REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de junio de 2016.
Años: 206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-001474.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
PARTE ACTORA: Ciudadana LAURA TERESA BARRIOS BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.032.454, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 237.963.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTILLA MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 7.252.928.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.
MOTIVO: Divorcio Contencioso.
I
Vista la diligencia presentada en fecha 30 de mayo de 2016, presentada por la ciudadana LAURA BARRIOS, actuando en su carácter de parte actora quien desiste del procedimiento y solicita la devolución de los originales, este Tribunal a fin de verificar la procedencia del desistimiento formulado considera oportuno hacer las siguientes consideraciones.
II
La regla general para el desistimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
“Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En base a las normas precedentemente citadas, la doctrina patria ha sentado su criterio en cuanto a la existencia en nuestra legislación de dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y dejan canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero al desistirse del procedimiento meramente, se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos.
En tal sentido, en el caso que nos ocupa la parte actora, ciudadana LAURA BARRIOS, actuando en su propio nombre y representación a formulado el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, conforme a lo establecido en el citado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se encuentra plenamente facultada para efectuarlo; en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente impartir la homologación y dar por consumado el desistimiento del procedimiento en el caso de autos; y por consiguiente, la parte actora se reserva el derecho de ejercer posteriormente la acción, entiéndase entre las mismas partes y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella, la consolidación de la cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
III
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CONSUMADO EL DESISTIMIENTO del procedimiento, formulado en fecha 30 de mayo de 2016, por la parte actora, ciudadana LAURA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.032.454, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 237.963, actuando en su propio nombre y representación.
SEGUNDO: En virtud de lo anterior, este Tribunal ordena el desglose y la entrega de los documentos originales que obran en autos a la parte que los produjo, previa su certificación de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a la parte interesada a consignar lo fotostatos necesarios.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. CESAR HUMBERTO BELLO.
Abg. ENRIQUE GUERRA.
En esta misma fecha, siendo las 12:05 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. ENRIQUE GUERRA.
ASUNTO: AP11-V-2015-001474.
CHB/EG/as.
|