REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de julio de 2016.
206º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2015-000250.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCAMIGA BANCO MICROFINANCIERO C.A., (antes denominada Bancamiga Banco de Desarrollo C.A.) domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita en el Registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de agosto del año dos mil seis (2006), bajo el Nº 52, Tomo 1387-A, y cuyo cambio de denominación quedó registrado ante el citado Registro Mercantil Quinto, en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil once (2011), bajo el Nº 25, Tomo 358-A, portadora del Registro de Información Fiscal (R.I.F) nº J-316287759-9.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, FRANSCISCO J. GIL. HERRERA, STEFANI CAMARGO MENDOZA, LAURA HERNANDEZ MORILLO, JAIME CEDRE CARRERA y JOHANY PEREZ CORDERO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.843.444, V- 14.460.908, V- 19.015.181, V- 17.980.499, V- 17.720.752 y V- 19.162.911, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.468, 97.215, 174.019, 154.726, 174.038 y 196.785, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil KOMO NUEVO I, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil cinco (2005), anotado bajo el Nro. 33, Tomo 26-A, Expediente Nro. 65124, modificando su estructura accionaría, según se evidencia de documento inscrito por ante el referido Registro, en fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil trece (2013), el cual quedo inserto bajo el Nro. 111, Tomo 44-A-SDO, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) nº J-31283945-7, en la persona de su Presidente, el ciudadano GERMAN RENATO TORRES HERRERA, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.413.905, y este en su propio nombre, en su carácter de fiador solidario y principal pagador.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano GERMAN RENATO TORRES HERRERA, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.413.905, por ser Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.637.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

I
Vista la transacción judicial consignada en fecha 06 de junio de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial, por la Abogada LAURA HERNÁNDEZ MORILLO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, transacción esta autenticada en fecha 27 de abril de 2016, ante la Notaria Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nro. 39, Tomo 15, folios 116 hasta el 119 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, celebrada entre la parte demandada Sociedad Mercantil KOMO NUEVO I, C.A., representada por su Presidente el ciudadano GERMAN RENATO TORRES HERRERA, y este ultimo actuando en su propio nombre y representación en su carácter de en su carácter de fiador solidario y principal pagador, y quien actúa a su vez como Abogado asistiendo sus derechos y los de la empresa que preside, por una parte; y, por la otra, la Abogada STEFANI CAMARGO MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.019, en su carácter de parte apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil BANCAMIGA BANCO MICROFINANCIERO C.A., este Tribunal respecto a dicha transacción observa:
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo, los artículos 1713 y 1714 del Código Civil, establecen:

“Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

“Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

La doctrina y la jurisprudencia patria han definido la transacción como el acto jurídico por el cual las partes, mediante mutuas o recíprocas concesiones, extinguen las obligaciones litigiosas. Así pues, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato.
Así las cosas, observa quien aquí decide que en el caso de marras, la transacción judicial fue celebrada entre parte demandada, Sociedad Mercantil KOMO NUEVO I, C.A., representada por su Presidente el ciudadano GERMAN RENATO TORRES HERRERA, este ultimo actuando en su propio nombre y representación en su carácter de en su carácter de fiador solidario y principal pagador, quien a su vez actúa como Abogado asistiendo sus derechos y los de la empresa que preside; y, por la parte actora, la Abogada STEFANI CAMARGO MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.019, Sociedad Mercantil BANCAMIGA BANCO MICROFINANCIERO C.A., cuya representación deviene del documento de poder autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 2014, anotado bajo el No. 12, Tomo 02, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; por lo que se evidencia que las partes tienen facultades para transigir así como para disponer de las cosas comprendidas en la transacción celebrada, y, en virtud que la misma se encuentra ajustada a derecho, resulta procedente para este Juzgador impartirle la homologación en los mismos términos en que ha sido suscrita. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
Artículo 277: “En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario…” (Sic.)

La norma citada con anterioridad es clara y precisa al establecer que en la transacción no hay condenatoria en costas, sin embargo, tiene su propia excepción: “salvo pacto en contrario”. En el caso que nos ocupa, observa quien aquí se pronuncia que en la transacción suscrita por las partes y consignada en autos no se observa que exista acuerdo alguno en relación a las costas; por lo que en la presente causa no habrá condenatoria al pago de las mismas. ASÍ SE ESTABLECE.
II
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción judicial autenticada en fecha 27 de abril de 2016, ante la Notaria Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nro. 39, Tomo 15, folios 116 hasta el 119 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, celebrada entre la parte demandada Sociedad Mercantil KOMO NUEVO I, C.A., representada por su Presidente el ciudadano GERMAN RENATO TORRES HERRERA, y este ultimo actuando en su propio nombre y representación en su carácter de en su carácter de fiador solidario y principal pagador, y quien actúa a su vez como Abogado asistiendo sus derechos y los de la empresa que preside, por una parte; y, por la otra, la Abogada STEFANI CAMARGO MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.019, en su carácter de parte apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil BANCAMIGA BANCO MICROFINANCIERO C.A., en los mismos términos en que ha sido suscrita.
Segundo: Se acuerda expedir por Secretaria las copias certificadas que a bien tengan solicitar las partes con inserción de su pedimento y de la presente decisión, las cuales serán certificadas en todas y cada una de sus páginas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, previa consignación por parte de los interesados de los fotostatos requeridos a tales fines.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. CESAR HUMBERTO BELLO.
Abg. ENRIQUE GUERRA.
En esta misma fecha, siendo las 10:26 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


Abg. ENRIQUE GUERRA.
ASUNTO: AP11-M-2015-000250.
CHB/EG/as.