REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206º Y 157º


Asunto: AP11-V-2015-000066
Sentencia Interlocutoria
Materia Civil
(En su lapso)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadanos MARTINA MATOS DE ARAUJO y RONALD ALEXANDER ARAUJO MATOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-16.677.817 y V-17.983.580, respectivamente.
APODERADO DE LOS ACTORES: Ciudadano RUBER ENRIQUE COLMENARES PINTO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 73.451
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de Diciembre de 2000, bajo el Número 25, Tomo 490-A-Qto., Rif. J-30763544-4, en la persona del ciudadano GUSTAVO GARCIA APONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.557.221, en su condición de Director.
APODERADAS DE LA DEMANDADA: Ciudadanas GABRIELA FUENTES ESPINOZA, GENIS DANIELA RODRÍGUEZ CARABALLO y JESSICA ALEJANDRA CARDENAS GOMEZ, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajos los Números 115.434, 182.055 y 182.645, respectivamente.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato (Cuestiones Previas).

DE LA SÍNTESIS PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inició el presente juicio por escrito de demanda de cumplimiento de contrato presentado en fecha 23 de Enero de 2015, por la representación judicial de los ciudadanos MARTINA MATOS DE ARAUJO y RONALD ALEXANDER ARAUJO MATOS contra la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, siendo asignado a este Despacho, el cual la admitió en fecha 28 del mismo mes y año conforme los trámites del procedimiento ordinario.
Dando cumplimiento a lo ordenado en el Artículo 223 del Código Adjetivo, en fecha 10 de Febrero de 2016, la Secretaría del Despacho dejó constancia del cumplimiento de las formalidades de la citación. En virtud de lo cual el 25 de Febrero de 2016, las abogadas de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A., parte demandada, en vez de contestar la acción, opusieron la las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 1º, 3° y 6º del Artículo 346 eiusdem.
En fecha 16 de Marzo de 2016, la ciudadana MARTINA MATOS DE ARAUJO, asistida del Abogado RUBER ENRIQUE COLMENARES PINTO, otorgó poder apud acta al mismo, quedando acreditada su representación en auto de fecha 29 del mismo mes y año.
En fecha 11 de Abril de 2016, el apoderado de la parte actora, presentó escrito mediante el cual dio contestación a las cuestiones previas opuestas por su contraparte.
En fecha 12 de Abril de 2016, el Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa opuesta del ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción, decisión que fue apelada por la parte accionada y el Tribunal por auto de fecha 24 de Marzo de 2016, negó el recurso por haber sido ejercido de manera extemporánea por tardía, aunado a que lo que correspondía era ejercer el recurso de regulación de Jurisdicción y no una apelación ordinaria.
Ahora bien, estado dentro de la oportunidad para decidir el resto de las cuestiones previas opuestas, es decir las de los Ordinales 3° y 6º del Artículo 346 del Código Adjetivo Civil, el Tribunal infiere:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem.
A tales efectos establece el Código de Procedimiento Civil, que:
“Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. (…) 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…” (Énfasis del Tribunal)
“Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: (…) El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso. (…) El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal. En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión”
“Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes”
“Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”
“Artículo 357.- La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. …”
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Verificada la normativa que rige este tipo de incidencias, este Órgano Jurisdiccional pasa a explanar los términos en que quedó planteada la misma, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal como se evidencia del escrito libelar, la parte actora, alega que suscribió un contrato con la Sociedad Mercantil LÍDER CC, C.A., Inscrita en el Registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 01 de Noviembre de 2002, bajo el Nº 43, Tomo 716-A-Qto., el cual se autenticó en la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de Septiembre de 2002, bajo el Nº 64, Tomo 131 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, por un local comercial distinguido como “California Ciento Cuarenta y Dos”, situado en el nivel California del primigenio “Proyecto Inmobiliario Comercial Líder Centro Segunda Etapa, del Edificio de Comercio Líder Centro de Compras y Diversión, ubicado en el Municipio Sucre del Estado Miranda, Área Metropolitana de Caracas.
