REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de junio de 2016.
Años: 206º y 157º

ASUNTO: AH14-X-2015-000027.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

PARTE INTIMANTE: Ciudadanas SILENA JOSEFINA GAMBOA MANZZINI y ANA CONSUELO PÉREZ USECHE, Abogadas en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.350.083 y V-3.618.493, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.800 y 117.188, respectivamente.

PARTE INTIMANDA: Ciudadano JOSÉ GREGORIO HIDALGO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 9.484.457.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS ELIECER GIUSTI CARRILLO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.240.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

I
Vista la diligencia presentada en fecha 11 de marzo de 2016, por las Abogadas SILENA GAMBOA MANZZINI y ANA CONSUELO PEREZ USECHE, actuando en su carácter de parte intimante, mediante la cual en vista de haber llegado a un acuerdo extrajudicial desisten del procedimiento y de la acción, y asimismo, solicitan a este Tribunal se levante la medida de decretada en el cuaderno AH14-X-2015-000029. De igual forma, vista la diligencia de fecha 14 de marzo de 2016, presentada por el profesional del Derecho LUIS ELIECER GIUSTI CARRILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, ciudadano JOSE GREGORIO HIDALGO ANDRADE, mediante la cual se adhiere en todas y cada una de sus partes al contenido de la diligencia en la que la parte intimante desistió de la acción y del procedimiento, haciendo del conocimiento de este Tribunal que con fundamento a lo previsto en los artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, con fecha 15 de febrero de 2016, se celebró transacción extrajudicial ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador; en consecuencia, solicitó a este Juzgado decretar la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, que pesa sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 9-E, situado en la novena (9na.) planta de la torre B, Edificio La Loma, que forma parte de la IV Etapa del Conjunto Residencial La Bonita, La Trinidad, Municipio Baruta del Estado Miranda, y en tal sentido, sea librado el correspondiente oficio dirigido a la Oficina de Registro Público de Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda;

II
La regla general para el desistimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
“Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

En base a las normas precedentemente citadas, la doctrina patria ha sentado su criterio en cuanto a la existencia en nuestra legislación de dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y dejan canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero al desistirse del procedimiento meramente, se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos.
En tal sentido, el desistimiento en el caso que nos ocupa, fue formulado por la parte intimante, quienes son las Abogadas SILENA JOSEFINA GAMBOA MANZZINI y ANA CONSUELO PÉREZ USECHE, actuando en su propio nombre y representación en el presente juicio, por lo que se encuentran plenamente facultadas para efectuarlo; en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente homologar el desistimiento de la acción en el caso de autos, debiendo suspenderse la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada el 25 de mayo de 2015, la cual recayó sobre el 50% de propiedad que le corresponde a la parte demandada, sobre el bien inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda distinguido con el numero y letra NUEVE-E (Nº 9-E), situado en la Novena (9na) planta de la Torre “B” del Edificio “LA LOMA”. ASÍ SE DECLARA.

III
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CONSUMADO EL DESISTIMIENTO de la acción, formulado en fecha 11 de marzo de 2016, por las Abogadas SILENA GAMBOA MANZZINI y ANA CONSUELO PEREZ USECHE, Abogadas en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.350.083 y V-3.618.493, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.800 y 117.188, respectivamente.
SEGUNDO: Se suspende la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada el 25 de mayo de 2015, la cual recayó sobre el 50% del bien inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el numero y letra NUEVE-E (Nº 9-E), situado en la Novena (9na) planta de la Torre “B” del Edificio “LA LOMA”, que forma parte de la IV Etapa del Conjunto Residencial La Bonita, La Trinidad, Municipio Baruta del Estado Miranda. Tiene una superficie aproximada de ochenta y un metros cuadrados (81,00 m2); se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con escalera del edificio; SUR: Con el apartamento 9-F; ESTE: Con pasillo y; OESTE: Con fachada Oeste. Le corresponde un (1) puesto de estacionamiento, distinguido con el Nº 9-E de la Torre “B” (Nº 238 del listado), identificado con el Código Catastral 15-3-1-2C-1591-7-7-0-9-5-11. Y le corresponde un porcentaje de condominio de cinco mil sesenta diez milésima por ciento (0,5060%). Sobre el citado inmueble pesa gravamen a favor del Banco Provincial S.A., Banco Universal, por contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria de Primer Grado, otorgado a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HIDALGO ANDRADE y MARÍA GABRIELA GONZÁLEZ MORALES, a quienes le pertenece el inmueble antes identificado, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2007, bajo el Nº 8 del Tomo 31 del Protocolo Primero. En consecuencia, se ordena librar oficio a la oficina de registro antes mencionada a fin de participar lo conducente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. CESAR HUMBERTO BELLO.
Abg. ENRIQUE GUERRA.

En esta misma fecha, siendo las 08:56 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


Abg. ENRIQUE GUERRA.
ASUNTO: AH14-X-2015-000027
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2013-001013.
CHB/EG/as.