el correspondiente recurso de hecho contra su negativa de ser oída la apelación, recurriendo del mismo modo contra este acto mediante el recurso de regulación de la jurisdicción, que aunque fue negado por decisión motivada de fecha 19 de Octubre de 2015, tal negativa fue objeto de apelación por las mismas recurrentes en amparo, cuya apelación fue declarada sin lugar en fecha 10 de Marzo de 2016, por considerar ajustadas a derecho las decisiones recurridas en este asunto, con lo cual se colige que la pretensión deviene en ser rechazada conforme a lo señalado en el Numeral 1º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé que no se admitirá la acción de amparo: “1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, en concordancia con el Numeral 5º del mismo Artículo 6 eiusdem, que dispone: “5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”, puesto que en el iter procesal del presente asunto sobrevino de manera manifiesta, directa y evidente que el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional, ha dejado de ser al haberse ejercido los recursos ordinarios y al haber sido estos declarados sin lugar por un Juzgado Superior, incluso antes de ejercerse el amparo y por vía de consecuencia se hace forzosa la Inadmisibilidad Sobrevenida de la pretensión constitucional instaurada, conforme al marco legal anterior, aunado a que no puede contrariar éste Jurisdicente la decisión que fue dictada por un Juzgado Superior por el mismo motivo del amparo. Así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente SE DEBE DECLARAR INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia actuando en Sede Constitucional.

DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA la Acción de Amparo Constitucional instaurada por las ciudadanas EVORA CAROLINA CLEMENTE SULBARAN, LIUBA CLEMENTE SULBARAN y MADIA CLEMENTA SULBARAN, venezolanas, menores de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-29.948.341, la primera de ellas, en contra de las providencias de fecha 10 de Agosto y 19 de Octubre de 2015, dictadas por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual figuran las Sociedades Mercantiles CLEMENT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Marzo de 1961, bajo el Nº 57, Tomo 2, PROMOCIONES INTOOTAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de Agosto de 1990, bajo el Nº 57, Tomo 73-A-Sgdo y ORGANIZACIÓN MAZVA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de Julio de 2007, bajo el Nº 68, Tomo 1608-A, en el juicio que por desalojo se sigue en el Expediente Nº AP31-V-2015-000385, de su nomenclatura particular, a tenor de lo previsto en el Ordinal 1º del Artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Ordinal 6º del citado Artículo 6 eiusdem, dado que durante el iter procesal sobrevino de manera manifiesta, directa y evidente que el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional, ha dejado de ser al haberse ejercido los recursos ordinarios y al haber sido estos declarados sin lugar por un Juzgado Superior, incluso antes de interponerse el amparo, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra.
SEGUNDO: NO SE HACE especial condenatoria en costas en razón de no apreciarse temeridad en la Acción de Amparo Constitucional bajo estudio, todo ello con fundamento en lo pautado en el Artículo 33 ibídem.
TERCERO: Se dictó el presente fallo dentro del plazo legal establecido para ello.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Siete (07) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ CONSTITUCIONAL,

LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER
En la misma fecha anterior, siendo las 09:50 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER



























































JCVR/AJMB/PL-B.CA
ASUNTO AP11-O-2016-000036
AMPARO CONSTITUCIONAL
CONTRA ACTOS JUDICIALES