Alegó que sus mandantes entregaron a la vendedora la suma de Cuatrocientos Ochenta y Ocho Mil Trescientos Sesentas Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 488.360,80) cantidad que sería imputada al precio de venta, al momento de la protocolización. Del mismo modo, señaló que con posterioridad las partes suscribieron un documento autenticado en la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 26 de Marzo de 2009, anotado bajo el Nº 40, Tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, entre la Sociedad de Comercio Organización Líder 2000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de Diciembre de 2000, bajo el Nº 25, Tomo 490-A-Qto., en el que modificó el objeto del contrato anterior, por cuanto la vendedora se obligó a vender un local comercial identificado como “Galería Sesenta y Tres” ubicado en el Nivel Galería con una superficie total aproximada de cuarenta y tres metros cuadrados (43 m2), del Centro Comercia Líder, Segunda Etapa, Edificio en Condominio para Comercio y Servicios, situado en la Urbanización Boleita Sur, con frente a la Avenida Francisco de Miranda y a las Calles Santa Ana y Capitolio, antes República Dominicana, Municipio Sucre del Estado Miranda, por la suma de Cuatrocientos Ochenta y Ocho Mil Trescientos Sesentas Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 488.360,80), los cuales el comprador ha entregado su totalidad a través de LÍDER, C.A., a título de deposito en garantía, por el local primigeniamente contratado; que dicha cantidad se mantendría a beneficio de la vendedora hasta la fecha de protocolización del documento definitivo de compra venta y que adicionalmente cancelaron la suma de Veinticuatro Mil Quinientos Diez Bolívares (Bs. 24.510,00) por concepto de gastos administrativos y Mil Novecientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 1.935,00) como adicional al deposito en garantía, que sería igualmente aplicable al monto de protocolización del documento de compra venta y a la creación de un fondo de reserva de condominio del Centro Comercial Líder.
Indicó que los vendedores se obligaron a entregar físicamente el local comercial antes del 30 de Abril de 2009, para que estos iniciaran las obras de adecuación, remodelaciones, decoraciones, dotaciones y así estar listo para la apertura e inauguración del centro comercial líder y que notificarán a los vendedores con cinco (5) días de antelación para la protocolización del documento de compra venta.
Adujo que la intención de las partes al suscribir los instrumentos de compra venta fue la de vender y comprar recíprocamente el local comercial ubicada en el ahora Nivel Galería del Centro Comercial Líder, lo que efectivamente se materializó, quedando solo pendiente la obligación de redactar y suscribir un documento definitivo para ser protocolizado ante el competente Registro Inmobiliario, independientemente de que se haya previsto o no un lapso para tal fin.
Con base a lo expuesto, fundamentó la pretensión conforme lo establecido en los Artículo 1.133, 1.141, 1.159, 1.160, 1.161, 1.264 y 1.474 del Código Civil y solicitó con base a lo anterior que cumpla con su obligación contractual de otorgar a sus mandantes el documento de compra venta ante el Registro Inmobiliario; que en caso de negativa de la parte a convenir en la demanda sea condenada a cumplir con el otorgamiento del documento de condominio del Centro Comercial Líder, siendo ello una de las tramitaciones requeridas en el ordenamiento jurídico en materia registral; en hacer la tradición legal del inmueble con el otorgamiento del documento definitivo de compra venta y que en caso de negativa a dicho otorgamiento ordene el registro de la sentencia para que sirva como título de propiedad.

DE LAS DEFENSAS PERENTORIAS
La representación de la Empresa demandada, Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN LÍDER 2000, C.A., en la oportunidad legal respectiva opuso las cuestiones previas de los Ordinales 3º y 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente y el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, Ordinal 4º o por haberse hecho la acumulación prohibida del Artículo 78 eiusdem.
En cuanto a la cuestión previa del Ordinal 3º señaló que la invoca por cuanto el documento fundamental de la pretensión aportado por la parte actora establece que las partes son ORGANIZACIÓN LIDER 2000 C.A., LÍDER CC, C.A., MARÍA MATOS DE ARAUJO y RONALD ALEXANDER ARAUJO MATOS, estos últimos actuando cada uno en su propio nombre.
Señaló que en el libelo el apoderado afirma que actúa en el carácter de mandatario judicial de los accionantes según instrumento poder autenticado en fecha 19 de Enero de 2015, en la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 34, Tomo 3 y que de la revisión se observa que el poder solamente fue otorgado por el co-demandado RONALD ALEXANDER ARAUJO MATOS y que no consta en el expediente la representación de MARÍA MATOS DE ARAUJO. Existiendo en consecuencia una insuficiencia de representación para proceder en la acción judicial, conforme lo dispuesto en los Artículos 140, 150 y 168 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que en el caso de autos no se está en presencia de una excepción de la ley, por lo que no es comprensible que el abogado invoque la representación si no la tiene, viéndose vulnerada la tutela judicial efectiva de su representada al tener el libelo de la demanda omisiones o faltas de indicaciones, que no muestra con claridad o impiden que la reclamación sea consecuente, por lo que no se permite ejercer el derecho a la defensa con total eficacia.
