REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-001325
PARTE ACTORA: CRISTINA ROMANELLI ALBOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.335.721.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILLIAN NOEL SULBARAN FIGUEROA y NAIR CARIDAD SEGOVIA CONCEPCION, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.814 y 26.303, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OCTAVIO ROMANELLI ALBOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.195.414.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ZOLANGE GONZALEZ COLON, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.564.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 8 de octubre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados WILLIAN NOEL SULBARAN FIGUEROA y NAIR CARIDAD SEGOVIA CONCEPCION, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CRISTINA ROMANELLI ALBOR, con motivo del juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoado contra el ciudadano OCTAVIO ROMANELLO ALBOR, todos anteriormente identificados, correspondiendo a este Juzgado Cuarto Civil, por efectos de la Distribución de causas, el conocimiento de la misma para su debida sustanciación y decisión.
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, entre otras cosas, que su representada adquirió conjuntamente con su hermano, ciudadano OCTAVIO ROMANELLI ALBOR, un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el edificio A, del Centro Polo I, en la cuarta planta y signado con el número cuarenta y tres raya a (43-A), en la sección Tercera de la Urbanización Bello Monte, jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda), en fecha 20 de noviembre de 1996.
Que dichos ciudadanos habitaron el inmueble antes señalado de manera pacífica e ininterrumpida desde esa fecha hasta el año 2010, cuando la hoy demandante se vio en la imperiosa necesidad de abandonar el inmueble por desavenencias graves surgidas entre ellos, por lo que ha tenido que vivir con su menor hijo en un inmueble arrendado, pues no ha podido comprar un inmueble, agravándose ahora la situación pues le han pedido el desalojo del inmueble arrendado.
Que ha intentado partir amistosamente, desde años sin lograrlo, indicándole al hoy demandado o que le compre su parte al precio del mercado o que se venda a un tercero al precio del mercado, con la condición que corriera el demandado con los gastos inherentes al condominio, derecho de frente, impuestos del inmueble, arreglos y reparaciones del mismo, pues es él quien vive y disfruta en el inmueble, y luego de la venta dividir el precio equitativamente entre ambos, resultando infructuosas todas las diligencias, razón por la cual mediante el presente acto y siguiendo instrucciones de su mandante, acudieron ante éste Tribunal para demandar, como en efecto lo hicieron al ciudadano OCTAVIO ROMANELLI ALBOR, antes identificado, a los fines de convenir o en defecto a ello, declarado por éste Tribunal, en la partición del inmueble descrito por la parte actora en su escrito libelar.
Fundamentaron la presente demanda, en los artículos 759, 760, 768, 769 y 770 del Código Civil, en concordancia con los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil
Por auto de fecha 14 de octubre de 2015, por encontrarse llenos los extremos de ley, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento del ciudadano OCTAVIO ROMANELLI ALBOR, antes identificado, a comparecer por la sede de este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda u oponer las defensas previas que considerara pertinentes.
En fecha 20 de octubre de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar la compulsa de citación a la parte demandada, siendo acordado por auto de fecha 21 de octubre de 2015.
En fecha 23 de octubre de 2015 la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos requeridos para la práctica de la citación.
En fecha 7 de diciembre de 2015, el ciudadano JEFERSON CONTRERAS BOGADO, en su carácter de Alguacil Titular del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 16 de diciembre de 2015, compareció el ciudadano OCTAVIO ROMANELLI ALBOR, antes identificado, debidamente asistido por la abogada ZOLANGE GONZALEZ COLON, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.564, y mediante diligencia consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 16 de diciembre de 2015, compareció la parte demandada, asistida de abogada, y mediante diligencia consignó varias documentales.
Quedó así trabada la litis.
-II-
DE LA CUESTIÓN PREVIA
En la oportunidad para la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte accionada, antes de plantearla, opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a “…prohibición de la ley de admitir la acción propuesta…”, fundamentando la misma en que en el presente caso no se ha agotado el procedimiento administrativo contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo que se traduce en que la demanda no está en sintonía con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, resultando contraria al artículo 5º del mencionado decreto.
Ahora bien, con respecto a la interposición de la cuestión previa en los juicios de partición, este Tribunal observa que en este tipo de juicios, en primer lugar, el acto de contestación está únicamente previsto para contradecir el carácter o la cuota a la que tiene derecho después de la partición. En segundo lugar, en el juicio de partición se encuentra vedado oponer cuestiones previas. Y en tercer lugar, el juicio de partición es un juicio especial, que como bien lo ha dicho la jurisprudencia, sólo consta de dos fases, que no admiten la proposición de cuestiones previas, puesto que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, claramente delimita la actividad de la parte demandada en la contestación a oponerse a la partición o discutir el carácter o cuota de los interesados.
Es verdad que el artículo 22 del mismo Código reconoce la posibilidad de aplicar en los procesos especiales las normas e instituciones de carácter general previstas en ese mismo Código, dentro de las cuales pudiéramos clasificar como tales, por ser medios genéricos de defensas decantatorios o prohibitorios de la demanda ejercida, la cuestión previa. Pero es que esa autorización cabe solo en aquellos procedimientos en que no está negada expresamente, o en aquellos cuya estructura procesal lo permite.
