REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de junio de 2016.
Años: 206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2014-000402.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
PARTE INTIMANTE: La Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., instituto bancario, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrito su documento constitutivo estatutario, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el Nro 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, el 4 de Septiembre de 1997, bajo el Nro. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presento ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedo inscrito el día 19 de septiembre de 1997, bajo el Nro. 39, Tomo 152-A-Qto. Siendo sus estatus sociales modificado en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 05 de agosto de 2010, bajo el Nro. 15, Tomo 153-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: los ciudadanos LUIS HUMBERTO CRUZ HERNANDEZ y ANDREINA PARADA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V -10.096.353 y V -11.952.201, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 64.531 y 67.313, respectivamente.
PARTE INTIMANDA: La sociedad mercantil CONSTRUCTORA A.F.T. C.A., domiciliada en Caracas, constituida según documento inscrito, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1999, bajo el Nro. 1, Tomo 147-A-Sgdo., e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-31274179-1.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No posee apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)
I
Vista la diligencia presentada en fecha 13 de junio de 2016, por la Abogada ANDREINA PARADA BRICEÑO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte intimante, mediante la cual consigna autorización de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., para que desista del procedimiento y de la acción, incoado contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA A.F.T, C.A. y sus fiadores los ciudadanos JOSE FERREIRA Y JOSE FERREIRA AGRELA; este Tribunal a fin de emitir pronunciamiento al respecto pasa a hacer las siguientes consideraciones:
II
La regla general para el desistimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
“Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En base a las normas precedentemente citadas, la doctrina patria ha sentado su criterio en cuanto a la existencia en nuestra legislación de dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y dejan canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero al desistirse del procedimiento meramente, se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos.
En tal sentido, en el caso que nos ocupa fue formulado el desistimiento de la acción por la apoderada judicial de la parte intimante, quien es la abogada ANDREINA PARADA BRICEÑO, y siendo que se encuentran plenamente facultada para desistir, según se desprende del documento de poder que obra a los folios 14 al 21, ambos inclusive; así como de la autorización otorgada por la Junta Directiva de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en Sesión Nro. 1.388 de fecha 25 de marzo de 2015; en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente homologar y dar por consumado el desistimiento de la acción en el caso de autos. ASÍ SE DECLARA.
III
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, formulado en fecha 13 de junio de 2016, por la Abogada ANDREINA PARADA BRICEÑO, Abogada en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.952.201, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.131, actuando en representación de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. CESAR HUMBERTO BELLO.
Abg. ENRIQUE GUERRA.
En esta misma fecha, siendo las 01:21 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. ENRIQUE GUERRA.
ASUNTO: AP11-M-2014-000402.
CHB/EG/ms.
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