Expuesto lo anterior, en cuanto al Ordinal 6º adujo que en el escrito libelar no se encuentran llenos los requisitos del Artículo 340 del Código Adjetivo, ya que de su lectura se desprende que existen omisiones, alteraciones y confusiones en el sentido de que el contrato fundamental de la demanda no fue suscrito por LÍDER CC C.A., y que por ende sus datos de registro no son los correctos.
Del mismo modo señaló que en el escrito libelar se refiere al local “California Ciento Cuarenta y Dos” cuando en el documento se expresa y se establece claramente que el local es “California Ciento Cincuenta y Tres”, por lo que es imposible determinar el objeto y que estamos en presencia de un defecto de forma de la demanda por tener una incongruencia notoria entre lo demandado y lo establecido en los contratos que son el objeto de la pretensión.
Con base a lo anterior señaló que la demanda adolece de fundamentos y contiene una serie de omisiones, falta de indicaciones vaguedades, imprecisiones e indeterminaciones que no permiten conocer con suficiente claridad los fundamentos de hechos y de derecho de la pretensión de la parte actora.

DE LA CONTESTACIÓN Y SUBSANACIÓN
Por su parte el abogado de la parte accionante, respecto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código Adjetivo Civil, contestó la misma e indicó que a los folio 186, 187, 188 y 198 del expediente consta el poder Apud Acta otorgado por la co-demandante ciudadana MARÍA MATOS DE ARAUJO.
En cuanto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código Adjetivo Civil y estando dentro de la oportunidad legal para subsanar dicho defecto señaló que inicialmente la negociación se efectuó por el local “California Ciento Cuarenta y Dos” pero al haberse producido una reestructuración en la negociación se hizo la compra del local California Sesenta y Tres (G-63) Nivel Galería, tal como se señala en el contrato celebrado en la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador, que cursa a los folios 22 al 31 del expediente y el plano original cursante al folio 31, quedando aclarada y subsana dicha cuestión.
Durante el lapso probatorio de la incidencia, las partes no hicieron uso del mismo; lo que consecuencialmente conlleva a este Juzgador a pronunciarse en relación a lo expuesto de la siguiente forma:
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
De la cuestión previa del Ordinal 3º
El tema a decidir está circunscrito a determinar la procedencia o no de la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada y para tal fin el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La presente cuestión previa persigue evitar que alguien atribuyéndose un falso poder o mandato pueda incoar un juicio o acción en nombre de otro y en el caso de que se sea realmente otorgado el mandato, se le haya conferido a una persona con capacidad para actuar como apoderado, es decir, que sea abogado y que además goce plenamente del ejercicio de su profesión.
Así las cosas, se observa que la cuestión previa contenida en el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presenta supuestos de hechos, a saber; el primero la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio. Este supuesto va dirigido a advertir que la persona que se presenta como apoderado de la parte actora, es decir, que quien se presente en juicio como apoderado de la parte actora, no sea abogado o que esté limitado en el ejercicio de la profesión y siendo que de la revisión de los auto se observa que existe el otorgamiento de un poder a pud acta el cual corre inserto al folio 186 al 189 del expediente, se pudo observar que el ciudadano RUBER ENRIQUE COLMENARES PINTO, es abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado y que no consta en las actas procesales que el mismo tenga limitado el ejercicio de su profesión, por consiguiente tienen el carácter para ser mandatario, y así se decide.
Respecto al segundo supuesto, por no tener la representación que se atribuye, esto es, comparecer como apoderado judicial de una persona que no le ha dado facultad para hacerlo. De la revisión que se hace al expediente se evidencia que al encabezamiento del libelo de la demanda el abogado RUBER ENRIQUE COLMENARES PINTO, comparece como apoderado judicial de los ciudadanos MARTINA MATOS DE ARAUJO y RONALD ALEXANDER ARAUJO MATOS y que si bien el primer instrumento poder consignado del folio 18 al 21 del expediente, el cual se encuentra autenticado a la Notaría Pública Décima Octava del Caracas, en fecha 19 Enero de 2015, bajo el Nº 34, Tomo 3 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, está otorgado únicamente por el ciudadano RONALD ALEXANDER ARAUJO MATOS, no es menos cierto que la representación de la ciudadana MARTINA MATOS DE ARAUJO, consta del folio 186 al 189, conforme se señaló ut supra, por lo cual se tiene que referido abogado ejerce la representación judicial que se acredita en las actas procesales, y así se decide.