En el caso del procedimiento de partición, la estructura procesal no admite la posibilidad de oponer, sustanciar y decidir la cuestión previa, porque el artículo 778 del Texto Civil Adjetivo, ordena directamente pasar a la fase siguiente, sino hay oposición a la partición, o al carácter o cuota de los interesados.
De igual manera observa el Tribunal, que en torno a la cuestión previa, es compartido el criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal, explanado en sucesivos fallos, que el juicio de partición no conlleva a la presentación de cuestión previa para depurar los vicios que puedan contener el libelo que da inicio al procedimiento, pero concretamente en el juicio de partición se dan dos etapas, y concluida la primera, se debe entrar a la próxima etapa procesal que es la designación del partidor ya que al no oponer cuestiones de fondo, esta cuestión previa no afecta al proceso de partición; en otras palabras, el juicio de partición es un proceso civil especial contencioso, aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. Por lo que mal puede la parte demandada oponer cuestión previa o hacer reparos si éste no ha hecho la oposición de la cual habla el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y así proceder según lo pautado en el procedimiento ordinario. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, contenida en el expediente número AA20-C-2003-000816, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, se indicó lo siguiente:
“…Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...”.
…(Omissis)…
En el presente caso, tal como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmó la alzada, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, y por tanto, el juez ordenará el nombramiento del partidor, y contra esta última decisión no procede recurso alguno…”. (Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal)
Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2009, contenida en el expediente número AA20-C-2008-000657 con ponencia de la Magistrada Dra., ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, expresó lo siguiente:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento.”.
Sobre el particular, la Sala, mediante sentencia Nº 116, de fecha 12 de marzo de 2003, caso: Coromoto Jiménez Leal contra Ángel Sánchez Torrens, ha dejado establecido lo siguiente:
“…Ahora bien esta Máxima Jurisdicción, a través de su consolidada jurisprudencia, ha sostenido el criterio según el cual el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas: 1)- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2)- La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero…”.
...(Omissis)…
“…Ahora bien, esta oposición, según lo afirma la recurrida, se realizó vencida la correspondiente oportunidad para ello, dado que en la ocasión de la contestación de la demanda, el demandado en lugar de oponerse a la partición de los mentados bienes, lo que formuló fueron cuestiones previas referidas a defectos de forma en la demanda, hecho que no da lugar a que se siga el asunto por la vía del procedimiento ordinario, en consecuencia, en el sub iudice, tal como lo decidió el a quo, lo pertinente es considerar que no se formuló oposición a la partición y proceder a la convocatoria de los litigantes a efectos del nombramiento del partidor…”
De acuerdo con la normativa legal citada y con el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, se pone de manifiesto que en el procedimiento para realizar la partición de comunidad, se prevén dos fases claramente diferenciadas, a saber, una no contenciosa, que de no haber oposición de la parte demandada, determina la procedencia de la partición, dando lugar al nombramiento del partidor; y una fase contenciosa, en la que la parte accionada podrá expresar su interés en debatir sobre lo demandado, en la que se contempla la oposición, la discusión acerca del carácter de comunero y/o la discusión acerca de la cuota; y a la que sólo se tiene acceso a ella, cuando en la oportunidad de contestar la demanda, la parte accionada hubiere hecho oposición a la partición o discutiera el carácter o cuota de los interesados, la cual se tramitará por la vía del juicio ordinario.
En ese sentido, el Código Adjetivo que rige la materia, no prevé que se tramiten cuestiones previas en la etapa inicial ya mencionada, conjunta ni separadamente, por cuanto los términos de esta etapa se circunscriben a la común aceptación de la partición de la comunidad, lo que implica, que al no haberse formulado oposición a la partición o impugnando el carácter o cuota de los interesados, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la fecha de citación que del último de los codemandados se hiciere, debe entenderse que no existe contradicciones entre las partes, lo cual conlleva a que se haga innecesario abrir la etapa contenciosa, y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partido…”
…(Omissis)…
Lo antes expuesto pone de manifiesto, que llegado el acto de contestación, el demandado, en lugar de oponerse a la partición de comunidad solicitada por la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa dispuesta en el ordinal 5º del artículo 346 eiusdem, por “…falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio...”.
Por tanto, en los términos en que está expresada la sentencia recurrida, queda evidenciado para esta Sala, que ante los planteamientos efectuados por la parte demandada, en su escrito de fecha 3 de agosto de 2007, a través del cual se limitó a oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, en lugar de proceder de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 778 eiusdem, es decir en lugar de efectuar oposición a la partición, el juez de la recurrida, debía indefectiblemente pronunciarse como en efecto lo hizo, dando lugar al emplazamiento para el nombramiento del partidor, lo que no implica que se hayan ignorado, como lo pretende el formalizante, sus defensas, ni que se haya negado a resolver lo solicitado. En consecuencia, la Sala considera, que la solución ofrecida por dicho sentenciador de alzada fue ajustada conforme a derecho. Así se establece.
