REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de junio de 2016.
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-000037.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DEANAH DEL CARMEN ESQUERRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.405.781.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MIRTHA GUEDEZ, FELIX SANGUEZ, JESUS GONZALEZ, ALEJANDRO VIVAS y MIGUEL ANGEL OBELMEJIAS, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 6.768, 186.005, 279.945, 219.479 y 216.499.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ZAIDA DEL CARMEN MARTINEZ DE ALMERA, CARLOS EDUARDO ALMERA, VANESSA LUCIA ALMERA y YAMILE YAJAIRA TARANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-5.114.994, V-17.642.487, V-14.157.865 y V-9.829.102.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.

I
Visto el escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial; contentivo de transacción celebrada entre el Abogado MIGUEL ANGEL OBELMEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 216.499, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana DEANAH DEL CARMEN ESQUERRE; y, la parte demandada, los ciudadanos ZAIDA DEL CARMEN MARTINEZ DE ALMERA, CARLOS EDUARDO ALMERA, VANESSA LUCIA ALMERA y YAMILE YAJAIRA TARANO, asistido en este acto por el Abogado RAÚL AGUANA SANTAMARÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.967, este Tribunal respecto a dicha transacción observa:
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo, los artículos 1713 y 1714 del Código Civil, establecen:

“Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

“Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

La doctrina y la jurisprudencia patria han definido la transacción como el acto jurídico por el cual las partes, mediante mutuas o recíprocas concesiones, extinguen las obligaciones litigiosas. Así pues, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato.
Así las cosas, observa quien aquí decide que en el caso de marras, la transacción judicial fue celebrada entre el Abogado MIGUEL ANGEL OBELMEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 216.499, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DEANAH DEL CARMEN ESQUERRE, cuya representación deviene del instrumento poder otorgado, ante la Notaría Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 01 de octubre de 2014, anotado bajo el Nro. 51, Tomo 137, de los libros de autenticación llevados por esa Notaría, quien se encuentra expresamente facultado para transigir; y, la parte demandada, los ciudadanos ZAIDA DEL CARMEN MARTINEZ DE ALMERA, CARLOS EDUARDO ALMERA, VANESSA LUCIA ALMERA y YAMILE YAJAIRA TARANO, en su carácter de demandados, debidamente asistidos en este acto por el Abogado RAÚL AGUANA SANTAMARIA; por lo que se evidencia que las partes tienen facultad para transigir así como para disponer de las cosas comprendidas en la transacción celebrada, y, en virtud de que la misma se encuentra ajustada a derecho, resulta procedente para este Juzgador impartirle la homologación en los mismos términos en que ha sido suscrita. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

Artículo 277: “En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario…” (Sic.)

La norma citada con anterioridad es clara y precisa al establecer que en la transacción no hay condenatoria en costas, sin embargo, tiene su propia excepción: “salvo pacto en contrario”. En el caso que nos ocupa, observa quien aquí se pronuncia que en la transacción suscrita por las partes y consignada en autos no se observa que exista acuerdo alguno en relación a las costas; por lo que en la presente causa no habrá condenatoria al pago de las mismas. ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción judicial presentada ante este despacho en fecha 14 de marzo de 2016, celebrada entre el Abogado MIGUEL ANGEL OBELMEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 216.499, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana DEANAH DEL CARMEN ESQUERRE; y, la parte demandada, los ciudadanos ZAIDA DEL CARMEN MARTINEZ DE ALMERA, CARLOS EDUARDO ALMERA, VANESSA LUCIA ALMERA y YAMILE YAJAIRA TARANO, asistido en este acto por el Abogado RAÚL AGUANA SANTAMARÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.967, en los mismos términos en que ha sido suscrita.
SEGUNDO: Se acuerda expedir por Secretaria las copias certificadas que a bien tengan solicitar las partes con inserción de su pedimento y de la presente decisión, las cuales serán certificadas en todas y cada una de sus páginas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, previa consignación por parte de los interesados de los fotostatos requeridos a tales fines.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. CESAR HUMBERTO BELLO.
Abg. ENRIQUE GUERRA.

En esta misma fecha, siendo las 11:51 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


Abg. ENRIQUE GUERRA.
ASUNTO: AP11-V-2015-000037
CHB/EG/ms.