REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de junio de 2016.
Años: 206º y 157º.
ASUNTO: AP11-V-2016-000762
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
PARTE ACTORA:
• Ciudadanas IRMA DOMINGUEZ LOAIZA y MARIA TRINIDAD DOMINGUEZ LOAIZA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.534.816 y V.-5.307.106, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• MANUEL NAVARRO ROMERO, JAIME RAFAEL GONZALEZ ALAYON y JUAN BAUTISTA SIMONPIETRI LUONGO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.905, 88.777 y 4.383, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
• Herederos conocidos y desconocidos ISAAC ENRIQUE DOMINGUEZ LOAIZA, quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.017.225.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA:
• No tienen apoderado judicial alguno acreditado en autos.
I
Se inició el juicio en virtud de demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por los Abogados MANUEL NAVARRO ROMERO, JAIME RAFAEL GONZALEZ ALAYON y JUAN BAUTISTA SIMONPIETRI LUONGO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas IRMA DOMINGUEZ LOAIZA y MARIA TRINIDAD DOMINGUEZ LOAIZA, todos plenamente identificados en el exordio de este fallo; presentada en fecha 06 de junio de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual resultó asignada al conocimiento de este Juzgado.
II
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda observa lo siguiente:
El artículo 691 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”
Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 4223 del 16 de junio de 2005, expediente Nº 02-0732, caso: Angelina Arienta de Briceño y otros contra la República Bolivariana de Venezuela, ha sentado lo siguiente:
“La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.
El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos”.
Conforme a lo establecido en el artículo in comento y a lo interpretado por la Sala en la decisión supra transcrita, se deduce que los documentos exigidos por la norma antes descrita son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Debe ser estricta la exigencia del cumplimento de los requisitos impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, para que quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio, es por eso que la consignación de los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal; en conclusión, deben consignarse junto con el libelo de la demanda para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siendo que la prescripción adquisitiva es un procedimiento constitutivo, requerido en virtud de la ausencia de un título. Como en todo juicio, en el escrito de interposición de la pretensión (libelo de la demanda) ha de indicarse contra quien obra la misma, es decir, los demandados, y una vez admitida la acción, se emplaza a los mismos para contestar la demanda.
En tal sentido, en el caso de autos al realizar la revisión de rigor a los documentos fundamentales acompañados a las actas procesales que conforman el presente expediente a objeto de verificar los mismos, se observó que la parte accionante omitió producir junto a los mismos la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto del actual proceso; es decir, la presente demanda no cumple con los requisitos previstos en el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que en virtud de lo antes expuesto, siendo que no se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso a este sentenciador declarar INADMISIBLE la demanda, y así debe declarase en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por los Abogados MANUEL NAVARRO ROMERO, JAIME RAFAEL GONZALEZ ALAYON y JUAN BAUTISTA SIMONPIETRI LUONGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.905, 88.777 y 4.383, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas IRMA DOMINGUEZ LOAIZA y MARIA TRINIDAD DOMINGUEZ LOAIZA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.534.816 y V.-5.307.106; contra los herederos conocidos y desconocidos del de cujus ISAAC ENRIQUE DOMINGUEZ LOAIZA, quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.017.225.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
El Secretario Accidental
Abg. César Humberto Bello
Abg. Enrique Guerra
En esta misma fecha, siendo las 08:37 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Enrique Guerra
ASUNTO: AP11-V-2016-000762.
CHB/EG/as.
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