…(Omissis)…
De la anterior trascripción parcial del texto de la recurrida, se desprende que el sentenciador de alzada, al aplicar el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, eligió la norma jurídica apropiada para dirimir la controversia planteada, toda vez que el punto debatido versa sobre una partición de comunidad, en la cual, el demandado pretende hacer valer su escrito de fecha 3 de agosto de 2007, presentado en el acto de contestación, como la oposición a la partición prevista en el referido artículo, aún cuando de su contenido se aprecia que en lugar de ello, lo que hizo fue oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido conviene señalar, que el hecho de que la norma legal no exija una “fórmula sacramental” o un acto solemne para formular la oposición a la partición, ello no da lugar a que se tenga como válida toda clase de solicitud que realice el demandado en su lugar, pues, como en el caso que nos ocupa, la oposición de cuestiones previas, conforme a lo establecido por la doctrina de esta Sala antes expresada, no puede interpretarse como tal, ya que estas cuestiones sólo proceden en el caso de que hubiese contención, es decir, una vez planteada la oposición a la partición, y en el curso del proceso llevado a cabo por la vía ordinaria, y no en una fase no contenciosa como la seguida en este juicio…”.
Ahora bien, con base a las razones anteriormente indicadas, aunadas al criterio mayormente expuesto por la jurisprudencia, hacen concluir a este Tribunal, que en materia de partición de bienes el procedimiento judicial no admite proposición de cuestiones previas de las previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si no ha habido contención u oposición a la partición, razón por la cual ha de concluirse en la inadmisibilidad de la cuestión previa consagrada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Tal y como será así confirmada en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
DE LA PARTICIÓN
La reiterada doctrina jurisprudencial ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte, una vez más, que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se seguirá la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
En este sentido el criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal, establecido en múltiples fallos, sostiene que, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor.
Sobre este punto se pronunció la sentencia Nº 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y otra, expediente Nº 99-1023 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación...”
En el caso bajo decisión, se observa de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, que en el procedimiento no hubo oposición sobre el bien objeto de ella, ni hubo discusión del carácter o la cuota de los interesados de la partición propiamente dicha, sino una genérica negación o rechazo a la pretensión interpuesta sobre un hecho que está claramente reconocido por la parte demandada, en dar cabal cumplimiento de conformidad con la ley.
En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del Juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre el bien inmueble ya que el mismo no fue objeto de oposición, fijando para ello la cuota que corresponderá a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al Juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad. En el presente caso, el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la cual ya se hizo el pertinente pronunciamiento, encajando esta manera de actuar de la parte accionada en la primera situación señalada en la jurisprudencia trascrita; es decir, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el Juez debe considerar procedente la partición. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En conclusión, en atención los criterios antes expuestos y a lo contemplado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, al no haber la parte demandada efectuado oposición dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, esgrimiendo alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley adjetiva civil, sino que en su lugar procedió únicamente a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procedente resulta declarar que ha lugar a la partición y en consecuencia se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse llevado a cabo la notificación de las partes intervinientes en la presente causa; advirtiéndose que el partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes, caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (5) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la cuestión previa alegada por el ciudadano OCTAVIO ROMANELLI ALBOR, antes identificado, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por la abogada ZOLANGE GONZALEZ COLON, fundamentado en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
SEGUNDO: En virtud del anterior pronunciamiento, se declara CON LUGAR la demanda de partición de bienes interpuesta por la ciudadana CRISTINA ROMANELLI ALBOR, en contra del ciudadano OCTAVIO ROMANELLI ALBOR, con respecto al inmueble objeto de la partición, consistente en un apartamento ubicado en el edificio “A” del Centro Polo I, en la cuarta planta y signado con el número CUARENTA Y TRES RAYA (43-A), en la Sección Tercera de la Urbanización Bello Monte, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de Cien Metros Cuadrados con Trece Decímetros Cuadrados (100,13 mts²) y consta de las siguientes dependencias: Hall de entrada, sala comedor, terraza con jardinera, cocina, lavandero, un baño, dos dormitorios y un dormitorio principal con baño, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con fachada norte del edificio; Sur: Hall de ascensores, apartamento distinguido con el número 42 y fachada sur del edificio; Este: caja de escaleras, apartamento distinguido con el número 44 y con fachada este del edificio, y Oeste: con fachada oeste del edificio y apartamento distinguido con el número 42. A dicho apartamento le pertenece un puesto de estacionamiento marcado con el número y letra cuarenta y tres raya A (43-A), ubicado en el nivel cuarto (4) del edificio CC del Centro Polo I, y le corresponde un porcentaje del condominio de veinticinco enteros con treinta y dos por ciento (25,32%), así como un porcentaje equivalente de Un Entero con Veintisiete por Ciento (1,27%) sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios.
TERCERO: Se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor en el Décimo (10°) día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en el presente proceso.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 días del mes de junio de 2016. Años 206º y 157º.
El Juez,
Abg. César Humberto Bello
El Secretario Accidental
Abg. Enrique Guerra
En esta misma fecha, siendo las 11:42 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Enrique Guerra
Asunto: AP11-V-2015-001325
CHB/EG/jc
|