Cabe destacar que el abogado RUBER ENRIQUE COLMENARES PINTO, tiene la capacidad necesaria de postulación en el presente juicio, por cuanto está demandando un derecho que le fue encomendado ya que se produjeron dos instrumentos suficientes donde se le otorga tal mandato, por lo cual la presente cuestión previa se encuentra DEBIDAMENTE SUBSANADA, y así se decide.
De la cuestión previa del Ordinal 6º
En cuanto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código Adjetivo, quien suscribe señala que la misma fue opuesta por cuanto no se le dio cumplimiento al contenido del Ordinal 4° del Artículo 340 eiusdem, ya que la representación actora en primer termino realizó omisiones, alteraciones y confusiones ya que el contrato no fue celebrado con la Sociedad Mercantil Líder CC, C.A., cuando esto no es lo correcto; aunado a que existe una indeterminación del objeto en cuanto en el escrito libelar se refiere al local “California Ciento Cuarenta y Dos” cuando en el documento se expresa claramente que el local es “California Ciento Cincuenta y Tres” por lo que es imposible determinar el objeto.
Así las cosas, observa este Juzgador que el Ordinal 6º del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, reza:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”

La norma antes transcrita establece la excepción que puede oponer el demandado si -a su juicio- el escrito libelar no reúne los requisitos contenidos en el Artículo 340 eiusdem; mecanismo este que eligió la parte demandada para atacar el escrito de demanda presentado por la representación judicial de la parte actora, pues a su entender esta habría violentado el precepto contenido en el Ordinal 4º del Artículo antes mencionado. En este sentido para determinar cual es el objeto de la pretensión, se hace necesario atender a la naturaleza real o personal del derecho subjetivo cuyo cumplimiento se pretende, pues, de tratarse de un derecho real, el objeto de la pretensión es la cosa misma sobre la cual recae el derecho y siendo que de la revisión del libelo y de las actas procesales se desprende respecto de que el contrato que dio origen a la relación obligacional, no fue celebrado con la Sociedad Mercantil Líder CC, C.A., sino entre los co-demandantes y la Empresa LIDER CCD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto, en fecha 06 de Marzo de 2001, bajo el Nº 2, Tomo 518-A-Qto., se entiende que si bien la parte demandada identifica conforme al contrato cuales son los datos correctos que se deben señalar en cuanto a las partes originarias de la convención, cierto es también que está convalidando así que tal contratación continuó con ella y respecto a que el inmueble primigenio objeto de la negociación fue “California Ciento Cuarenta y Dos” y que del contrato objeto de la demanda se lee en letras “Ciento Cuarenta y Dos” y en números se determina CL153, no es menos cierto que en el escrito de subsanación el abogado acciónate hizo la corrección o subsanó dicho error material e indicó que el inmueble primigeniamente negociado fue el “Local California Ciento Cuarenta y Dos”, sin embargo a objeto de establecer con claridad el objeto de la demanda señaló que las partes suscribieron un contrato que llamaron “reestructuración de la negociación” en el que hicieron un cambio de local; siendo ahora el local objeto de la demanda el identificado como “California Sesenta y Tres (G-63) Nivel Galería”, quedando así establecido el objeto de la demanda incoada y por consiguiente es forzoso para este juzgador declarar subsanada la cuestión previa de defecto de forma de la demanda en comento, por haberse dado estricto cumplimiento a los requisitos que establece el Artículo 340 del Código Adjetivo Civil. Así de Decide.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada incidencia, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el punto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un derecho sustantivo regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente debe declarar SUBSANADAS LAS CUESTIONES PREVIAS CONTENIDAS EN LOS ORDINALES 3º y 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión interlocutoria, con arreglo al contenido del Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo celebrarse la contestación de la pretensión, en su debida oportunidad. Así finalmente lo decide éste Administrador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SUBSANADA las Cuestiones Previas de ilegitimidad y defecto de forma opuestas por la representación judicial de la parte demandada, con fundamento en los Ordinales 3° y 6º del Artículo 346 del Código Adjetivo Civil.
SEGUNDO: No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión, conforme la parte in fine del Artículo 350 eiusdem.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Siete (07) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER
En la misma fecha anterior, siendo las 09:10 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER





























































JCVR/AJMB/DAY/PL-B.CA
ASUNTO: AP11-V-2015-000066
CUESTIONES PREVIAS